Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000826

ASUNTO : BP01-P-2004-000826

Compete al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 eiusdem, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud presentada por la Defensora Pública Vigésima Penal de este mismo Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. A.K.C., actuando en su carácter de representante legal del hoy acusado R.G.P., ambos plenamente identificados en la presente causa, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVAADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio del ciudadano J.R.T., mediante el cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, le sea revisada la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, por una Medida Cautelar Sustitutiva, fundamentándose en los artículos 44, ordinal 1° y 49, ordinal 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos ,8, 9, 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita a su defendido continuar su proceso en Libertad tal; argumentado que su representado se encuentra privado de su Libertad desde el 18 de Octubre del año 2004, que no existen elementos suficientes que permitan individualizar el ilícito penal que ocupa en la persona de su patrocinado; que sólo existe la declaración de la supuesta víctima y un presunto testigo, las cuales no son en modo alguno conteste, lo cual se vislumbra indefectiblemente una sentencia absolutoria.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 18 de Octubre del año 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Sexto de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al hoy acusado R.G.P., imputándole la presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio del ciudadano J.R. por que el Juez anterior no conoció del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la causa por Distribución al Juzgado Segundo de Control.

En fecha 17 de Octubre del año 2004, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado R.G.P., por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio del ciudadano J.R..

En fecha 12 de Julio del 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo el Juez Segundo de Control, la Acusación Fiscal, y las Pruebas Ofertadas por la Representación Fiscal, en contra del hoy acusado ya referido, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio del ciudadano J.R., ordenándose la Apertura al Juicio Oral y Público.

Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Como se observa en la n.C. se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.

Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el Pías, determinado por el domicilio, residencial habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predilectual del imputado.

Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley adjetiva penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medias cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del juez para ser juzgado, máxime cuando se ha fijado en el caso de marras el Juicio Oral y Público para el día 19 de Enero del año 2006.

Con relación al petitorio de la Defensa, estima este Tribunal que de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, ; argumentado que su representado se encuentra privado de su Libertad desde el 18 de Octubre del año 2004, que no existen elementos suficientes que permitan individualizar el ilícito penal que ocupa en la persona de su patrocinado; que sólo existe la declaración de la supuesta víctima y un presunto testigo, las cuales no son en modo alguno conteste, lo cual se vislumbra indefectiblemente una sentencia absolutoria, quién aquí decide considera que tales argumentos no son suficientes para acordar la misma; lo que en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa, por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, debiendo destacarse que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal decretada en contra del hoy acusado, ya identificados no resulta desproporcionada por los que se le acusan. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años, que no es el caso de marra; aunado a que el presente proceso se encuentra en la fase del Juicio Oral y Público que esta próximo a celebrarse, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por la Defensora Novena Pública Penal, ciudadana A.K.C., a favor de su defendido R.G.P., plenamente identificado en la presente causa, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; negativa esta basada en los artículos 264 y 244 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad; por ser el delito motivo del presente proceso considerado como grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes Jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad; así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, que esta próximo a celebrarse, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. A.G.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARY MARTINEZ

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