Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003115

ASUNTO : EP01-P-2008-003115

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. A.M. LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IMPUTADO (S): M.A.M.H.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. y LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.C. DIAZ

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.M.

VICTIMA: A.D.C. ZAMBRANO CASTELLANO

SECRETARIA DE SALA: Abg. KARELIS GUEDEZ

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 92 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., celebrada a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en éste acto por la Abogado O.C.D.P.

Hechos objeto de la Audiencia:

En el día de hoy 05 de Mayo de 2008, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Especial, una vez verificada la presencia de las partes se constató a la fiscal del Ministerio Público Abg. O.C.D.P., el imputado M.A.M.H., la defensa pública Abg. E.M.; la Fiscal del Ministerio Público, quien narró la circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 del COPP, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad al articulo 94 Ejusdem. En cuanto al Precepto Jurídico aplicable, la Representación Fiscal considera los hechos subsumidos dentro de los Tipos Penales, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A. delC.Z.C.. Solicitó copia simple de la presente Acta. Es todo. Acto seguido la Juez hace conducir a la sala al Imputado M.Á.M.H., venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 28-07-75, de 32 años, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.171.843, hijo (V) y (v) residenciado en la Urb. J.A.P., Sector I, Etapa I, casa S/N, Barinas Estado Barinas, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez el imputado manifestó: “ella sabe lo que siento por ella me deje llevar por los celos, estoy arrepentido, yo aprendí la lección, perdí a mi esposa y le cause un gran daño a mi madre y estoy muy arrepentido, yo tengo 4 hijos y estoy estudiando quiero rehacer mi vida. Seguidamente la fiscal interrogo. 1) Es la Primera vez que usted hace eso. R: si es la primera vez. 2) Usted se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia Estupefaciente. R: si bajo los efectos del alcohol. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: una persona enferma de celos no puede vivir con otra, a mi me duele mucho son 5 años y yo no puedo, el es celopata, el ve cosas que no existen. Seguidamente el Defensor Publico Abg. E.M. solicita; se le practique examen Psicológico a la victima y al imputado, y solcito una Medida Cautelar sustitutiva de Conformidad por el articulo 256 del COPP”.

Elementos de Convicción que rielan en la presente causa

PRIMERO

De las actas procésales se desprende, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ZAMBRANO CASTELLANO A.D.C., quien entre otras cosas expone: Yo llegue a mi apartamento a eso de las 03:30 horas de la madrugada en compañía de mis dos hijas de 09 y 01 año respectivamente, y al momento de abrir el portón del apartamento, observé que se encontraba mi exconcubino de nombre M.Á.M.H., se me vino encima y abrió la puerta del carro y sacó a la niña pequeña y, comenzó a ofenderme verbalmente, yo entre acostar a la niña, en ese momento el entró con la niña y la acostó, y cuando le indique que se marchara este se molesto mas, y se me vino encima, y me dio un fuerte golpe en la boca y me tomo por los brazos y me lanzó contra la pared, me dio dos puntapié, diciéndome que yo era prostituta, que acababa de hacer el amor con un hombre, salí corriendo al estacionamiento para pedir ayuda.

SEGUNDO

Al folio Ocho (08) riela Acta Policial, suscrito por los funcionarios actuantes DTGDO O.V., DTGDO GRIMAN FRANKLIN, quines dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la madrugada, encontrándome de servicio, recibimos el llamado de la central de radio el cual nos indicaba que nos trasladáramos, hasta la Urbanización Barinas I Edificio Rojas, diagonal a INAVI, ya que al parecer en dicho sitio se estaba llevando a cabo una violencia domestica, nos trasladamos al lugar, nos entrevistamos con la ciudadana ZAMBRANO CASTELLANO AVILA, quien nos manifestó que su exconcubino la había golpeado salvajemente, pudiendo notar que votaba sangre por al boca y tenía unos hematomas en el rostro, quien nos indico que su exconcubino se encontraba metido en al casilla de vigilancia de los apartamentos y que tuviésemos cuidado ya que se encontraba bastante agresivo, al llegar a dicha casilla observamos a un ciudadano de contextura gruesa, cabello largo, de estatura alta, que se encontraba sin camisa durmiendo en el piso, procedimos a levantarlo y le indicamos a este ciudadanos que nos encontrábamos en ese lugar y que a partir de ese momento quedaba aprehendido, se procedió a una revisión de personas no encontrando nada de interés criminalístico y quedo identificado como M.A.M.H..

TERCERO

Al folio quince (15) riela Acta Informativa, suscrita por el funcionario Rivas Alí, quien deja constancia entre otras cosas: que procedió a trasladarse hasta la Urbanización Barinas Primero, ubicada en la Avenida Guicaipuro frente a Inavi, con la finalidad de ubicar a la ciudadana ZAMBRANO CASTELLLANO AVILIA, victima en la presente causa, para trasladarla hasta un centro medico donde nos facilitaran una constancia medica, que reflejara las lesiones que presentaba la misma, se trasladaron en compañía de la victima hasta el C.D.I, donde el médico de guardia indico que no estaba autorizado para emitir constancia ya que no podía atestiguar en ningún juicio debido a que su estadía no es permanente, luego nos trasladamos hasta Funsalud donde el medico de guardia ciudadana C.U., manifestó que no tenía permitido por el Ministerio de salud emitir Constancias de estados de salud.

Este Tribunal una vez observado dicho elementos que acompañó la representación fiscal; no obstante, de los elementos de convicción se evidencias suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en el delito imputado.

De la Medida Cautelar: Por cuanto este Tribunal observa que ciertamente existe una denuncia, informe Policial, Acta Informativa. De lo que se evidencia que estamos en presencia de un hecho, en el que resulta presuntamente afectada la víctima, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se le impone al ciudadano M.A.M.H., medida cautelar, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1)Se ordena la salida inmediata del Hogar en común 2)Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. se acuerda el procedimiento Especial, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado J.L. BOLAÑOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1)Se ordena la salida inmediata del Hogar en común 2)Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, del Código Orgánico Procesal Penal 92 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre deV.. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. A.M. LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. KARELIS GUEDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR