Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 9C-8324-07.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo dieciséis (16) de septiembre del Dos mil Siete, siendo las 11:25 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, Abogado K.H., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana A.A.R.Z., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.097.942, de 50 años de edad, nacida en fecha 30-06-1957, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, y residenciada en El Hiranzo de Táriba, casa N° 2-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención de la ciudadana A.A.R.Z., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 14 de septiembre de 2007, a las TRES HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:45 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10:20 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (42’35’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano A.A.R.Z., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido A.A.R.Z., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la imputada A.A.R.Z., lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”; en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. G.G.D.B., quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado K.H., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente, imputó a la ciudadana A.A.R.Z., el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Barata, así mismo solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, igualmente solicitó que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez impuso a la imputada A.A.R.Z., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, y expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de la imputada Abg. G.G.d.B., quien alegó: “Ciudadano juez antes de comenzar la presente audiencia esta defensa converso con la ciudadana A.A.R. quien me manifestó que ella desde su adolescencia ha sido una persona consumidora de Sustancias Estupefacientes, así mismo de alcohol y que por lo tanto reconoce que ingreso a ese establecimiento comercial en donde sustrajo una botella de güisqui con la finalidad de vender la referida y poder adquirir dinero para comprar su consumo, la misma manifiesta estar arrepentida pero su gran desespero la conlleva a cometer ese hecho por falta de dinero ya que en varias oportunidades pide plata pero la gente no le da, ella también ha estado sometida a exámenes psiquiátricos, tiene historia medica en el Hospital Central en Psiquiatría, además pide a la defensa visto su grado de dependencia a la droga y al alcohol, que sea sometida a un programa de desintoxicación igualmente tratada por psiquiatría, porque su deseo es regenerarse y dejar de delinquir en este caso hurtando, por eso su deseos es de curarse de la adicción, también manifestó a la defensa de que le den una oportunidad de que no sea privada de su libertad, sino que ella se sometería a cualquier condición que ha bien tenga el Tribunal a imponer, y así mismo es su deseo de manifestar en este acto en presencia del Juez y del Fiscal, aun no siendo este el momento para proponerlo, pero dada la circunstancia que mi defendida lo solicito, de que la Fiscalia haga las diligencias pertinentes para que esta converse con la victima a fin de que si es posible pueda proponerse un acuerdo reparatorio dadas las circunstancias antes narradas, ya que su deseo es no seguir delinquiendo y que el estado venezolano le de una nueva oportunidad para esta regenerarse por este hecho y por el de consumo, por lo tanto esta defensa solicita para ella una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de posible cumplimiento y con todo respeto pido a la Fiscal realice las diligencias pertinentes por la solicitud planteada y la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario, en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a criterio del Tribunal su estimación o no y por ultimo pido copia de la presente acta, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada A.A.R.Z., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.097.942, de 50 años de edad, nacida en fecha 30-06-1957, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, y residenciada en El Hiranzo de Táriba, casa N° 2-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Barata, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada A.A.R.Z., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.097.942, de 50 años de edad, nacida en fecha 30-06-1957, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, y residenciada en El Hiranzo de Táriba, casa N° 2-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Barata, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:43 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. K.H.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.A.R.Z.

IMPUTADA

ABG. G.G.D.B.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.G..

LA SECRETARIA DE CONTROL

Caso N° 9C-8324-07

Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia

16-09-2007/magc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2007

197º y 148º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8324/2007, seguida por la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, Abogado K.H.d. esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano A.A.R.Z., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.097.942, de 50 años de edad, nacida en fecha 30-06-1957, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, y residenciada en El Hiranzo de Táriba, casa N° 2-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Barata. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensora Pública Abg. G.G.d.B., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

LOS HECHOS

Conforme fue expuesto en la audiencia oral, se deja constancia en el Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrita por la funcionaria Distinguida placa 2191 Valero Isley, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.421.624, adscrita a la Sub. Comisaría S.T.d.I.A.d.P.d.E.T., encontrándose de servicio en labores de punto de control en la Zona Industrial de Paramillo diagonal al Supermercado BARATTA, estando acompañada del efectivo Agente placa 3371 P.Y., siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde, para el momento en que realizaban el respectivo recorrido en el complejo comercial, alertados por un empleado del Supermercado BARATTA, fueron recibidos por el ciudadano P.M.J.F., venezolano titular de la cedula de identidad V-16.125.512, el ciudadano informo que había visto el momento en que una ciudadana que visitó el área del Bodegón, había tomado una caja de dos botellas de WHISKY BUCHANAN´S, y que la ciudadana había tomado por el pasillo tres y se las había metido entre las piernas y las tenia cubiertas con la falda que vestía, la ciudadana vestía falda larga de color verde y camisa blanca con gris, se trasladaron al sitio donde se encontraba la señalada y le notificaron que era objeto de un procedimiento de verificación policial, se le notifico que había un señalamiento en su contra y que si tenia mercancías cubiertas debajo de la falda que las entregara ya que se le iba a realizar una inspección personal, la intervenida nos manifestó que efectivamente había tomado una caja de WHISKY y la tenia fijada en las piernas, seguidamente la intervenida por su propia voluntad se saco de la falda las dos botellas de 750 ml, las dos botellas llenas y selladas con su etiquetaje de impuesto, las piezas fueron retenidas a fin de que sean sometidas a las experticias de rigor; la intervenida quedo identificada como Rivera Zambrano A.A., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.097.942, por lo encontrado en su poder se le notifico de su estado flagrante, siendo trasladada a la Comandancia General, quedando recluida en el Cuartel de Prisiones.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado K.H., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente, imputó a la ciudadana A.A.R.Z., el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Barata, así mismo solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, igualmente solicitó que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez impuso a la imputada A.A.R.Z., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, y expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de la imputada Abg. G.G.d.B., quien alegó: “Ciudadano juez antes de comenzar la presente audiencia esta defensa converso con la ciudadana A.A.R. quien me manifestó que ella desde su adolescencia ha sido una persona consumidora de Sustancias Estupefacientes, así mismo de alcohol y que por lo tanto reconoce que ingreso a ese establecimiento comercial en donde sustrajo una botella de güisqui con la finalidad de vender la referida y poder adquirir dinero para comprar su consumo, la misma manifiesta estar arrepentida pero su gran desespero la conlleva a cometer ese hecho por falta de dinero ya que en varias oportunidades pide plata pero la gente no le da, ella también ha estado sometida a exámenes psiquiátricos, tiene historia medica en el Hospital Central en Psiquiatría, además pide a la defensa visto su grado de dependencia a la droga y al alcohol, que sea sometida a un programa de desintoxicación igualmente tratada por psiquiatría, porque su deseo es regenerarse y dejar de delinquir en este caso hurtando, por eso su deseos es de curarse de la adicción, también manifestó a la defensa de que le den una oportunidad de que no sea privada de su libertad, sino que ella se sometería a cualquier condición que ha bien tenga el Tribunal a imponer, y así mismo es su deseo de manifestar en este acto en presencia del Juez y del Fiscal, aun no siendo este el momento para proponerlo, pero dada la circunstancia que mi defendida lo solicito, de que la Fiscalia haga las diligencias pertinentes para que esta converse con la victima a fin de que si es posible pueda proponerse un acuerdo reparatorio dadas las circunstancias antes narradas, ya que su deseo es no seguir delinquiendo y que el estado venezolano le de una nueva oportunidad para esta regenerarse por este hecho y por el de consumo, por lo tanto esta defensa solicita para ella una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de posible cumplimiento y con todo respeto pido a la Fiscal realice las diligencias pertinentes por la solicitud planteada y la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario, en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a criterio del Tribunal su estimación o no y por ultimo pido copia de la presente acta, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se deja constancia en el Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrita por la funcionaria Distinguida placa 2191 Valero Isley, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.421.624, adscrita a la Sub. Comisaría S.T.d.I.A.d.P.d.E.T., encontrándose de servicio en labores de punto de control en la Zona Industrial de Paramillo diagonal al Supermercado BARATTA, estando acompañada del efectivo Agente placa 3371 P.Y., siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde, para el momento en que realizaban el respectivo recorrido en el complejo comercial, alertados por un empleado del Supermercado BARATTA, fueron recibidos por el ciudadano P.M.J.F., venezolano titular de la cedula de identidad V-16.125.512, el ciudadano informo que había visto el momento en que una ciudadana que visitó el área del Bodegón, había tomado una caja de dos botellas de WHISKY BUCHANAN´S, y que la ciudadana había tomado por el pasillo tres y se las había metido entre las piernas y las tenia cubiertas con la falda que vestía, la ciudadana vestía falda larga de color verde y camisa blanca con gris, se trasladaron al sitio donde se encontraba la señalada y le notificaron que era objeto de un procedimiento de verificación policial, se le notifico que había un señalamiento en su contra y que si tenia mercancías cubiertas debajo de la falda que las entregara ya que se le iba a realizar una inspección personal, la intervenida nos manifestó que efectivamente había tomado una caja de WHISKY y la tenia fijada en las piernas, seguidamente la intervenida por su propia voluntad se saco de la falda las dos botellas de 750 ml, las dos botellas llenas y selladas con su etiquetaje de impuesto, las piezas fueron retenidas a fin de que sean sometidas a las experticias de rigor; la intervenida quedo identificada como Rivera Zambrano A.A., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.097.942, por lo encontrado en su poder se le notifico de su estado flagrante, siendo trasladada a la Comandancia General, quedando recluida en el Cuartel de Prisiones; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado A.A.R.Z., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Barata. Y así se decide.

-c-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado A.A.R.Z., es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado A.A.R.Z., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Barata.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Barata.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado A.A.R.Z., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

-d-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada A.A.R.Z., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.097.942, de 50 años de edad, nacida en fecha 30-06-1957, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, y residenciada en El Hiranzo de Táriba, casa N° 2-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Barata, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada A.A.R.Z., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.097.942, de 50 años de edad, nacida en fecha 30-06-1957, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de casa, y residenciada en El Hiranzo de Táriba, casa N° 2-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Barata, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) DE CONTROL NUMERO NUEVE

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

9C-8324-07

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