Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Mayo de 2007

196º y 147º

I

Nomenclatura: 2JM-1401-07

Juez Presidente: Dra. B.Á.A.

Acusado: J.V.R.

Fiscal: Abg. R.Z.

Defensor: Abg. R.F.V.

Delito: FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Víctimas: PEÑUELA SARMIENTO C.A.

Secretaria de Sala: Abg. M.N.A.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1401-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.V.R., por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos el Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEÑUELA SARMIENTO C.A.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

Dan cuenta los hechos que el ciudadano C.A.P.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.214.130, con fecha de nacimiento el 13/08/1962, de profesión Higienista Dental, de oficio comerciante, domiciliado en la calle 8 N° 17-18, entre carreras 17 y 18 de Barrio Obrero, después de Hamburguesas Lalo’s de esta ciudad, el día 6 -11-2006, se encontraba en su negocio que es un abasto ubicado en Barrio Obrero en la calle 8 entre carreras 17 y 18, eran entre las 7:30 y 8:00 de la noche, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos armados, una vez dentro dijeron

todo el mundo quieto esto es un asalto”, sometieron a la gente que estaba hay, a su esposa de nombre L.P., que estaba en caja, mientras lo apuntaban con una pistola y le pedían que les entregara su armamento, C.P., les decía que no tenían armas pero uno de los sujetos insistía y el que lo apuntaba salía y entraba, mientras insistía en pedirle la pistola, otro de los atacantes gritaba “revísalo”, porque él tiene pistola revísalo, pero CESAR, les respondía que no tenía armamento, que lo chequearan y al llegar a la caja, agacharon a su esposa, la tiraron al piso y se llevaron lo que había en caja, así como algunos víveres, entre leche, yogur y otros, refiere CESAR, que antes de estos sujetos entraran a su local comercial, él estaba en la puerta y los vio pasar en reiteradas oportunidades por el frente de su negocio, percatándose que el conductor del taxi donde se trasladaban los cuatro hombres miraba hacía el local, después de que pasaron como por tercera vez, CESAR se entró al inmueble a pesar de su sospecha, y en menos de un minuto de haber ingresado fue que llegaron los cuatro sujetos a cometer el robo. Una vez que se apoderaron del dinero y de los víveres, los cuatro atacantes salieron corriendo hacía la esquina donde los esperaba el taxista, éste estaba estacionado al doblar la esquina en sentido contrarío, es decir, estaba por el canal subiendo de los carros, con el vehículo en sentido, hacía abajo, de inmediato, C.P., se monta es su vehículo y llama al 171, y les suministra los datos del taxi, tratándose de uno perteneciente a la Línea de Taxi Tiempo Los Andes, control 19, placas BN-338T y se va detrás de ese carro, que tomó la vía hacía La Guacara, pero en la vía se le perdieron, entonces vuelve a llamar al 171 le vuelve a dar los datos del vehículo y de las personas que iban dentro del mismo, describiéndolas como el que lo había apuntado como de estatura media, mas bajo que yo de pelo corto, cargaba un pirce en la oreja, era como menor de edad, vestía con unos shores y franela blanca, entre los otros había uno trigueñito claro que también estaba armado, bembon o de labios pronunciados , cabello corto de color negro, vestía una franela de colores con pantalón blue jeans y el otro más alto, blanco, cara redonda, parecía también menor de edad, llevaba puesta una gorra y vestía una chaqueta, bermudas, CESAR decide regresar al negocio y como a la hora lo llaman del 171, informándome que ya tenían el vehículo ubicado entonces se dirige a la policía a tomar la declaración y estando allí se da cuenta que había una persona detenida y le indica a los policías que la persona detenida era la que conducía el taxi, en el que se trasladaban los 4 hombres que lo atracaron y que después de apoderarse del dinero y de los viveres de su negocio se montaron en el mismo taxi y se fueron, el conductor del taxi es un señor de piel blanca, de cabello claro, cara alargada, portaba su uniforme de la línea que es camisa roja y pantalón negro, de cabello castaño claro”.

En fecha 08 de noviembre de 2006, se llevo a cabo Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del ciudadano J.V.R., por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos el Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEÑUELA SARMIENTO C.A., se ordeno la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 20 de diciembre de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado J.V.R., por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos el Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEÑUELA SARMIENTO C.A..

Ofreciendo las siguientes pruebas:

  1. -Declaración de C.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.130, con fecha de nacimiento el 13/08/1962, de profesión higienista dental, de oficio comerciante, domiciliado en la calle 8 N° 17-18, entre carreras 17 y 18, de barro obrero, su testimonio es pertinente, útil y necesario, por ser victima del robo y quien reportó al 171, sobre las características del vehículo taxi utilizado por el imputado para prestar asistencia a los autores del hecho.

  2. - Declaración de los funcionarios ROZO M.F., PLACA 332, cabo primero J.R., placa 1667, y cabo segundo L.I., placa 2089 y J.R., placa 060, adscritos a la Policía del Estado. Su declaración es útil, necesaria y pertinente puesto que fueron quienes realizaron la persecución del vehículo taxi placa BN-338T, el cual fue reportado por la victima al 171.

  3. - Declaración del ciudadano T.A.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.197.391, domiciliado en urbanización LA FAPET, calle principal casa N° 0-13, su declaración es útil, necesaria y pertinente puesto que es el propietario de vehículo taxi BN-338T, utilizado por el imputado para trasladar a los sujetos que perpetraron el robo en el abasto denominado LIBERTY.

  4. - Declaración del ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.897, domiciliado en barrio El Paradero, pasaje 1, número 23, presidente de la línea TIEMPO LOS ANDES, quien fue promovido por la defensa técnica del imputado, su testimonio es pertinente, útil y necesario a los fines de ilustrar al Tribunal sobre las normas que deben seguir los conductores de los vehículos taxis, adscritos a esa línea, de las claves que deben utilizar en caso de algún acontecimiento anormal y de que el imputado no reportó ningún hecho sospechoso relacionado con los cuatro sujetos que le solicitaron la carrera para el IUTFRONT a las 7:30 pm del día 6/11/2006.

  5. - Declaración del ciudadano J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.632.809, con fecha de nacimiento el 05/02/1976, de profesión comerciante, de oficio taxista, domiciliado en el 23 de enero, pozo azul, calle 1 N° 0-50, diagonal a la cancha Ortiz, de este Municipio y Estado, testigo promovido por la defensa técnica del imputado.

  6. - Declaración de los funcionarios L.A.Z. y JOSSE M.S.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesario por cuanto practicaron LA EXPERTICIA N° 966, DE FECHA 7-11-2006, al vehículo DAEWOO, MODELO CIELO, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA KJATF19Y11D050919, MOTOR 615MF834193, PLACA BN338T, PRESENTA LOGO DE TAXI TIEMPO LOS ANDES, USO TRANSPORTE DAEWOO, carro utilizado por el imputado para facilitar la perpetración del robo del que fue victima C.A.P..

  7. - Declaración de los funcionarios J.R. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesaria a los fines de ilustrar al Tribunal sobre las características que presenta el sitio del suceso que quedaron plasmadas en INSPECCIÓN N° 6363, de fecha 24/11/2006, en local comercial denominado ABASTO LIBERTY ubicado en la calle 8 entre carreras 17 y 18, de barrio obrero de esta ciudad, dejando constancia que se trata de un sitio cerrado, no buena visibilidad, constituido por un nivel con la paredes frisadas, presenta un portón de metal del tipo corredizo, dentro del local están ubicados estantes con productos alimenticios, en la parte posterior adyacente a las puertas principales se localiza una mesa de madera con su respectiva silla, ubicándose igualmente la caja registradora con puntos de venta y de manera contigua un baño sanitario.

  8. - Se ofrece por lectura y exhibición de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia 966, de fecha 7/11/2006 al vehículo DAEWOO, MODELO CIELO, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA KJATF19Y11D050919, MOTOR 615MF834193, PLACA BN338T, PRESENTA LOGO DE TAXI TIEMPO LOS ANDES, USO TRANSPORTE DAEWOO. carro utilizado por el imputado para facilitar la perpetración del robo del que fue victima C.A.P..

  9. - Se ofrece por lectura y exhibición de conformidad con el artículo 339 y 358, de Código Orgánico Procesal Penal Inspección N° 6363, de fecha 24/11/2006, en local comercial denominado ABASTO LIBERTY ubicado en la calle 8 entre carrera 17 y 18, de Barrio Obrero de esta Ciudad, son pertinentes, útiles y necesarios a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el peritaje practicado y la inspección y los resultados obtenidos.

  10. - se ofrece por lectura y exhibición de conformidad con el Articulo 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de aprehensión e inspección de fecha 06/11/2006, suscrita por los funcionarios ROZO M.F., placas 332, CABO PRIMERO J.R., placa 1667, y CABO SEGUNDO L.I., placa 2089, y J.R., placa 060, adscritos a la Policía del Estado, quienes dejan constancia del reporte del vehículo taxi placas BN-338T, la persecución del mismo y de cómo lograron ubicar tal carro y aprehender a su conductor, quien fue reconocido por la victima como el que manejaba el taxi en el cual se trasladaban los 4 sujetos que lo robaron y que los esperó al doblar la esquina donde está ubicado su local comercial para luego huir en aquel. Pertinente, útil y necesaria a objeto de demostrar como ocurrió la aprehensión del imputado en flagrancia.

    En fecha 29 de enero de 2007, se introdujo escrito del abogado defensor R.F., en donde promueve los siguientes medios de prueba:

  11. - B.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.270.241, domiciliado en el Barrio el Paradero, pasaje 1, número 16, LÍNEA DE TAXI TIEMPO LOS ANDES, San Cristóbal, Estado Táchira.

  12. - J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.157.306, domiciliado en el Barrio El Paradero, pasaje 1, número 16, LINEA DE TAXI TIEMPO LOS ANDES, San Cristóbal, Estado Táchira.

    En fecha 01 de Marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Control, realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano J.V.R., por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos el Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEÑUELA SARMIENTO C.A., así como las pruebas promovidas tanto por la fiscalía como por la defensa.

    En fecha 27 de Abril del 2007, se inicia el juicio oral y público, en donde Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano J.V.R., por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos el Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEÑUELA SARMIENTO C.A., delito que demostrará fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto con las penas accesorias de ley respectivas.

    Se le fue concedido el derecho de palabra al defensor R.F.V., quien manifestó: “Oída la exposición hecha por la fiscal del Ministerio Público, pues efectivamente estos hechos constan en autos, el cual ocurrió en horas de la noche, y mi defendido en el momento que fue aprehendido estaba rindiéndole cuentas a su patrón quien es el dueño del taxi, quien en ningún momento opuso resistencia, presto la mayor colaboración a los funcionarios policiales, quienes revisaron el vehículo, de allí que en ningún momento cometió hecho punible alguno, prestó un servicio a cambio del pago de la carrera, por cuanto es avance de la línea de taxi como consta en autos, tanto así que del libro llevado por la empresa quedó sentado que a la hora señalada estaba realizando una carrera hacia el instituto universitario Iufront, y luego da un código que se refiere a la espera que hace de los pasajeros, con ellos se desvirtúa la vinculación que se le pretende imputar con las personas que estaban cometiendo el delito, de allí que en ningún momento estaba facilitando el hecho punible endilgado, es más mi defendido colaboró con los funcionarios policiales llevando al lugar donde dejó a las personas que solicitaron su servicio como taxista, por todo ello desde ya solicito a su favor una sentencia absolutoria, es todo”.

    Se procedió a imponer al acusado J.V.R., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional.

    En este estado las partes solicitaron el derecho de palabra y en este caso el defensor manifestó que con los órganos de pruebas evacuados considera que es suficiente para demostrar el hecho punible como la responsabilidad de su defendido, por lo que prescinde de sus testigos y pide al Ministerio Público que considere su petición de prescindir de sus testigos.

    Se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones: “Ciudadana Juez oída la declaración del acusado donde admite la responsabilidad en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO, y escuchado lo señalado por los funcionarios aprehensores, la víctima y el dueño del taxi que conducía, es por lo que pido se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

    El abogado defensor, expone su conclusiones:”Visto lo manifestado por mi defendido y del acervo probatorio evacuado, pido a usted al imponer la pena correspondiente sea en su límite inferior, con la rebaja correspondiente por haber quedado en un grado de complicidad, es todo”.

    El Ministerio Público no hizo uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Por último se le cede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no tener más nada que agregar.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    • C.A.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, luego de ello expuso:”Yo me encontraba en mi negocio eran como las siete y cuarto de la noche, entraron cuatro sujetos, yo los había visto pasar en el vehículo con el señor, me apuntaron con el armamento, me chequearon pensaron que yo tenía armamento, el del carro se quedo en la esquina que los estaba esperando, tome la placa y llame al 171 y después me llamaron que ya tenían el vehículo detenido, ellos pasaron en tres ocasiones sondeando la zona, es todo”. ¿Diga usted, que vehículo vio? Contestó:”Un Daewoo”. ¿Diga usted, si pertenecía alguna línea? Contestó:”Si un taxi, por eso yo lo identifique”.

    El Tribunal estima la anterior declaración pues el dicho proviene de la víctima de autos el cual manifiesta que se encontraba en su negocio, y que estos sujetos entraron lo revisaron para constatar que el mismo no poseyera ningún tipo de armamento, y que los mismos al irse se montaron en un vehículo que los estaba esperando, a lo que el decidió seguirlos, pudiendo observar la placa del vehículo llamo al 171, en donde dio las características del vehículo, este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma narra los acontecimientos del hecho punible, y también porque la misma señala que llamo al 171 en donde después localizan a la victima para indicarle que ya tenían detenido el vehículo que participo en el hecho y que fuera identificado por la victima, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • F.A.R.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, luego de ello le es puesta de vista acta policial que corre al folio 3, para su ratificación en contenido y firma y en caso de ser así en que consistió su actuación, por lo que expuso:”Ratifico la misma, en el momento que me encontraba de servicio y como a eso de las ocho de la noche recibimos reporte de un robo en Barrio Obrero, una comisión se traslada a Barrio Obrero y nos dan el reporte del carro que se dio a la fuga y en el punto de control de la redoma la Fapet, pasó el taxi e hizo caso omiso al aviso de pare, nos montamos en la moto y nos metimos al barrio de la Fapet y en el mismo barrio se encuentra la línea y allí nos dieron el nombre del dueño del carro y era cerca, fuimos a la casa de él, y cuando pasó el carro por el punto de control iban cinco sujetos, es decir cuatro y el chofer, y cuando llegamos a la casa estaba el chofer arreglando cuentas con el dueño del taxi, el dueño dijo que no había problemas que el señor era quien le manejaba el taxi, nosotros procedimos a llevarlo detenido, es todo”.

    Es esta la deposición del funcionario aprehensor rendida en sala de juicio, donde sostiene que fue informado por medio de un reporte en donde indican las características del vehículo en donde se desplazaban unos ciudadanos que habían cometido un hecho punible, y los mismo al darse cuenta de que las características suministradas concordaban con el vehículo que estaba pasando por el punto de control que habían colocado, y este vehículo al ser caso omiso de la voz de alto, decidieron seguirlos, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala como fue la captura del acusado de autos, y el porque de su detención, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • J.C.R.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de ello le es puesta de vista acta policial que corre al folio 3, para su ratificación en contenido y firma y en caso de ser así en que consistió su actuación por lo que expuso:”Ratifico la misma, recibí reporte policial del 171, llegue al sitio que es en Barrio Obrero, específicamente por el IUFRONT, llego al local y dialogo con el ciudadano que se llama C.P., me manifiesta los hechos y me da las placas del taxi, la línea y me dice que en iban cinco personas abordo, procedimos a ir a la persecución por donde el señor manifestó que agarró rumbo, paso el reporte a las demás radios y dos los datos característicos, posteriormente reporta el inspector Rozo, que hace la intercepción del vehículo y se dirigieron allí y localizan al propietario del taxi y me reportan a mi, voy de nuevo a donde la víctima y le digo que me acompañe al comando a colocar la denuncia e identifique el vehículo, a lo que visualiza la persona y el taxi los reconoce, es todo”.

    Al igual que el anterior funcionario, señala que se encontraba de servició en el punto de Control que se dirige a donde estaba el Señor C.P., el mismo le manifiesta las características del vehículo en donde se transportaban las personas que habían cometido el hecho punible, en donde el mismo decide reportar por radio, para que sea localizado dicho vehículo y asi aprehender a los ciudadanos que se transportaban en el, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que el funcionario recibió la información de las características del vehículo por parte de la victima y es por lo cual que retienen el vehículo en el que se transportaban los ciudadanos actuantes del hecho punible, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • ISAZA O.L.E., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de ello le es puesta de vista acta policial que corre al folio 3, para su ratificación en contenido y firma y en caso de ser así en que consistió su actuación por lo que expuso: ”Ratifico la misma en su contenido y firma, mi actuación consistió en que estaba efectuando labor por el Barrio 23 de enero y como a las ocho de la noche tuvimos un reporte del 171 donde informaban que en barrio Obrero habían efectuado un robo, colocamos un punto de control y en la entrada de la Fapet, donde nos señalaron que en un carro taxi iban cinco o cuatro ciudadanos, por lo que procedimos a la alerta y como a los diez minutos apareció el taxi, le hicimos las seña de pare, omitió esta y por eso fuimos detrás, y como cerca estaba la línea de dicho taxi, allí un ciudadano nos indicó que el vehículo era propiedad del señor Tulio, fuimos a la residencia, estaba allí el chofer del taxi y procedimos a llevarlo detenido, es todo”.

    Al igual que los anteriores funcionarios, señala que se encontraba de servició en el punto de Control que levantaron por el sector conocido como la entrada del a Fapet, en donde visualizaron al vehículo con las características que le habían suministrado por el reporte, le hicieron la señal de pare, no hicieron caso a la misma por lo que procedieron a seguirlos, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que es coincidente con los funcionarios aprehensores, en que le hicieron la señal de pare al vehículo haciendo caso omiso a la misma, por lo que procedieron a seguirlo, y es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • J.A.R.H., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de ello le es puesta de vista acta policial que corre al folio 3, para su ratificación en contenido y firma y en caso de ser así en que consistió su actuación por lo que expuso:”Ratifico la misma, nosotros nos encontrábamos montando un punto de control a la altura de la Fapet, recibimos un reporte de que se encontraban en la búsqueda de un vehículo taxi con el que habían cometido un robo, en eso pasó el vehículo pero se nos perdió, fuimos a donde queda la línea y allí nos indicaron donde podíamos localizarlo, llegamos y allí estaba el dueño del taxi y el chofer le estaba haciendo entrega del mismo y de las cuentas, procedimos a llevarlo detenido, es todo”.

    Al igual que los anteriores funcionarios aprehensores, señala que se encontraba de servició en el punto de Control que levantaron por el sector conocido Fapet, cuando observaron a dicho vehículo el cual se le realizó la señal de pare pero no hicieron caso a la misma, a lo que procedieron ir a la Línea de Taxi el cual pertenece el vehículo y es hay donde le dan información en donde pueden localizar al dueño del vehículo, y es hay donde practican la detención del ciudadano que circulaba en el taxi, Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala la aprehensión del acusado de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • T.A.G.U., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello expuso:”Soy el propietario del vehículo que manejaba el ciudadano J.V.R., yo lo conocí a él por ser usuario de la línea donde él trabajaba y por medio del tío de él, me lo llevó a la casa en solicitud de trabajo, lo puse a prueba por nueve días y luego de eso le di el trabajo fijo, es todo”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene del ciudadano dueño del vehículo en donde se transportaban los ciudadanos que habían cometido el hecho punible, el cual manifiesta que conoce al acusado de autos y que trabaja para él con el vehículo en cuestión, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que el acusado de autos trabajaba en ese vehículo y el cual se transportaba en el mismo ya que ese es su medio de ingreso económico, y es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • J.V.R., manifestando el mismo: “Asumo la responsabilidad en los hechos, es todo”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si tenía conocimiento de la actuación que iban a realizar los ciudadanos que perpetraron el atraco? Contestó:”Si señora”. ¿Diga usted, si colaboró al llevarlos en el taxi? Contestó:”Si señora”.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma proviene del acusado de autos en la cual admite su culpabilidad en el hecho punible que le imputa la Fiscalía.

    En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

  13. -Experticia Nº 966, de fecha 7/11/2006, practicada al vehículo DAEWOO, MODELO CIELO, AÑO 2001, COLOR BLANCO, SSERIAL CARROCERÍA KJATF19Y11D050919, MOTOR 615MF834193, PLACA BN338T, PRESENTA LOGO DE TAXI TIEMPO LOS ANDES, USO TRANSPORT DAEWOO. carro utilizado por el imputado para facilitar la perpetración del robo del que fue victima C.A.P., este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del vehículo.

  14. - Inspección N° 6363, de fecha 24/11/2006, en local comercial denominado ABASTO LIBERTY ubicado en la calle 8 entre carrera 17 y 18, de Barrio Obrero de esta Ciudad, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del local comercial el cual fue objeto de robo.

  15. - Acta policial de aprehensión e inspección de fecha 06/11/2006, suscrita por los funcionarios ROZO M.F., placas 332, CABO PRIMERO J.R., placa 1667, y CABO SEGUNDO L.I., placa 2089, y J.R., placa 060, adscritos a la Policía del Estado, quienes dejan constancia del reporte del vehículo taxi placas BN-338T, la persecución del mismo y de cómo lograron ubicar tal carro y aprehender a su conductor, quien fue reconocido por la victima como el que manejaba el taxi en el cual se trasladaban los 4 sujetos que lo robaron y que los esperó al doblar la esquina donde está ubicado su local comercial para luego huir en aquel. este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no contiene un registro e inspección de manera que puede ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con todos estos elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, así como la participación del hoy acusado J.V.R., ya que si bien es cierto, la víctima PEÑUELA SARMIENTO C.A., en un principio decidió seguirlos, y también llamo al 171, lo cual le dio información de las características del vehículo y ayudo para la detención del mismo.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De todos los elementos anteriormente señalados y en los cuales este Tribunal y así quedó determinado el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos el Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEÑUELA SARMIENTO C.A., por parte del acusado J.V.R..

    Ahora bien, después de encuadrar la norma legal, y para determinar el delito de ROBO AGRAVADO, tenemos que el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos el Código Penal señala:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

    .

    Cómo definir el Robo?

    El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento

    Conforme lo señala el doctor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.

    De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.

    En este caso las agravantes del robo son alternativas, como lo señala el doctrinario, pues basta que una de ellas se de para agravar este punible. Además son materiales, y por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal, y así se tiene que:

    A.-Amenaza a la vida, a mano armada, es decir, que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. Y en opinión común del doctrinario debe entenderse por armas tanto las propias, como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, y en este caso el acusado J.V.R., no utilizo nada, ya que el mismo solo ayudo a que los ciudadanos que perpetraran el hecho lo realizaran y los ayudo a escapar en el vehículo en donde se fugaron, pero si lo amenazan con armas los otros sujetos que ingresan al inmueble.

    Con esta agravante señalada en el artículo 458 del Código Penal vigente, y que fueron las sustentadas por el Ministerio Público, a lo largo del debate se da por determinado este hecho punible, así como la plena responsabilidad penal como se dijo anteriormente del acusado J.V.R..

    Ahora bien, determinado el delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO, para determinar la participación en el hecho punible, el Ministerio Público lo encuadro en el COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, establece:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada un de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado...

    De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, el Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, en su obra “Código Penal de Venezuela”. Vol. II artículos 68 al 127, refiere que la doctrina nacional, señala la concurrencia de varias personas puede darse en la ejecución del delito o en su deliberación: esto constituye la “coautoría”.

    Que en la participación de la ejecución puede haber “perpetradores” y “cooperadores inmediatos”, que se haya acordado mucho tiempo antes para realizar un delito o se agreguen en el momento de la ejecución o sean colaboradores durante la permanencia, si se trata de un delito continúo.

    Y esta forma de coautoría está prevista en el artículo 83 del Código Penal tanto derogado como el vigente, que dice:”Cuando varias personas, concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

    Perpetradores, son los que cooperan directamente en la actividad productora del resultado, por ejemplo, en el homicidio, los que ocasionan las heridas.

    Puede existir una cooperación simple, como el incendio, si varios individuos aplican fuego al mismo edificio en distintas partes, o una cooperación compleja, si diversos actos convergen al mismo resultado, como en un homicidio, si un sujeto derriba a la víctima mientras él otro lo apuñalea.

    Y Cooperadores Inmediatos, son los que, como enseña Manzini, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado. Colocando como ejemplo el doctrinario: “Serían cooperadores inmediatos los que ejercen la vigilancia, intimidan a la víctima, la conducen con insidia al lugar adecuado para consumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores o aseguran la ejecución”.

    Sin embargo el Tribunal considera que la participación del acusado, no encuadra en la cooperación inmediata, sino en la de cómplice no necesario previsto en el artículo 84 ordinal 4 del Código Penal el cual reza:

    Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos específicos, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

    .

    El Doctrinario J.R.L., en su texto comentarios al Código Penal, establece:

    La conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar; incitar o intensificar un pasión, sentimental o actividad. En este caso, lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso.

    Por otra parte, es también cómplice aquél que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva. No hay que confundir esta modalidad de participación con el encubrimiento, el cual constituye un delito autónomo (artículo 255CP), en este último no existe promesa previa ni relación causal alguna con la ejecución del hecho.

    El cómplice necesario o cooperador inmediato es aquel sujeto sin suya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado.

    Luego de esta conceptualización y entendimiento la coautoría, este Tribunal, determina que el acusado J.V.R., sirvió de escape para los ciudadanos que realizaron el hecho punible, siendo ratificado su dicho por la victima de autos, por los funcionarios aprehensores, cuando señalan que la victima de autos llamo al 171, en donde el mismo dio las características del vehículo en donde los ciudadanos que realizaron el hecho punible se trasladaban, sin embargo, su participación no era esencial, pues el resultado se hubiera producido independientemente de su participación.

    Con este actuar por parte de J.V.R., queda plenamente determinado que su participación fue la de Facilitador en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos el Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEÑUELA SARMIENTO C.A., pues sin ser causantes de los actos productores, el mismo ayudo, facilitó a dichos ciudadanos a escaparse después de haber cometido el hecho punible.

    Siendo todos estos elementos determinantes para que el Tribunal, considere que J.V.R., responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, siendo su participación la de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos el Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEÑUELA SARMIENTO C.A., los que llevó en consecuencia a emitir un fallo de culpabilidad en su contra, siendo lo procedente dictar una sentencia de condenatoria, como así se hace.

    V

    DOSIMETRIA

    En cuanto a la pena a imponer al acusado J.V.R., es la prevista en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de Diez a Diecisiete Años de Prisión, la cual ubicada en su límite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, resulta la de DIEZ AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, por la actuación del acusado fue como facilitador no necesario en el delito antes referido, se hace procedente aplicar el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, y se rebaja la anterior pena a la mitad, resultando como definitiva la de CINCO AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado J.V.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.275, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, soltero, hijo de B.X.R. y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio El Paradero, pasaje 1, casa N° 23, Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos el Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEÑUELA SARMIENTO C.A., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Segundo

CONDENA al acusado J.V.R., a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, condenándolo a las costas procesales.

Tercero

Mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad que le dictó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2006, al acusado J.V.R..

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1401-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, diecisiete (17) de mayo del año 2007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 2JM-1401-07, seguida a J.V.R., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, la Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos (02:00) de la tarde.

Abg. B.A.A.

Juez Segundo de Juicio

Abg. M.N.A.S.

Secretaria

CAUSA 2JM-1401-07

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-1401-07, SEGUIDO EN CONTRA DE J.V.R..

SAN CRISTÓBAL, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2007

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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