Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles veintinueve (29) de Noviembre de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7500-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ARISTOBULO R.P., quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Aldea Las Guamas, Municipio A.B., nacido en fecha 18-06-1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de J.V.R. (f) y E.P. (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.593.939, domiciliado en la Guamas, Municipio A.B., caserío Plaza, cerca de la cancha de fútbol, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano P.E.D.D.. Presentes: La Juez Abg. I.C.C.d.A., la Secretaria, Abogado A.J.C., el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado M.L.R.R., el imputado Aristóbulo R.P., su Defensor Abogado J.C.J. y la victima P.E.D.D.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado ARISTOBULO R.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano P.E.D.D., solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, en consecuencia se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así como también se remita copia certificada de la causa en relación al archivo fiscal en relación al delito de robo. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado J.C.J.; quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que mi defendido dada su condición no ha podido materializar la medida cautelar impuesta en fecha 08 de octubre de 2006, solicito que la misma se sustituya por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto propongo a la persona a la cual se va a someter a la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.234.952, quien se encuentra domiciliada en el Bordo, calle principal, casa N° 16-152, Cordero, Municipio A.B.d.E.T., quien actualmente se desempeña como trabajadora del área textil de la cooperativa J.W. 584 RL, motivo por el cual consigno en este acto constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T. en original, constancia de trabajo emitida por la Vice-Presidenta de la referida cooperativa en original, y para sustentar la petición aquí formulada consigno en original constancia de residencia de mi patrocinado Aristóbulo R.P., emitida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T. en original, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado ARISTOBULO R.P., quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Aldea Las Guamas, Municipio A.B., nacido en fecha 18-06-1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de J.V.R. (f) y E.P. (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.593.939, domiciliado en la Guamas, Municipio A.B., caserío Plaza, cerca de la cancha de fútbol, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano P.E.D.D., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios A.C., Segundo J.M. y J.L., adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira. Declaración de la ciudadana M.P.M., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana F.d.C.M., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano P.E.D.D., en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana A.T.A.B., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana E.M.U.Z., en calidad de testigo. Declaración de los funcionarios L.A.Z. y J.M.S.C., en calidad de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalísticas. B.- DOCUMENTALES: Acta policial de Aprehensión e Inspección, de fecha 06 de octubre de 2006. Experticia N° 932 de fecha 24 de octubre de 2006. Denuncia interpuesta por el ciudadano P.E.D.D., en fecha 01 de octubre de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado ARISTOBULO R.P., quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Aldea Las Guamas, Municipio A.B., nacido en fecha 18-06-1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de J.V.R. (f) y E.P. (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.593.939, domiciliado en la Guamas, Municipio A.B., caserío Plaza, cerca de la cancha de fútbol, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES (08) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SUSTITUYE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 08 de octubre de 2006, por una menos gravosa, consistente en 1.- Presentación de una (01) persona que se comprometa por ante el Tribunal a presentarlo cada vez que sea requerido, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar. b) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución, 2.- Prohibición de salir del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con el artículo 256 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público, en razón al archivo decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira, una vez conste en autos la respetiva acta de compromiso. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 003:00 horas de la tarde. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. M.L.R.R.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO

ARISTOBULO R.P.

IMPUTADO

ABG. J.C.J.

DEFENSOR PRIVADO

P.E.D.D.

VICTIMA

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA N° 4C-7500-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/7500-2006

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.L.R..

• IMPUTADO: ARISTOBULO R.P., quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Aldea Las Guamas, Municipio A.B., nacido en fecha 18-06-1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de J.V.R. (f) y E.P. (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.593.939, domiciliado en la Guamas, Municipio A.B., caserío Plaza, cerca de la cancha de fútbol, Estado Táchira,

• DEFENSOR: Abogado J.J..

• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 07 de octubre de 2006, siendo las 12 y 30 del medio día l Funcionarios Inspector placa 2593 A.C., cabo segundo placa 1362 J.M. y Cabo Segundo placa 981 LEGUIZA JOSE, dejan constancia de que movilizándose en la unidad P-695, por la aldea las guamas Municipio A.B., verificando las vías secundarias avistaron una entrada que tenia inclinación descendente, procediendo a internarse por dicha vía , llegaron a una vivienda de color blanco y puertas y ventanas marrones, detuvieron la marcha y procedieron a trasladarse hacia la vivienda y fuimos atendidos por el Ciudadano ARISTOBULO R.P.…….al serle preguntado a este ciudadano por el paso de vehículos nuevos por el sector este se mostró nervioso……..al observar el lateral posterior de la vivienda se detectó a simple vista que había una carrocería de vehículo automotor, clase automóvil , tipo coupe, de color naranja metalizado totalmente desarmado, llamó la atención que la carrocería era muy nueva y no presentaba signos de golpes para encontrarse en ese estado de desarme, se le preguntó al ciudadano el origen del vehículo y no supo dar respuesta, debido a que la carrocería se encontraba en la parte posterior de la vivienda y en área le notificamos al ciudadano que se iba a verificar la carrocería y debido a que no hubo objeción se inspeccionó encontrando que presentaba cauchos traseros con copa de FORD, totalmente desmantelado con faltante de partes mecánicas eléctricas y accesorias, sin placas identificadoras …. Número de serie SYPBGDAN968A28553,al verificar por radio al sistema SIPOL el resultado es que el serial corresponde a un vehículo marca FORD, modelo KA, clase automóvil, tipo coupe, año 2006, reportado como robado y actualmente solicitado, por tal motivo se le notificó al ciudadano que se iba a practicar una visita domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 210 en su excepción y nos hicimos acompañar para que sirvieran como testigos de los ciudadanos MORENO FRANCELINA DEL CARMEN…… y NERZA MARIA PERNIA ROMERO…. Procediendo a entrar en la vivienda del ciudadano ARISTOBULO R.P., y el resultado fue que el área interna del inmueble se ubicaron las siguientes piezas, dos puertas laterales, una compuerta trasera, todas de color naranja metalizado y con cilindros de seguridad, seis piezas plásticas de color naranja metalizado, dos guardafangos de color naranja, parabrisas delantero con retrovisor, dos stop, dos faros delanteros, dos vidrios laterales, nueve piezas de tapicería de color gris, dos guardapolvos, cuatro gomas largas y una goma pequeñas de marco dos cepillos limpia parabrisas con sus brazos dos gatos hidráulicos, once piezas plásticas negras, tres cauchos montados en su Rin una parrilla con emblema de FORD, un rache un radio marca DERIVELCA con frontal maca ford …………….al verificar nuevamente el área, se encontró pegado en la pared una pieza metaliza que por su estructura y características pertenecen al vehículo ford ka de color gris , también se encontró una varilla de aceite, dejó constancia que al verificar las llaves del Ford , se constató que activan los mecanismos de trata de los cilindros presentes en las puertas compuesta de swichera encontradas… por tal motivo se procedió a notificar al ciudadano del estado en flagrancia, quedo detenido en el Cuartel de prisiones de esta ciudad, al que se presentó el ciudadano P.E.D.D., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.959057, quien manifestó que el vehículo recuperado le había sido despojado mediante la modalidad de robo en fecha 01-10-06…… del procedimiento conoció la Fiscal Tercero del Ministerio Público R.Z..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación en contra del acusado ARISTOBULO R.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano P.E.D.D., solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

A.- TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios A.C., Segundo J.M. y J.L., adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira. Declaración de la ciudadana M.P.M., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana F.d.C.M., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano P.E.D.D., en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana A.T.A.B., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana E.M.U.Z., en calidad de testigo. Declaración de los funcionarios L.A.Z. y J.M.S.C., en calidad de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalísticas.

B.- DOCUMENTALES: Acta policial de Aprehensión e Inspección, de fecha 06 de octubre de 2006. Experticia N° 932 de fecha 24 de octubre de 2006. Denuncia interpuesta por el ciudadano P.E.D.D., en fecha 01 de octubre de 2006.

Por su parte la acusada, ARISTOBULO R.P., expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; es todo”.

El defensor, abogado J.C.J., expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que mi defendido dada su condición no ha podido materializar la medida cautelar impuesta en fecha 08 de octubre de 2006, solicito que la misma se sustituya por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto propongo a la persona a la cual se va a someter a la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.234.952, quien se encuentra domiciliada en el Bordo, calle principal, casa N° 16-152, Cordero, Municipio A.B.d.E.T., quien actualmente se desempeña como trabajadora del área textil de la cooperativa J.W. 584 RL, motivo por el cual consigno en este acto constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T. en original, constancia de trabajo emitida por la Vice-Presidenta de la referida cooperativa en original, y para sustentar la petición aquí formulada consigno en original constancia de residencia de mi patrocinado Aristóbulo R.P., emitida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T. en original, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En razón de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ARISTOBULO R.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano P.E.D.D., así como de la calificación jurídica provisional la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

A.- TESTIMONIALES:

• Declaración de los funcionarios A.C., Segundo J.M. y J.L., adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira.

• Declaración de la ciudadana M.P.M., en calidad de testigo.

• Declaración de la ciudadana F.d.C.M., en calidad de testigo.

• Declaración del ciudadano P.E.D.D., en calidad de víctima.

• Declaración de la ciudadana A.T.A.B., en calidad de testigo.

• Declaración de la ciudadana E.M.U.Z., en calidad de testigo.

• Declaración de los funcionarios L.A.Z. y J.M.S.C., en calidad de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalísticas.

B.- DOCUMENTALES:

• Acta policial de Aprehensión e Inspección, de fecha 06 de octubre de 2006.

• Experticia N° 932 de fecha 24 de octubre de 2006.

• Denuncia interpuesta por el ciudadano P.E.D.D., en fecha 01 de octubre de 2006.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ACUSADO ARISTOBULO R.P.

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, imputado al ciudadano ARISTOBULO R.P., es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto la acusada ARISTOBULO R.P., admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano ARISTOBULO R.P. la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la Audiencia, el Defensor Privado, Abogado J.C.J., solicitó al Tribunal la sustitución de la medida cautelar impuesta en fecha 08 de octubre de 2006, por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que aún cuando el Tribunal le acordó la medida no ha podido materializarla, este Tribunal observa que en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, sin embargo debido a la imposibilidad existente para la presentación de dos fiadores cuyo ingreso sea equivalente a 30 Unidades Tributarias, este Tribunal decide examinar la medida dictada en fecha 8 de octubre 2006, todo ello en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente declarar con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano ARISTOBULO R.P., consistente en 1.- Presentación de una (01) persona que se comprometa por ante el Tribunal a presentarlo cada vez que sea requerido, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar. b) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución, 2.- Prohibición de salir del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con el artículo 256 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado ARISTOBULO R.P., quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Aldea Las Guamas, Municipio A.B., nacido en fecha 18-06-1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de J.V.R. (f) y E.P. (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.593.939, domiciliado en la Guamas, Municipio A.B., caserío Plaza, cerca de la cancha de fútbol, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano P.E.D.D., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios A.C., Segundo J.M. y J.L., adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira. Declaración de la ciudadana M.P.M., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana F.d.C.M., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano P.E.D.D., en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana A.T.A.B., en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana E.M.U.Z., en calidad de testigo. Declaración de los funcionarios L.A.Z. y J.M.S.C., en calidad de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalísticas. B.- DOCUMENTALES: Acta policial de Aprehensión e Inspección, de fecha 06 de octubre de 2006. Experticia N° 932 de fecha 24 de octubre de 2006. Denuncia interpuesta por el ciudadano P.E.D.D., en fecha 01 de octubre de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al imputado ARISTOBULO R.P., quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Aldea Las Guamas, Municipio A.B., nacido en fecha 18-06-1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de J.V.R. (f) y E.P. (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.593.939, domiciliado en la Guamas, Municipio A.B., caserío Plaza, cerca de la cancha de fútbol, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES (08) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO

SUSTITUYE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 08 de octubre de 2006, por una menos gravosa, consistente en 1.- Presentación de una (01) persona que se comprometa por ante el Tribunal a presentarlo cada vez que sea requerido, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar. b) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución, 2.- Prohibición de salir del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con el artículo 256 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.

QUINTO

Se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público, en razón al archivo decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Cúmplase.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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