Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Julio del 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-002977

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, J.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.566. Por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano J.A.P.A.. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la hoy acusada a los fines de garantizar la presencia de la misma en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LAS ACUSADAS

En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando “NO DESEO DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal y por cuanto de mi defendido se acoge al precepto constitucional, la Defensa pasa a ratificar el escrito presentado en fecha 26-06-2010 en todas y cada una de sus partes en el cual rechazamos, negamos y contradecimos la acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido. Solicito al Tribunal que desestime la acusación si lo considera así pertinente. En caso contrario solicito se le otorgue a mi representado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida de privación de libertad ya que las experticias de barrido dio resultado negativo, ni tampoco hay testigos que avalen el procedimiento es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En este estado el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Como punto previo se acuerda la solicitud de la Defensa de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Líbrese boleta de Libertad. PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.566, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: No se admite el escrito presentado por la Defensa, ya que el mismo fue consignado de manera extemporánea.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS ACUSADAS

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal de igual manera solicito se apliquen las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ser primario y no tener antecedentes penales.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal , el cual establece una pena de dos (02) años a seis (06) años siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio es cuatro (04) años y de conformidad a lo establecido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en dos (02) años, y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ser primario y no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de un (01) año quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano J.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.566, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal , el cual establece una pena de dos (02) años a seis (06) años siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio es cuatro (04) años y de conformidad a lo establecido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en dos (02) años, y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ser primario y no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de un (01) año quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano J.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.566, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

SECRETARIO (A)

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