Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001376

ASUNTO : EP01-P-2008-001376

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

N.L.H.R., venezolano, nacido en Valle De la P.E.G., 21-06-1.977, A.P.d.H. (V), L.H. (F) Técnico en Electricidad, residenciado en la Urbanización Llano Alto, calle 3, Casa N° 11-48 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal en fecha 06-03-2008, representada por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. M.C.M.F., recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policial División de Investigaciones Penales Comisaría Norte, donde entre otras cosas consta un acta policial signada con el Nro. 0372, de fecha 05-03-2008, suscrita por los funcionarios J.T., Placa 981, quien manifestó que siendo la 01:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario C/2do. (PEB) J.M., cuando se trasladaban por la avenida cuatricentenaria, específicamente en el semáforo frente al INTI, cuando visualizaron a un ciudadano el cual les hizo llamado, procediendo a entrevistarse con la persona que les hizo el llamado, siendo identificado R.R.A.P., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.638.795, de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas, residenciado en Caracas, residenciado en Caracas Urbanización La Candelaria calle san L.C.N.. 43, Municipio Libertador, quien manifestó que un ciudadano, con vestimenta franela de color gris, con jeans y zapatos de color blanco, trató de despojarlo de una cadena de oro, propinándole un golpe en el pómulo derecho al no dejarse quitar la cadena, inmediatamente procedieron a efectuar un patrullaje por las inmediaciones del lugar donde a una cuadra visualizaron a un ciudadano con las características indicadas por la victima, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto efectuándole un registro de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese instante se hizo presente el ciudadano agraviado el cual indicó que el ciudadano que se encontraba con ellos era el que había intentado despojarlo de su cadena, inmediatamente al sujeto le indicaron que se encontraba en calidad de aprehendido, procedieron a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue trasladado hasta la Comisaría Norte en compañía del ciudadano agraviado, lugar donde fue identificado plenamente como: N.L.H.R., de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.271.225, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Llano Alto, Avenida Principal, con Calle 03, Casa S/Nro., todo lo cual fue informado al despacho Fiscal, quien solicita al Tribunal se sirva decretar lo siguiente: 1.- Que la aprehensión hecha contra el ciudadano N.L.H.R., ya identificado, se realizó en forma flagrante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44.1 Constitucional en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Medida de Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra el ciudadano N.L.H.R., a los fines de que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 250, 251 y 252 ibidem, los cuales se refieren a: a) Suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado N.L.H.R., ut supra identificado han sido el autor material de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 456 encabezado en concordancia con el artículo 81 del Código Penal Venezolano Vigente; b) Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño causado y por darse los supuestos establecidos en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, relativos a la presunción legal de peligro de fuga. c) La sospecha de que los imputados de estar libres obstaculizarían la investigación, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal y en tercer lugar se siga el presente procedimiento por la via ordinaria ya que existen diligencias por practicar, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgànico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 456 encabezado en concordancia con el artículo 81 del Código Penal Venezolano Vigente, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, adecuándose en consecuencia lo narrado con el tipo penal invocado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado N.L.H.R., éste Tribunal de Control Nº 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido, en plena comisión del hecho y la victima manifiesta haber sido robada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado N.L.H.R. en el delito precalificados como ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 456 encabezado en concordancia con el artículo 81 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación esta solicitada y así acordada por el Tribunal de manera provisional como se expreso. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano N.L.H.R. fue autor o partícipe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. Denuncia interpuesta por el ciudadano R.R.A.P., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.638.795, de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas, residenciado en Caracas, residenciado en Caracas Urbanización La Candelaria calle san L.C.N.. 43, Municipio Libertador, quien manifestó que un ciudadano, con vestimenta franela de color gris, con jeans y zapatos de color blanco, trató de despojarlo de una cadena de oro, propinándole un golpe en el pómulo derecho al no dejarse quitar la cadena.

  2. Acta de los derechos del imputado de fecha 05.03.2008, leída al ciudadano N.L.H.R., de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.271.225, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Llano Alto, Avenida Principal, con Calle 03, Casa S/Nro., todo lo cual fue informado a este despacho Fiscal.

  3. Oficio de fecha 05.03.2008, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas solicitando identificación plena del ciudadano N.L.H.R., de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.271.225, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Llano Alto, Avenida Principal, con Calle 03, Casa S/Nro., todo lo cual fue informado al despacho Fiscal.

  4. Oficio de fecha 05.03.2008, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Barinas, por medio del cual informan que el ciudadano N.L.H.R., quedara recluido en esa comisaría a disposición de la fiscalìa.

  5. Oficio de fecha 05.03.2008 dirigido a la Medicatura Forense por medio del cual solicitan reconocimiento medico al ciudadano R.R.A.P., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.638.795, de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas, residenciado en Caracas, residenciado en Caracas Urbanización La Candelaria calle san L.C.N.. 43, Municipio Libertador.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la persona, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. En consecuencia, se decreta la Privación preventiva de libertad para el ciudadano N.L.H.R.. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto al Procedimiento que ha de seguir la presente causa, coincide el Tribunal, en que dada la entidad del hecho, es necesaria la realización de mas diligencias de investigación, por lo cual, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara la representación fiscal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado N.L.H.R., de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado N.L.H.R., venezolano, nacido en Valle De la P.E.G., 21-06-1.977, A.P.d.H. (V), L.H. (F) Técnico en Electricidad, residenciado en la Urbanización Llano Alto, calle 3, Casa N° 11-48 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezado en concordancia con el artículo 81 del Código Penal Vigente, por cuanto de una revisión al sistema Juris 200 se observa que sobre el mismo pesan dos causas penales por delitos conexos, lo que es de estimar que tiene mala conducta predelictual. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese la Boleta de Privación de L.C. dirigida al Comandante general de la Policía del Estado Barinas, Quedan las partes presentes notificadas. Asì se decide.

ABG. C.R.D.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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