Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003627

ASUNTO : LP01-P-2008-003627

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 02 de Octubre del año 2008, día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-003627, solicitada por la Fiscalía Segunda de p.d.M.P., representada en este acto por la Abogada YUDY CATHERINA RIVAS A.

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 2 numerales 5 y 7 de la Ley que regula la materia. En tal sentido, se realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del COPP, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo dispone el artículo 373 ejusdem, 3) Se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con el artículo 256 numeral 3° del COPP. Se consignaron actuaciones constantes de 37 folios utilizados

DE LOS HECHOS

Corre inserta al folio seis (6) de la causa, Acta policial de fecha 29 de Septiembre del año dos mil ocho, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez, de la Comisaría policial Nº 01, del Estado Mérida, en la que dejan expresa constancia que, en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las siete horas y cincuenta minutos de la noche encontrándose en labores de patrullaje por el sector centro del Municipio Libertador, del Estado Mérida, recibieron llamada radiofónica informándoles que se requería la presencia policial en el lugar conocido como Centro Comercial Plaza Mayor, específicamente en el sótano, por cuanto se estaba suscitando una situación irregular con un vehículo, al llegar al sitio, se pudieron percatar de la presencia de dos ciudadanos al lado de una camioneta de color negro, acercándoseles a éstos y pidiéndoles su identificación el primero de ellos quedó identificado como 1- S.N.R.J., venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, residenciado en ésta ciudad de Mérida, estado Mérida, quién señaló e informó que tres ciudadanos pretendían llevarse del racionamiento una camioneta, de color negro marca Eco Sport, placas GCR98T, que los mismos pretendían sacarla del sótano sin portar el ticket de entrada al referido estacionamiento, observando a su vez que la suichera de la camioneta estaba desprendida, haciendo entrega ( a los funcionarios), de una copia de constancia de pérdida de tickets, así de la fotocopia de la cédula de identidad Nº V- 15.430.474 , y un tickets de salida Nº 1324MO4B, 09-29-19:50 0100003 y el ciudadano SOTO P.F.O., venezolano, de 22 años de edad, de ocupación oficial de seguridad del Centro Comercial, quién manifestó haber prestado la colaboración al vigilante del estacionamiento, refiriendo que también había observado la suichera de la camioneta desprendida, razón por la que la comisión policial le solicitó a los ciudadanos que se bajaran del vehículo y presentaran documentación personal y del vehículo, manifestando que no la poseían, sin embargo suministraron su documentación personal, quedando identificados como 1- P.M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.430.474, de ocupación estudiante y deportista, residenciado en la urbanización S.M., Bloque 06, piso 01, Apartamento 01-06 .2- GUANIPA G.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.244.678, soltero, profesión T S U Analista de Sistemas, residenciado en Valencia, Estado Carabobo, Urbanización La Isabelica Bloque 58, Escalera 01, Apartamento 00-01 y 3- MUÑOZ G.I.S., venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.519.874, SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE Derecho, residenciada en la urbanización D.S., Bloque 03, Apartamento 00-01, de seguidas se les preguntó si guardaban o llevaban consigo algún elemento, sustancia u objeto que les comprometiera con la comisión de un hecho punible respondiendo que no y se les practicó la correspondiente inspección personal, encontrándole al ciudadano identificado como P.M.A.A., empuñada en su mano derecha una (1) llave sin estrías tipo ganzúa de color negro y plateado, luego se identificó el vehículo con las siguientes características camioneta marca Ford, modelo Eco Sport, tipo sedan, placas GCR98T, serial de carrocería 9BFZE13F688728398, serial del motor no visible, observaron que la parte en la que se encuentra la suichera estaba violentada desprendida de su sitio, los ciudadanos al ser interrogados acerca de la procedencia de la camioneta en primer lugar manifestaron que era de un amigo, posteriormente manifestaron que era de un primo de ellos, y luego la ciudadana manifestó que ella conocía al dueño y que sabía donde vivía el progenitor, por lo que a bordo de la unidad dieron un recorrido hacia la vía de los Chorros de Amilla, sitio indicado por la ciudadana sin obtener resultado alguno, por lo que fueron aprehendidos, informándoles acerca de sus derechos y participándole de inmediato al Ministerio Público acerca del procedimiento realizado.

DE LOS IMPUTADOS

A.A.P.M., venezolano, C.I 15.430.474, nacido en fecha 14-09-1982, de 26 años de edad, soltero, hijo de R.M. y padre desconocido, de ocupación estudiante, residenciado en S.M., Edificio 06, piso 01, apto 01-06, teléfono 02744174231.

Ciudadana: ISTAR S.M.G., venezolana, C.I 16.519.874, nacida en fecha 24-12-1981, de 26 años de edad, soltera, hija de A.d.M. y J.M., de ocupación estudiante, residenciada en las Residencias D.S., bloque 03, apto 001, teléfono 0414-1793952.

Ciudadano: A.J.G.G., venezolano, C.I 16.244.678, nacido en fecha 30-09-1983, de 25 años de edad, soltero, hijo de A.G. y H.G., de ocupación T S U en Análisis de Sistemas, residenciado en Residencias D.S., bloque 03, apto 001, teléfono 0414-0437515

DE LA DEFENSA

Representada en éste acto por los Abogados debidamente juramentados J.L.Q.J.C.O.M.L.J.T. Sulbaran Y A.D.L.R., representación en el orden que se dieron a saber en la correspondiente Acta de Presentación de imputados y en éste sentido se les concedió el derecho de palabra y expusieron:“La defensa considera que en este caso no se produjo una aprehensión flagrante ni está de acuerdo con la calificación jurídica pues en este caso lo procedente es el aprovechamiento de cosa proveniente del delito, no concurren los requisitos previstos en el tipo penal por lo que en opinión de la defensa en este caso no se trata de una figura delictiva. Los elementos de convicción no sirven para fundamentar la calificación jurídica presentada por la Fiscalía, si no tenemos víctima no hay delito. Por ello solicito su libertad plena y se continúe el curso de la investigación por el procedimiento ordinario. En caso que el Tribunal no comparta los alegatos de la Fiscalía se les imponga medidas cautelares sustitutivas. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al ABG. L.T., como defensor de A.P. quien expuso: “Esta defensa comparte los alegatos del defensor Armando de la Rotta, no concurren los supuestos del artículo 248 del COPP y lo procedente es la aplicación del procedimiento ordinario. La defensa solicita que no se califique la aprehensión en situación de flagrancia, ratifico la solicitud de libertad plena a favor de mi defendido quien es una persona de buena conducta, un atleta de alta competencia. En caso que el Tribunal no comparta los alegatos solicito se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo de elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos P.M.A.A., GUANIPA G.A.J. Y MUÑOZ G.I.S. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Mérida, a pocos momentos de que presuntamente éstos se apoderaran de una camioneta, marca Ford, modelo Eco Sport, Placas GCR98T, de color negro, sin embargo fueron sorprendidos por funcionarios, una vez que personal de seguridad del Centro Comercial Plaza Mayor, solicitaron la presencia de los cuerpos de seguridad, pues observaron que la actitud de los hoy aprehendidos ciudadanos era sospechosa, así como al percatarse de que la parte de la camioneta conocida como la suichera estuviere violentada, aunado a ello fueron contradictorios al ser interrogados acerca de la procedencia de la camioneta, fue encontrada en su poder una llave sin estrías, marca Ford, con las características de una ganzúa ( herramienta fabricada para fines abrir cerraduras) de color negro y plateado, además la hoy y ya identificada ciudadana trató de confundir la situación, diciéndoles a los funcionarios captores tener conocimiento del lugar de residencia del progenitor del presunto propietario de la camioneta, y luego de realizar el recorrido señalado por la misma ciudadana estos fueron infructuosos, razón por la que se le informa al Ministerio Público, acerca del procedimiento. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”.(cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como tentativa de hurto de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo numerales 5 y 7 de la referida ley, en tal sentido , en tal sentido la Doctrina ha señalado en forma reiterada que cuando se habla de éste tipo penal, debemos desmenuzar el verbo rector que no es otro que el de APODERARSE, la que es una noción compuesta que implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto como furtivo, tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa ( tenencia), también puede ser el de llevarse la cosa para usarla y devolverla, en tal sentido podemos entrar en éste caso y en análisis a la Teoría de la ablatio, que es la acogida por el Código Penal Venezolano Vigente, de acuerdo a ella, el hurto se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera de custodia del tenedor. En tal sentido y específicamente en el caso que nos ocupa nos presenta la Representación Fiscal, el tipo penal en grado de tentativa, por cuanto los hoy aprehendidos de autos realizaron todo cuanto estuvo en sus manos para que el delito se consumara, y de ésta forma apoderarse de la camioneta que se encontraba estacionada en el sitio utilizado para parquear los vehículos, del Centro Comercial Plaza Mayor, sin embargo ésta operación no se llegó a consumar por la acción diligente ejecutada por el vigilante del Estacionamiento y el agente de Seguridad del referido Centro Comercial, quienes de una forma diligente obstaculizan y no les permiten sacar de las instalaciones el vehículo que pretendían llevarse, haciendo el llamado oportuno a los órganos de seguridsad, quienes aprehenden a los supra identificados investigados de autos. En cuanto a lo explanado por la Defensa, en no compartir la precalificación jurídica traía a ésta sala de audiencias por el Ministerio Público arguyendo, que no podemos hablar de éste tipo penal por cuanto pese a que el vehículo aparece solicitado en el Sistema de Registro De Vehículos, por no existir DENUNCIA FORMAL, del presunto propietario, al respecto señala quién aquí decide que en éste tipo penal el SUJETO ACTIVO, es indiferente, por no exigir en el agente una cualidad especial, así mismo el sujeto pasivo puede ser el propietario, el poseedor legítimo o el tenedor ( el dueño). Como el bien jurídico protegido en el hurto es la tenencia de la cosa, puede ser sujeto pasivo, incluso, quién ha hurtado de antemano el objeto, de ésta forma considera quién aquí decide sin asidero jurídico lo esgrimido por la defensa. Precalificación ésta que comparte plenamente éste tribunal, toda vez que fueren estudiados los distintos elementos de convicción que rielan a la presente causa, iniciándose desde el acta policial, en la que se explanan con detalles circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurren los hechos , confirmados con las posteriores actas de entrevistas de las personas que presenciaron el procedimiento policial y aprehensión de los ciudadanos, la práctica de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, con la inspección realizada por funcionarios adscritos al CICPC en el sitio en el que ocurren los hechos, con la experticia de acoplamiento físico realizada a las llaves o instrumentos encontrados en posesión de uno de los aprehendidos, experticia de transcripción de mensajes de texto a los móviles incautados a los ciudadanos, el reconocimiento legal realizado a el tickets entregado por el vigilante del estacionamiento y luego incautado como evidencia.

De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.A.P.M., A.J.G.G. E ISTAR S.M.G. ya que es criterio del mismo una vez revisadas las actuaciones, la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° para que proceda como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, como medida cautelar se decreta en contra de los ut supra mencionados imputados la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. En razón de que faltan diligencias que practicar, como por ejemplo esclarecer el hecho si los hoy aprehendidos de autos en desarrollo de las diligencias que la representación Fiscal practique, pudieren tener vinculación o no con el hecho de aparecer registrado como vehículo SOLICITADO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, por la Sub. Delegación Valencia, Estado Carabobo, según la causa Nº H- 762.340

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados A.A.P.M., A.J.G.G. y ISTAR S.M.G.d. acuerdo con el artículo 248 del COPP SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 2 numerales 5 y 7 de la Ley que regula la materia. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 del COPP a fin que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se les impone medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal de acuerdo con el artículo 256 numeral 3° del COPP

ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente Notificadas en Sala. Y que se obvia la notificación por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

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