Decisión nº 2399-11 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000917

ASUNTO : VP02-S-2011-000917

DECISION N°: 2399-11

JUEZA: DRA. N.B.M.

SECRETARIA: ABOGADA ALBANIS TORREALBA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. M.G..

VICTIMA: R.T.A.B.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A..

IMPUTADO: M.A.P.R., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-11-1977, de estado civil SOLTERO , de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad Nº V- 13.624.125 , hijo de GLADYS RIVERA Y R.P., con residencia Sector el Guayabo, Las casitas, Casa 167 Municipio J.E.L.L.C., teléfono 04146153508. ,

DELITO (S): AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL,, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano M.A.P.R. en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 22 de Junio 2011, en contra de el ciudadano M.A.P.R., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.T.A.B., quien se encuentra presente en este acto, el ministerio publico con ocasión a investigar unos hechos que se suscitaron El día 09 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche encontrándose la ciudadana R.T.A.B., en su casa de habitación ubicada en el Sector El Totumo, entrando por el antiguo matadero, casa sin número de color morado del Municipio J.E.L.d.E.Z., momentos cuando se presento su ex esposo el ciudadano M.A.P.R., quien asumió una conducta agresiva insistiéndole que ella tenia que seguir viviendo con él, asimismo le dijo "te voy a matar", ante la negativa de la victima de volver a vivir con él como pareja, éste comenzó a lanzar objetos contra la pared de la vivienda rompiendo el friso de la pared, asimismo rompió la cerradura de la puerta y gritaba "si yo voy preso al salir de la cárcel tu estas muerta" motivo por el cual tuvo la victima que marcharse hasta la vivienda de su progenitora por temor y angustia de que le produjera un daño físico, pero él continuaba gritando palabras obscenas y lleno de ira trataba de romper algunos enceres de la vivienda, por tal motivo la victima al día siguiente traslado hasta la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano M.A.P.R., por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia y Solicito mantener la Medida contemplada en el Ordinal 13 del 87 del la Ley de Genero, es todo.”

Se le cede la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. J.J.A., quien expuso “Quiero que se tome en cuenta que el acta policial tiene ciertas contradicciones y controversia, y en pro de la buena relación que ya existe entre la pareja y visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma y se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 3°, como representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente representado por la DEFENSA Privada, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DE LOS EXPERTOS:

  1. - Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los funcionarios OFICIAL SEGUNDO O.A. {Credencial Nro. 4808) y OFICIAL D.B. (Credencial Nro. 0349), adscritos a la Sección de Investigaciones en Violencia de Género de a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de Febrero de 2011.

    2 - DECLARACIÓN TESTIFICAL JURADA de los funcionarios INSPECTORES LIC. YENFRY GLASGOW (Credencial Nro. 106) y OFICIAL TÉCNICO SE F.R. (Credencial Nro. 0330), en sus carácter de Expertos Reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. DE LOS TESTIGOS:

  2. - Declaración de la victima ciudadana R.T.A.B.. 4.- Declaración de la ciudadana R.E.A.B.. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO O.A. (Credencial Nro. 4808) y OFICIAL D.B. (Credencial Nro. 0349), adscritos a la Sección de Investigaciones en Violencia de Genero de a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

    6- Dictamen Pericial de Regulación Prudencial No. DIEP-SC-NRO-8586-11, de fecha 15 de junio de 2011, suscrito por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW (Credencial Nro. 106) y OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO F.R. (Credencial Nro. 0330), como Expertos Reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del CEPZ.

    PRUEBAS INSTRUMENTALES:

    7- Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana R.T.A.B., plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 10 de febrero de 2011, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    8- Acta de Entrevista formulada por la ciudadana R.E.A.B., plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 10 de febrero de 2011, por ante la Sección de Investigaciones en Violencia de Género de a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

    Por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio quien siendo las (10:43 PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones y bueno admito mi error, es todo.”

    Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Victima R.T.A.B., quien expuso: “Si, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional, estamos viviendo juntos. Es todo

    El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, la Defensa y la Víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima, No tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente la victima manifestó su deseo de no hacer uso de la indemnización ya que hacen vida de pareja, asimismo solicita el Ministerio Publico a manera de consideración que se una disculpa publica y que se remita de forma obligatoria al equipo Interdisciplinario a el imputado y de forma facultativa a la Víctima, y de dejen sin efecto las medidas anteriormente expuestas a excepción de la del Ordinal 13°. Es todo”.

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la exposición de la victima y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

    El presente caso el delito mas grave en el cual versa VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, Previsto y Sancionado en el articulo 50° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que el delito prevé una pena máxima a imponer de TRES (03) AÑOS, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”, lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado M.A.P.R., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-11-1977, de estado civil SOLTERO , de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad Nº V- 13.624.125 , hijo de GLADYS RIVERA Y R.P., con residencia Sector el Guayabo, Las casitas, Casa 167 Municipio J.E.L.L.C., teléfono 04146153508. conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Asimismo se deja constancia que el imputado de autos realizo una disculpa publica a la Victima donde expreso: “Discúlpame mas nunca lo hago de nuevo porque yo te quiero”, la cual la misma acepto. Y ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado M.A.P.R., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-11-1977, de estado civil SOLTERO , de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad Nº V- 13.624.125 , hijo de GLADYS RIVERA Y R.P., con residencia Sector el Guayabo, Las casitas, Casa 167 Municipio J.E.L.L.C., teléfono 04146153508, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado M.A.P.R., identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberán presentarse tanto la Victima de Autos como el Acusado, ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año. B) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo al tribunal. C) Se confirma la medida de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 87 numeral 13 de la Ley especial consistente: ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Asimismo se deja constancia que el imputado de autos realizo una disculpa publica a la Victima donde expreso: “Discúlpame mas nunca lo hago de nuevo porque yo te quiero”, la cual la misma acepto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley

    LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

    ABOG N.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ALBANIS TORREALBA

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