Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO

196° Y 147°

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Profesional F.Y.B.C., a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-836-04, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 07-06-06, juicio oral y público efectuado en cuatro (4) sesiones los días 24-05-06, 02, 06 y 07-06, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 02:00 p.m. Siendo la oportunidad señalada, se observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio contra el acusado YÁNEZ SUÁREZ N.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-02-1974, hijo de E.S. y N.Y.d.3.a. de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.112.138, residenciado en la carrera 2 casa sin número, frente a la Plaza Bolívar, Rubio, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Fiscal, abogada L.R., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, autorizada por Delegación de la Fiscalía General de la República, según oficio N° DDC-UAL-0031520, desde el 17-05-06 al 29-05-06, presenta acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2, 3, 11 y 12, en perjuicio de la ciudadana OLDRY HASSELL G.G. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de REGAL LABRADOR, D.P. y A.C.O., representado el acusado

en la defensa por los defensores públicos EYDING C.R. y J.L.C., respectivamente.

CAPITULO II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano YÁNEZ SUÁREZ N.G., ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan a continuación, formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Tercera del Ministerio Público prenombrada, en los siguientes términos:

“Refieren las actas que para la fecha indicada y siendo aproximadamente las 12:00 del día, se encontraba el ciudadano REGAL E.L.M. en el local comercial “Terrazas Cyber Club” en compañía de un empleado D.R.P.P., un cliente y de los ciudadanos J.A.C.O. y J.G.R.G., estos últimos eran las personas que pintaban el local donde entraron 03 sujetos y pidieron una computadora para navegar en la que duraron aproximadamente 15 minutos, uno de ellos se acercó a la caja para preguntar el costo y en ese momento se levantan los otros dos de la computadora y cada uno saca un arma de fuego, pidiéndoles que se dirigieran al segundo piso del local, donde lo despojaron a él de su cartera contentiva de la documentación personal, de su celular S.E., las llaves de la camioneta y el dinero que tenía en efectivo que ascendía a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,00), despojando a los demás también de sus carteras, del dinero y teléfonos celulares, dejándolos amarrados con cinta de embalar y con la boca sellada, éstos sujetos bajaron, se llevaron el dinero de la caja, que ascendía a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00) y la CAMIONETA, MODELO FORTALEZA, AÑO 11998, COLOR AZUL, PLACAS: 35V-VAC, dentro de la que tenía una chequera con un cheque del Banco Sofitasa, el equipo de sonido marca PYLE y dos cajones con sus respectivas cornetas, triaxiales y después de unos dos minutos, se soltaron y bajaron a la primera planta del local. Al ciudadano D.R.P.P. a quien despojaron de un reloj CASIO y una gorra gris TOMMY y a J.A.C.O. lo despojaron de un teléfono celular VULCAN.

En la misma fecha y siendo aproximadamente la 01:00 p.m, funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal recibieron reporte del robo del vehículo y siendo aproximadamente las 02:00 p.m., avistaron el vehículo CAMIONETA, FORD AZUL, PLACAS 35V-VAC con dos sujetos a bordo y a quienes les dieron la voz de alto, pero los mismos intentaron evadir la alcabala y darse a la fuga, siendo infructuoso el intento, por el congestionamiento vehicular del momento. Seguidamente proceden los funcionarios a interceptar a estos sujetos y a practicar la detención trasladando el vehículo a la sede de la Brigada procediendo a la identificación de estos ciudadanos, como YANES SUÁREZ N.G., quien era el conductor del vehículo, y vestía un pantalón negro tipo Jean, marca GUESS, talla 12, correa de color marrón, camisa a cuadros de colores verde claro, blanco y azul, chaqueta reversible colores verde y crema, un par de lentes de cristales transparentes de montura plateada, zapatos de color crema, encontrándose en el bolsillo posterior derecho, copia fotostática del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez”, a su nombre y emitida por el Juzgado de Ejecución N° 3 de fecha 24/12/2003, y en el bolsillo derecho delantero del pantalón 05 proyectiles, calibre 38, sin percutir, tres marca FEDERAL, uno marca PMC, y otro marca MININO, 01 teléfono celular MOTORILLA JÚPITER, SERIAL 3DBC042E con su batería, Serial F3YDF7PHNEIF y otro S.E., SERIAL 8606ª6B, con su batería, Serial 046127JMGNHP y el acompañante como F.R., quien vestía camisa a cuadros con pantalón negro, botas de cuero color marrón.- tal y como se evidencia del acta policial de fecha 12/03/04 e inserta al Folio -12-.

CAPITULO III

En la audiencia de Juicio Oral y Público, luego de presentada formalmente la acusación por la Fiscal Tercera del Ministerio Público contra el acusado YÁNEZ SUÁREZ N.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3, 11 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la defensora Pública Penal EYDING

C.R., en la oportunidad de exponer los alegatos de apertura, se opone a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra su representado por los dos delitos señalados, invoca la valoración según las sana crítica de las pruebas que se produzcan en el juicio, pide la búsqueda de la verdad y la justicia como f.d.p. y destaca que su defendido Yánez Suárez N.G., el día 12 de marzo de 2004, fecha en que fue aprehendido, se desplazaba en una camioneta modelo Fortaleza color azul, que había sido producto de un robo en la ciudad de San Cristóbal, hecho desconocido por su defendido por no haber participado en los hechos del robo; destaca igualmente que durante la fase de investigación se realizó la diligencia de reconocimiento de imputado en la que sólo uno de los reconocedores manifiesta que su defendido estaba presente el día de los hechos del robo en el Cybert ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad; alega que su defendido no se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos ni ha admitido su culpabilidad por cuanto siempre ha sostenido su inocencia, por lo cual plantea la posibilidad de un cambio de calificación jurídica para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por ser esta la única conducta atribuible a su defendido.

CAPÍTULO IV

Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:

1-. RIVERA FRANCISCO, manifiesta que ese día el ciudadano le dio la cola para San Antonio, en el trayecto los detuvieron, él iba para un Estacionamiento de Transporte TRASANRRECA ubicado en San Antonio, él no sabía lo que pasaba, los detuvieron por investigaciones.

Al interrogatorio responde que él estaba en Rubio en el estacionamiento, el acusado le dio la cola cuando iba para San Antonio; él estaba en la vía frente al estacionamiento; siempre acostumbra viajar en autobús, ese día salió a la vía como entre las 12:30 y 01:00 de la tarde y el señor le dio la cola; como era tarde él en su inocencia se fue en la cola, pasan por Las Dantas y cuando llegan a Peracal los detienen, le indican al chofer que se estacione a un lado y los hicieron entrar para las oficinas, habían recibido una llamada por teléfono y los detienen a los dos porque decían que la camioneta era robada; él le preguntó al conductor cuando estaban adentro por qué lo había metido en problemas y no le contestó nada; recuerda que fue un viernes pero no la fecha; el conductor no le hizo comentario alguno que le generara sospecha; su oficio es y ha sido siempre chofer de vehículos pesados, camiones, gandolas; tiene aproximadamente veinte años de vivir en Rubio y el mismo tiempo de experiencia como chofer de vehículos pesados; de su casa ubicada en Rubio salió como a las 8:30 de la mañana.

2-. G.M.R.A., funcionario Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó en contenido y firma acta de inspección inserta al folio 90, realizada en un establecimiento Ciber Club, ubicado en terrazas de la Avenida 19 de Abril, lugar donde según un breve relato de una de las víctimas, entraron tres ciudadanos, de los tres dos sometieron a los presentes portando armas de fuego, los despojaron de sus carteras, de teléfonos celulares; a la víctima como tal no; se hizo la inspección para dejar constancia del lugar.

Al interrogatorio manifestó que no recuerda exactamente el lugar inspeccionado por cuanto el hecho sucedió en el mes de Marzo de 2004, ha pasado mucho tiempo; que una de las víctimas es un señor de apellido Peñaloza; en el establecimiento habían dos ciudadanos también que fungían como pintores; que una tercera persona víctima era un

cliente; que ese día se apersonaron tres ciudadanos desconocidos, dos portaban armas de fuego, uno no y los despojaron de sus partencias; actuó en dicha diligencia con el Detective J.M. quien además realizó diligencias de investigación.

3-. G.F.M.D., Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en contenido y firma la experticia inserta al folio 144 y vuelto, expone que efectuó Reconocimiento Legal a lo suministrado conformado por un (1) pantalón, una (1) camisa, una (1) chaqueta, una (1) correa y un (1) par de lentes; dicho reconocimiento legal lo efectuó personalmente, en cuyo informe se indica las características y descripción de cada una de las prendas de vestir o evidencias, el cual fue realizado a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público; el pantalón era de color negro, talla 32, en regular estado de uso y conservación, la camisa no poseía talla, se encontraba en regular estado de uso y conservación propio del desgaste con sistema de ajuste conformado por seis (6) botones, desprovista de un (1) botón y con siete (7)ojales, un (1) bolsillo en la parte superior izquierda, la chaqueta colores gris y negro en regular estado de uso y conservación, sin marca ni talla aparente; la correa de material de cuero color marrón provista de seis (6) ojales, igualmente sin marca ni talla y con desgaste por el uso; los lentes, eran unos lentes oscuros, elaborados en material de color gris y de aspecto niquelado.

4-. S.I.J., Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expone que no recuerda la fecha, se trata de un hecho que sucedió en esta ciudad cerca de un centro comercial, del Centro Comercial del Este, lugar donde varias personas fueron sometidas por unos sujetos quienes bajo amenaza las despojaron de sus partencias y se llevaron una camioneta la cual fue interceptada por funcionarios del

Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas destacados en el Puesto de Peracal en San Antonio, a quienes se les había aportado la información sobre los datos de la camioneta y dieron con la captura de una persona, de allí se hizo llamada telefónica al Comisario de la Sub Delegación San Cristóbal para el inicio de la averiguación del caso.

Al interrogatorio manifestó que para aquel entonces era Detective, se encontraba adscrito a la Sub Delegación de San Antonio, perteneciente a la Brigada de Vehículos, casilla de Peracal, luego del medio día se produjo la retención de la camioneta cuyas características no recuerda, color azul, recuerda era como modelo Fortaleza; cuando reportaron el robo de la camioneta le narraron brevemente que se había suscitado un hecho en San Cristóbal donde habían despojado en el interior de un establecimiento a varias personas y se habían apoderado de la camioneta; recuerda que el vehículo venía de Rubio, no de la vía Capacho sino de Rubio, lo que les genera sospecha, la visualizaron y logran interceptar la camioneta, el conductor no presenta documentos de propiedad; las características físicas del conductor no las recuerda, se dan cuenta, coligen que es la camioneta reportada y verifican y efectivamente que se trata de la camioneta robada; no recuerda qué haya manifestado el conductor, le genera sospechas el divisar el vehículo por la ruta que éste traía ya que venía de la vía de Rubio, normalmente transitada por camiones, no venía de la ruta Capacho, lo que les genera la sospecha a la vez por el reporte previo, además también el conductor al momento se le nota que ha sido sorprendido, que se siente aún más sorprendido, se observaba por su actitud como que esperaba la situación; más tarde ya quizá para la noche se apersonaron en la Oficina algunas personas entre ellas los propietarios para informarse de la situación de la retención del vehículo y fueron informados.

5-. S.J.I., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

expuso que en el mes de Marzo de 2004, encontrándose de guardia en la Brigada de Vehículos ubicada en Peracal recibieron una llamada referente a un robo por el Centro Comercial del Este donde se llevaron pertenencias de los propietarios y un vehículo camioneta quizá, no recuerda muy bien, cree que era una Explorer, color azul; en el momento de recibir la llamada observan el vehículo que viene por la carretera de Rubio, le ordenan parar, se detiene y se procedió a la retención de la camioneta, llevaba uno o dos celulares y también se retuvieron los teléfonos celulares.

Al interrogatorio respondió que junto a su persona también se encontraban los funcionarios I.S. y J.P. que recuerde; la llamada la recibieron después de horas de medio día, ellos arrancaron, la gente salió y fueron a denunciar a la PTJ, como a la media hora fue que lo reportaron; varias personas se introdujeron en un Ciber o Centro de Comunicaciones y los despojaron de todas sus pertenencias; dentro de la camioneta iban dos personas, la persona más joven iba manejando, iba también un señor mayor que supuestamente iba de cola, de quien no recuerda si quedó detenido; las características físicas del conductor eran un muchacho moreno, alto, flaco, señala al acusado en la Sala; el conductor cargaba un carnet de circulación, dijo que la camioneta se la habían dado a él, no sabía explicar, el carnet estaba a nombre de otra persona; no opuso resistencia a la detención; si observó que trató de evadir la alcabala con el paso de una gandola como para pasar por un lado de la gandola aprovechando el paso de vehículos por la alcabala, mostrando actitud nerviosa; en cuanto a la camioneta no supo dar explicación, que se la habían prestado, después que se la habían dejado en la casa, estaba confundido; cuando las víctimas llegaron pasaron a las oficinas pero el conductor y el acompañante estaban en una sala aparte; en cuanto a los celulares manifestó que eran de su propiedad y se revisaron y no le pertenecían, uno quizá lo cargaba en un bolsillo;

el acompañante manifiesta que el conductor venía solo y le había dado la cola; recuerda que el conductor presentó un permiso, como una constancia de estar en un Centro de Tratamiento por Droga.

6-. PERNÍA R.J.A., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declara que hubo un atraco en San Cristóbal donde se llevaron una camioneta pick up marca Ford 150 y recibieron reporte para tratar de dar con el vehículo de las mismas características y ven venir el vehículo de la localidad de Rubio, observan que es de las características del que había sido robado, él estaba del lado de la vía que viene de Capacho y el vehículo se acercaba de la vía Rubio, le da la voz de alto y la persona que lo conducía hizo como que no se iba a detener, como que no le habían dicho nada, se detuvo luego del módulo de la Diex, fue retenido el vehículo y unos teléfonos celulares.

Al interrogatorio respondió que se le encontraron dentro de la camioneta cinco (5) proyectiles calibre 38 para armas de fuego tipo revólver; en el momento no portaba arma; no manifestó nada en relación con los proyectiles; recuerda que iban dos, el conductor y un señor mayor que dice que venía de cola; el conductor se mostró un poco violento, quiso evadir la alcabala y darse a la fuga; indicó que supuestamente se la habían prestado la camioneta para llevarla a Cúcuta a hacerle una reparación; cuando el conductor estaba en Percal recuerda que llegaron las víctimas más no se les permitió el contacto con el detenido; en relación con la camioneta también dijo que se la habían prestado para hacer unas diligencias en Cúcuta y que él iba con el que venía en cola.

7-. S.L.O., Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma la experticia inserta al folio 111 y vuelto, efectuada a los

seriales de identificación del vehículo, camioneta FORD, modelo F-150, tipo dic UP, color AZUL, uso CARGA, año 1998, matrículas 35V-VAC, serial de carrocería N° AJF1WP24831, serial de motor WA 24831, en la cual se determinó su estado ORIGINAL, no presentó alteración o adulteración de seriales.

8-. J.M., agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratifica en el contenido y firma, acta de inspección efectuada en fecha 12-03-04, inserta al folio 10 y vuelto de las actuaciones, y expone que junto a R.G. efectuó la inspección en un local ubicado en la Avenida 19 de Abril, Terrazas del Este, ese día estaba de guardia, se trasladó en compañía del funcionario R.G. a fin de dejar constancia del mismo, era un Ciber, habían varias computadoras como cinco o seis, y se dejó en acta toda la conformación del inmueble o local.

9-. LABRADOR M.R.E., manifestó que el día 12 de marzo de 2004, se encontraba en un ciber café ubicado en Terrazas del Este de esta ciudad, reparando un computador cuando aproximadamente de once a once y cuarto recibió una llamada telefónica a su teléfono celular de una persona interesada en la camioneta que estaba en venta para ver donde estaba, él le dice que al medio día más tardar porque tenía que almorzar, la persona dijo que cuando saliera del trabajo pasaba para ver la camioneta; cuando al rato entraron dos sujetos al establecimiento, piden una computadora, se les asignó una, como a los diez minutos entra un tercer sujeto y después de estar un poquito de tiempo pasan y preguntan cuánto se debe y les apuntan con una nueve milímetros o treinta y ocho, los amarran con cinta de embalar, les dan golpes y les dicen que los van a matar, les quitan las gorras, celulares, chaquetas y les decían que no se movieran, los encerraron en el baño, estando allí escucharon el ruido de la camioneta y la conoce cuando arranca, se soltaron, toma

un taxi y se van para la PTJ, colocan la denuncia, como entre la 1:20 más o menos ó 2:15 de la tarde agarraron a una de las personas que los había robado que iba en Peracal con la camioneta, desde entonces se ha sometido a lo que por la ley le han asignado y a asistir a las citaciones a juicio.

Al interrogatorio respondió ser el dueño del ciber café en el cual tienen aproximadamente como quince (15) equipos de computación, entraron dos, uno de ellos el que está acá, refiriéndose al acusado y otra persona que no está y luego entra un tercer sujeto; solicitaron un computador, uno se sentó a navegar, a revisar el correo y el otro estaba sentado en una silla para visitante con un periódico en la mano y lentes, los dos ingresaron, el tercero ingresó aproximadamente después de quince minutos o diez minutos, fue un rato después; dos sacaron arma, el último que entró y uno de los que entró primero, fueron tres sujetos y dos armas; el primero le apuntó y le golpeó con el arma en la cabeza; dentro del local habían cinco personas, no recuerda los nombres porque dentro de los clientes hay personas con las que se tiene confianza porque van a navegar y otros no; habían dos empleados pintando y otro empleado del ciber D.P.; en dos oportunidades lo golpean con el arma, les decían que los iban a matar, que les dieran las llaves de la camioneta y del negocio; les robaron la cartera, una gorra, dinero, licencia, cédula, documentos; de la caja del negocio no sacaron dinero; al empleado le robaron el reloj; calcula que tardaron en ello como diez o quince minutos; no tenían los rostros cubiertos, uno de ellos llevaba lentes; de las características fisonómicas, de los dos que entraron primero, uno era más bajito que él, ni gordo ni flaco, cabello totalmente liso, pelo como una totuma castaño claro, esa persona no fue detenida; el segundo es una persona más o menos del tamaño de su persona, refiere, delgado, piel morena, chaqueta, tenía un periódico, era el que estaba sentado en la mesa de visitantes, esta fue la persona que le golpeó en la cabeza con el arma, fue la persona detenida; el tercero de características similares al segundo, cabello

ondulado, delgado, de piel morena, fue quien amarró a los otros, ésta no fue detenida; no sabe cuál de los tres sujetos les despoja de las pertenencias, todo fue rápido, no supo en que momento les dicen quítense el reloj; cuando los estaban amordazando oye cuando abren la nevera y la vuelven a cerrar, sacaron refresco y se fueron; cuando estaba en la PTJ y ya casi terminando la declaración llaman que habían recuperado la camioneta en Peracal y esperaron que les dieran las instrucciones de lo que tenían que hacer; participó en un reconocimiento en rueda y reconoció a uno de los que entraron, ese fue el que agarraron con la camioneta, ese fue el que entró con un periódico en la mano; también le mostraron unos objetos que cargaba en la camioneta, los lentes, unas balas, unos celulares de los cuales uno era los que habían robado, no recuerda si también la vestimenta que cargaba la persona que agarraron; luego fue a Peracal donde estaba la camioneta recuperada pero no tuvo acceso a la persona detenida; identifica los lentes y el celular, más no los proyectiles porque el no sabe si fueron los utilizados o no, se imagina que eran los de las pistolas que cargaban; era la primera vez que los veía, la llamada a la que hizo referencia para información sobre la venta de la camioneta la recibió como una hora antes del robo; los lentes que identificó y que encontraron dentro de la camioneta eran los lentes que cargaba uno de los que entró al Ciber; a uno de los clientes que también le robaron el celular logró lanzar las llaves de su carro a la papelera, a él lo llaman para que asistiera al reconocimiento y no quiso asistir por temor; los dos pintores si asistieron, eran dos personas que estaban de ocasión en el local porque lo estaban pintando, fueron recomendados pero no sabe donde viven ni se pudieron ubicar después, de antes no los conocían; la camioneta era propiedad de su novia de entonces que se llama ODRY, ella no estaba ese día en el local, actualmente está en Caracas; supo que estaba detenida una persona, le dijeron ese día que estaba acompañado de otra persona, pensó que podría ser uno de ellos, pero reconoció solo al acusado.

10-. PEÑALOZA PEÑA D.E., declara que en fecha 12 de marzo de 2004 se encontraba en el ciber café como a las doce del mediodía, su compañero Regal y él arreglando un computador, cuando entraron dos personas, una solicitó un equipo para navegar y luego entró otra persona, se quedaron como veinte minutos, luego los apuntaron a él y a su compañero, los llevaron al baño y los amordazaron.

Al interrogatorio respondió que eso fue como en horas del medio día, una personas estaban navegando y dos estaban pintando el local, las dos personas que entraron primero se sentaron al computador como cinco minutos, el tercero entra y se sienta al lado de ellos; dos sacaron armas de fuego; los amenazaron, les pidieron las llaves de la camioneta y del negocio; cuando los pasaron al segundo piso, como a un segundo nivel del local, les quitaron el reloj, celular, gorra; el que le apuntó a él era de baja estatura de cabello corte hongo más o menos rubio; el otro bajo, flaco, con chaqueta y lentes; el de cabello rubio sacó el arma y fue el que lo apuntó a él; cuando se safaron acompañó a Regal a colocar la denuncia en la PTJ, se enteraron más o menos en una hora que había sido recuperada la camioneta en Peracal; el que cargaba chaqueta y lentes fue el que fue detenido; en el reconocimiento uno fue reconocido los otros no; la persona que cargaba los lentes era no tan alto, no tan bajo, flaco, moreno, cabello corto, no tan delgado, tampoco tan gordo, que recuerde no tenía arma, si se tornó agresivo; al señor Labrador lo golpearon el catirito y el de los lentes; ese día no los acompañó a Peracal para informarse sobre la camioneta.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:

1-. ACTA DE INSPECCIÓN, inserta al folio 10, vuelto, de fecha 12 de marzo de 2004, en la que se deja constancia que en esa misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde “…se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones

Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionarios: (sic) DETECTIVE R.G. Y AGENTE J.M., adscrito a esta Delegación en; LA AVENIDA 19 DE ABRIL TERRAZAS DEL ESTE LOCAL 5-A, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL-ESTADO TÁCHIRA, sitio en el cual se acordó INSPECCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie, de libre acceso al público en general, sólo en horas laborales correspondiente al local arriba mencionado cuya entrada protegida por una puerta de vidrio de dos hojas de tipo batiente con su sistema de seguridad a base de cerradura y llave sin presentar signos de violencia, al ingresar a su interior se observa pisos de cerámica blanca, techo de platabanda, paredes frisadas en su totalidad, en la parte lateral derecha se observa una vitrina la cual funge como exhibidor y cuyo interior posee accesorios de celulares y equipos de computación, adyacente se observan en forma consecutiva 5 computadores con todos sus accesorios, en orden para el momento dos de ellas en funcionamiento es decir prendidas, también se forma una mesa de forma redonda y en su contorno se observa otra serie de computadores con las mismas características de las antes descritas, pero estas todos están apagadas, en la parte lateral derecha, se observa unas escaleras de concreto las cuales permiten el acceso al segundo nivel lugar en el cual funge como depósito, adyacentes a las escaleras se observa un pequeño espacio físico el cual funge como barra para el disfrute de los clientes frente a la misma se observa una nevera de color rojo con letras doradas donde se lee: Coca cola y en su interior se observan refrescos varios…”.

2-. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, inserta al folio 69 y vuelto, de fecha 12 de abril de 2004, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual consta que el ciudadano REGAL

E.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.974.499 manifiesta reconocer a la persona que corresponde al N° 2, lugar asignado al imputado N.G.Y., “…persona que entró al negocio junto con el que se puso a navegar y fue quien me quitó las llaves de la camioneta y era quien portaba los lentes y la chaqueta que está en la sala de objetos, que yo reconocí, es todo”. Manifestó reconocer al imputado quien se encuentra en el N° 2. Corresponde a N.G.S..

3-. INFORME DE EXPERTICIA, de fecha 13 de marzo de 2004, inserta al folio 111, efectuada por Sub-inspector L.O.S. y Detective L.E.R., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Vehículos, designados para practicar EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN y AVALÚO REAL, a un vehículo automotor, de las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, tipo PICK UP, color AZUL, uso CARGA, año 1998, matrículas 35V-VAC, serial de carrocería número AJF1WP24831, serial de motor W A24831, tiene un valor de veinticinco millones de bolívares. En dicha experticia a la peritación se concluye que los seriales de identificación se encuentran en su estado original.

4-. FOTOCOPIAS SIMPLES DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS sobre las traslaciones de PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, los cuales fueron consignados por la ciudadana ODRI HAZLE G.G., titular de la cédula de identidad N° 11.494.672, en la Oficina de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en San A.d.T., en fecha 16 de marzo de 2004, fecha en la que le fue entregado dicho vehículo por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según acta de entrega de vehículo inserta al folio 137 de las actuaciones.

5-. INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL, inserto al folio

143, de fecha 17 de marzo de 2004, signado con el N° 9700-134-LCT1055, presentado por el Sub Inspector J.A.R., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se expone como CONCLUSIÓN: “.- Dos (2) TELÉFONOS CELULARES, el primero de ellos de la marca MOTOROLA, modelo C210, signado con serial N° SWF0167BC W1 373CA, elaborado en material sintético de color gris y negro y el restante marca S.E., modelo T206, signado con el serial N° 248-06318699, elaborado en material sintético de color gris y blanco, cinco (5) BALAS calibre 38, sin percutir,…”.

6-. INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL, inserto al folio 144, vuelto, de fecha 17 de marzo de 2004, signado con el N°9700-134-LT-1056, en el cual G.M.D., experto en Criminalística, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de efectuar el reconocimiento legal a lo suministrado, presenta como CONCLUSIÓN: “… Un (01) PANTALÓN, color negro marca GUESS JEANS, talla 32. Una CAMISA, mangas cortas, marca LANCETTI. Una (1) CHAQUETA, color gris y verde, mangas largas, sin marca ni talla aparente, con las inscripciones identificativas donde se lee: S.P.O.CLUB, P.T.C. FSCION COLLECTION. Una (01) CORREA, color marrón, sin marcas ni inscripciones identificativas aparente. Un (01) PAR DE LENTES, color traslúcido, provistos de su respectiva montura y piezas finales, elaborados en metal de color gris de aspecto niquelado…”.

7-. INFORME DE RECONOCIMIENTO DE OBJETOS, inserto al folio 157 y vuelto, de fecha 12 de abril de 2004, suscrito por el SUB. INSPECTOR. J.E.C.B., adscrito a la Brigada contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo reconocedores REGAL E.L.M., DANIEL

R.P.P., J.A.C.O. y J.G.R.G., en el cual los ciudadanos REGAL E.L. y D.R.P.P., reconocieron el pantalón, la camisa, la chaqueta y los lentes que portaba el ciudadano YÁNEZ SUÁREZ N.G. y los ciudadanos J.A.C.O. y J.G.R.G., no reconocieron dicha vestimenta.

CAPÍTULO V

Concluida la recepción de las pruebas, la parte Fiscal representada por la abogada R.E.Z.P., en la oportunidad de las conclusiones comienza por hacer una reflexión sobre el auge de la criminalidad violenta que confronta el colectivo de la ciudad convirtiendo al Estado en uno de los más violentos del País, creciendo cada día las estadísticas por delitos de la naturaleza de los delitos objeto del juicio.

Expone que el día 12 de marzo de 2004, los ciudadanos REGAL LABRADOR y D.P., se encontraban en el establecimiento comercial, Ciber ubicado en la Avenida 19 de abril, cuando observaron que entran dos sujetos y solicitan utilizar computadoras y al cabo de diez o quince minutos entra otro sujeto, sacan armas de fuego, los amordazan y los despojan de sus pertenencias, a REGAL LABRADOR lo despojan de teléfono celular, dinero en efectivo y las llaves de la Camioneta Fortaleza y a D.P. de un reloj CASI, a J.C. lo despojan de su teléfono celular, luego se apoderan de la camioneta y salen huyendo del sitio, luego de lo cual las víctimas logran soltarse denuncian el hecho a emergencias 171 y toman un taxi con destino al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde colocan la denuncia y encontrándose en dicho órgano policial reciben el reporte del Puesto de Peracal de ese órgano policial sobre el arribo de la camioneta, del conductor acompañado de otro ciudadano, quien trata de

esquivar la voz de alto, se detiene y pueden constatar que es la camioneta que poco antes había sido robada.

Se detiene al conductor, el acusado YÁNEZ SUÁREZ N.G. y a su acompañante, ciudadano F.R., quien declaró en este juicio, a quien la Fiscalía del Ministerio Público que representa, le acordó un ARCHIVO FISCAL, por no encontrar suficientes elementos de convicción para acusar, manifiesta que iba en una cola que le dio el conductor de la camioneta cuando se encontraba esperando carro para San Antonio.

Solicita sentencia condenatoria por haber demostrado la culpabilidad del acusado con la declaración conteste de las víctimas REGAL LABRADOR y D.P., en cuanto a cómo sucedieron los hechos, descripción física de los sujetos y del acusado, quien fue el detenido con la camioneta, quien apuntó a la víctima REGAL LABRADOR y le golpeó en la cabeza, coinciden las características que ambos aportan, quienes reconocen ambos la vestimenta y los lentes que portaba el acusado al ser aprehendido, la misma ropa y los mismos lentes de una de las personas que momentos antes habían entrado al local y habían robado.

Que igualmente son contestes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto al procedimiento de retención del vehículo y detención del acusado, quienes manifiestan igualmente que la actitud del conductor de la camioneta fue de nerviosismo e intranquilo y se contradijo para el momento de ser aprehendido.

Con todo lo cual quedó demostrado con claridad y certeza que fue una de las personas que cometió el hecho punible, y solicita sea declarado en la sentencia condenatoria definitiva, por haber cometido los delitos por los cuales fue acusado en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal.

Por su parte, la defensa en la oportunidad de las conclusiones alega que sólo está demostrado el aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, por cuanto el acusado YÁNEZ SUÁREZ NÉSTOR

GEOVANNY, si bien es cierto cargaba la camioneta, es evidente que se encontraron celulares, lentes y demás objetos que estaban allí, no porque haya perpetrado el delito, sino porque eran objetos de las personas que le prestaron la camioneta para que se desplazara a la ciudad de Cúcuta, que el Ministerio Público, no logró demostrar que esta persona haya cometido el delito de Robo, por no haber participado ni haber logrado demostrar la existencia de arma. Por lo tanto, solicita que al momento de pronunciar el fallo se observe la tipología de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

CAPÍTULO VI

Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio, que efectivamente el día 12 de marzo de 2004, en horas de medio día aproximadamente, se ejecutó un robo en el establecimiento comercial de los denominados CYBERT ubicado en Terrazas del Este, avenida 19 de abril de esta ciudad, lugar donde ingresaron primero dos personas del sexo masculino y pocos minutos después, otro persona más también del sexo masculino, uno de los primeros hace uso de los servicios del CYBERT, el otro YÁNES SUÁREZ N.G., con atuendo deportivo, luciendo lentes oscuros y simulando leer en espera, al momento de ingresar el tercero se dirigen a la caja para pagar el servicio, desenfundan armas de fuego y despojan a los presentes entre quienes se encontraban el propietario del establecimiento, ciudadano REGAL E.L., el empleado D.P., dos obreros que se encontraban pintando y un cliente no identificado, a quienes bajo amenazas contra su vida, los amordazan y los despojan de sus pertenencias; YÁNEZ SUÁREZ N.G. se apodera bajo intimidación y amenaza contra REGAL E.L., de las llaves de una CAMIONETA FORD, COLOR AZUL, PLACAS 35V-VAC, se apoderan de la misma y huyen del lugar, siendo aprehendido posteriormente uno de ellos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y

Criminalísticas, con sede en el Punto de Control Fijo ubicado en Peracal, San Antonio, quienes advierten la presencia del vehículo cuando se desplaza en el sentido de la carretera que de Rubio conduce hacia San Antonio, trata de omitir la voz de alto, trata de evadir la intervención policial y es detenido, el conductor, identificado como YÁNEZ SUÁREZ N.G., junto con persona que le acompañaba, identificado como F.R., y retenido el vehículo, ante la previa denuncia efectuada por las víctimas y reportada por dicho organismo policial vía telefónica, lo cual ocurre aproximadamente las dos de la tarde.

Igualmente fue incautado uno de los celulares hallado al momento de la aprehensión y retención de la camioneta y el conductor y reconocidas en la misma fecha sus ropas y accesorios de vestimenta por las víctimas además de hallársele igualmente proyectiles para arma de fuego en su poder.

El vehículo retenido fue entregado en la misma fecha a su propietaria, ciudadana ODRY HASSELL GUTIÉRREZ, quien junto a la víctima REGAL E.L., se apersonaron en el Punto de Control Fijo, Brigada de Vehículos ubicado en Peracal, San Antonio, Municipio Bolívar, luego de acreditar la propiedad del vehículo con la consignación de los documentos respectivos.

Tales hechos han quedado demostrados plenamente en el juicio con todas y cada una de las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el mismo, conformadas por la declaraciones de dos de las víctimas, ciudadanos REGAL E.L. y D.P., con la declaración del ciudadano F.R., con la declaración de los funcionarios aprehensores S.I.J., S.J.I. Y PERNÍA R.J.A., junto con la declaración de los funcionarios G.M.R. y J.M., actuantes a la inspección en el lugar de los hechos y la declaración de los funcionarios G.F.M.D. y S.L.O., actuantes a la experticia efectuada al vehículo y experticia de

reconocimiento legal de objetos sobre las prendas de vestir del conductor del vehículo, consistentes en camisa, pantalón, correa, chaqueta y lentes deportivos, así como de dos teléfonos celulares y varios proyectiles para arma de fuego calibre 38; todos éstos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los primeros adscritos a la Brigada de Vehículos de dicho Cuerpo Policial con sede en Peracal, los siguientes adscritos a la Brigada contra la Propiedad y al Laboratorio Criminalístico de la sede central de dicho órgano policial.

Confrontadas respectivamente las anteriores pruebas con las documentales producidas y también controvertidas, conformadas por el acta de INSPECCIÓN OCULAR, efectuada en el lugar de los hechos, el acta de RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO efectuada por una de las víctimas REGAL E.L., el informe de EXPERTICIAS de IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO y de RECONOCIMIENTO DE OBJETOS por las víctimas y DOCUMENTOS en copia simple consignados por la propietaria tomadas de sus respectivos originales para requerir la entrega del mismo ante el organismo policial que lo recuperó.

Quedaron demostrados los hechos acreditados en el juicio oral y público con el testimonio conteste de los ciudadanos REGAL E.L. y D.P., por ser víctimas de los hechos despojados de sus partencias, el primero golpeado fuertemente y despojado a la fuerza de las llaves de la camioneta para apoderarse de la misma y huir del lugar y el segundo despojado bajo amenaza contra su integridad física de su teléfono celular y de un reloj; testimonios éstos que merecen absoluta credibilidad y con certeza son valorados en demostración de los hechos, por lo explícito de la narración, por coincidir en las apreciaciones sobre los sujetos que participaron y por resultar coincidentes y concordantes sin contradicciones tanto a la declaración como al interrogatorio de manera diáfana y clara, tanto sobre lo general de los hechos como sobre lo particular de los mismos en cuanto

fueron asertivos a la descripción, particularización, identificación, reconocimiento y señalamiento y condujeron a deducir para concluir sin lugar a dudas la participación del acusado YÁNEZ SUÁREZ N.G. en la ejecución del hecho junto a dos personas más.

Con éstos testimonios, adminiculados a las declaraciones de los funcionarios aprehensores ya mencionados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto con sus testimonios se adiciona la circunstancia de resultar aprehendido el acusado N.G.Y.S., conduciendo la camioneta que poco tiempo antes acaba de ser robada en dicho establecimiento, que previamente había sido reportada por el mismo órgano policial por la denuncia de las víctimas el mismo día, testimonios de funcionarios que permiten adminicular a la prueba de presencia obtenida de las víctimas, indicios concluyentes de culpabilidad del acusado, comprometedores de su participación, como fueron, el estar conduciendo un vehículo sin explicación convincente que justifique el poseerlo y/o conducirlo concomitantemente o al tiempo con la denuncia de las víctimas, ya que éstas aún se encontraban en la sede policial cuando se produce la recuperación de dicho vehículo; por la actitud omisiva a la interceptación o avistamiento policial al pretender sutilmente y/o sagazmente evadir el control del paso de vehículos de la alcabala o punto de control policial; por la insostenible versión de la calidad en la cual el vehículo se encontraba en su poder –préstamo - no confirmado, - para ir a Cúcuta-; por hallársele en su poder la vestimenta: –camisa-pantalón-correa, el atuendo: chaqueta–lentes deportivos y, objetos: teléfonos–proyectiles, vestimenta y objetos identificados en parte con exclusión de los proyectiles, por razones obvias, por las víctimas, como la que portaba el acusado al momento de los hechos, además de que habiéndose indicado por éstas el haberse hecho uso de armas de fuego por dos de los sujetos, coincidencialmente se le encuentra en su poder varios proyectiles propios para arma de fuego del calibre 38,

concatenadas estas testimoniales de los funcionarios en mención con las documentales conformadas acta de reconocimiento del imputado suscrita por la víctima REGAL E.L., con el INFORME DE EXPERTICIA tanto del vehículo, junto con la copia de los documentos de propiedad, a su vez, con el INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL de los teléfonos celulares, el INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL de las PRENDAS DE VESTIR Y OBJETOS y de ACTA DE RECONOCIMIENTO de dichas prendas de vestir y objetos por las víctimas REGAL LABRADOR y D.P., ya que reafirman sus dichos al ser verificable lo manifestado y acreditado en tales documentales.

Pruebas éstas que confrontadas con la declaración de los funcionarios G.M.R. y J.M., investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos, confrontadas con la declaración de REGAL LABRADOR y de D.P., a su vez concatenada con el resto de probanzas, permiten confirmar los hechos acontecidos por haberlos conocido en su condición de investigadores, al tiempo de haberse producido, por ser concordantes con el testimonio de las víctimas y declarar conforme a al conocimiento que de tales hechos obtuvieron al cumplir su actuación policial en las preliminares de la investigación realizada.

Establece el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”.

Establece el artículo 6 numerales 2, 3, 11 y 12 de la misma ley: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: (…). 2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.3. (…) Por dos o más personas. 11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar, habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

Todas las pruebas producidas y controvertidas, conjunta y separadamente valoradas, conllevan a la convicción y certeza sin lugar a dudas en esta Juzgadora de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado YÁNEZ SUÁREZ N.G. en los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal, al quedar subsumida su conducta en los supuestos punitivos contenidos en los tipos penales señalados y demostrado que su conducta se corresponde con la prevista para darse por consumado los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 11, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal en CONCURSO IDEAL, al subsumirse su conducta con un mismo hecho en los dos tipos penales atribuidos, por cuanto en compañía de dos personas más y bajo amenazas a la vida, despojó a las víctimas de sus partencias y se apoderó de un vehículo en las instalaciones del establecimiento comercial tantas veces mencionado.

En consecuencia, la sentencia debe ser condenatoria para el acusado YANEZ SUÁREZ N.G., como autor culpable y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 3 y 11 en relación con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos

Automotores, en perjuicio de ODRY HASSELL G.G., y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de REGAL E.L. y D.R. PEÑALOZA, EN CONCURSO REAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Así se decide.

CAPÍTULO VII

PENALIDAD

Al acusado YANEZ SUÁREZ N.G., se le atribuyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 3 y 11 en relación con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que sanciona con pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años. Por cuanto se han cometido en CONCURRENCIA REAL DE HECHOS PUNIBLES, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 98 del Código penal, según el cual, el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave. Se produce en consecuencia la absorción de la pena menor por la más grave, se aplica sólo la más grave, que en el presente caso es de nueve (9) a diecisiete (17) años, cuyo término medio son trece (13) años. Ahora bien, analizando las circunstancias atenuantes, surge tomar en cuenta a favor del acusado la circunstancia demostrada en juicio, por la cual, si bien el delito reporta daño a las víctimas por haberlas despojado de sus pertenencias, éste queda aminorado o disminuido en razón de la recuperación oportuna de el bien de más valor como fue el vehículo, con lo cual se le hace una rebaja de pena en tres (3) años por debajo del término medio, por lo que queda como pena definitiva a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXONERA de la CONDENA EN COSTAS

al acusado YANEZ SUÁREZ N.G., en virtud de su manifiesta incapacidad económica al haber utilizado los servicios de la Unidad de Defensa Pública Penal y en atención a la gratuidad de la Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la entrega de los objetos que no hayan sido solicitados, a su legítimo propietario y se ordena la destrucción de las prendas de vestir que corresponden al reconocimiento legal N° 9700-134-LT-1056, de fecha 17-03-04 inserto al folio 144, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIII

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado YÁNEZ SUÁREZ N.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-02-1974, hijo de E.S. y N.Y.d.3.a. de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.112.138, residenciado en la carrera 2 casa sin número, frente a la Plaza Bolívar, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 3 y 11 en relación con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. O: Se EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado J.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de

Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Entréguese el objeto Teléfono Celular Motorola, Modelo V625, perteneciente a J.M.R.B..

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día Veintiuno (21) de abril de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día ocho (30) de junio de 2006 a las 02:00 p.m.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Janitza Coromoto Chacón Colmenares

CAUSA 1JM-836-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR