Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADOS:

CATAÑO S.E.J.

SALAS G.E.A.

DEFENSA:

ABG. C.R.M.C.

ABG. M.I.U.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. R.R.P.

VICTIMAS:

DULCEY ESTUPIÑAN L.A.

R.A.M.

L.E.A.C.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de marzo de 2007, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7267/2006.

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abogada R.R.P., de los imputados Cataño S.E.J. y Salas G.E.A., los defensores privados abogados C.R.M.C. y M.I.U.L. y las víctimas Dulcey Estupiñán L.A., R.A.M. y L.E.A.C..

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos E.A.S.G., como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C., como co autor en los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 “ibidem”, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.. De igual manera en contra del ciudadano E.J.C.S., como facilitador, conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el capitulo quinto del escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor Privado C.R.M.C. a los fines de que se pronuncie sobre la acusación, quien expuso: “una vez escuchada la exposición de la fiscal del ministerio publico, solicito se aperture a juicio oral y publico donde demostrare la inocencia de mi defendido, así mismo me adhiero a los medios de prueba presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Privada M.I.U.L. a los fines de que se pronuncie sobre la acusación, quien expuso: “Solicito se aperture a Juicio Oral y publico donde demostrare la inocencia de mi defendido, así mismo me adhiero a los medios de prueba presentados por el fiscal del ministerio Publico, es todo”.

El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra E.A.S.G., como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C. y como co autor en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 “ibidem”, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.. De igual manera en contra del ciudadano E.J.C.S., como facilitador, conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C.. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ---------------

Acto seguido, los imputados CATAÑO S.E.J. y SALAS G.E.A., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado que se identifica como CATAÑO S.E.J., nacionalidad Venezolana, CI: V-17.128.971 natural de San A.E.T.,, nacido en fecha 30-09-1.989,y, hijo de J.d.J.C.C. y N.H.S.O. (v), de 24 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado En Ureña Aguas Calientes calle 10 carrera 4 casa N:8-85l, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -----------------------------------------

El imputado que se identifica como SALAS G.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/02/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.368.021, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Toiquito, parte Baja, casa numero T-53, detrás de la antena de Radio Mundial, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Ciudadano juez admito parcialmente los hechos solo en cuanto al delito de aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto a los fines de proponer acuerdo reparatorio a la víctima consistente en la entrega de dos millones quinientos mil bolívares en este acto, dejo claro que en cuanto a los otros delitos lo niego todo, no tengo mas nada que decir”. ----

A continuación el Defensor Privado Abogado C.R.M.C., quien alegó: “No hay mas planteamientos que hacer, es todo”. ------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada M.I.U.L., quien alegó: “ciudadano juez solicito apruebe el acuerdo reparatorio entre mi defendido y la victima y quiero dejar constancia que solo admite los hechos por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto esto con el fin de realizar el acuerdo reparatorio planteado y en cuanto a los otros delitos solicito se aperture a juicio oral y público, es todo”. ------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Dulcey Estupiñán L.A., quien manifestó: “no quiero exponer nada, es todo”. ---------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano R.A.M., quien manifestó: “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio en las condiciones en que fue planteado, es todo”. ----

Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano L.E.A.C., quien manifestó: “no quiero exponer nada, es todo”. ------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal no se opone al acuerdo reparatorio planteado entre la victima R.A.M. y el acusado Salas G.E.A., es todo”. ---------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de E.A.S.G., como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C. y como co autor en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 “ibidem”, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.. De igual manera en contra del ciudadano E.J.C.S., como facilitador, conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C.. --------------------------------------------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------

Tercero

Se Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado E.A.S.G. y la Víctima ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad N° V.-10.172.006, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M., consistente en el pago en este acto de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares a la víctima (2.500.000,00 Bs), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------

Cuarto

Se Extingue la acción penal a favor del ciudadano E.A.S.G., en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------

Quinto

Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse instantáneamente el cumplimiento del acuerdo reparatorio, a favor del acusado SALAS G.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/02/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.368.021, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Toiquito, parte Baja, casa numero T-53, detrás de la antena de Radio Mundial, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal.--------

Sexto

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados SALAS G.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/02/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.368.021, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Toiquito, parte Baja, casa numero T-53, detrás de la antena de Radio Mundial, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C. y como co autor en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 “ibidem” y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y CATAÑO S.E.J., nacionalidad Venezolana, CI: V-17.128.971 natural de San A.E.T.,, nacido en fecha 30-09-1.989,y, hijo de J.d.J.C.C. y N.H.S.O. (v), de 24 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado En Ureña Aguas Calientes calle 10 carrera 4 casa N:8-85l, Estado Táchira, como facilitador, conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C., emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.---------------------------------------------------------

El tribunal deja constancia de la cancelación de lo pautado en el acuerdo reparatorio. ----------------------------------------------

Termino, se leyó y conformes firman: ------------------------------

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

ABG. R.R.P.

FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

CATAÑO S.E.J.

ACUSADO

SALAS G.E.A.

ACUSADO

ABG. C.R.M.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.I.U.L.

DEFENSORA PRIVADA

DULCEY ESTUPIÑAN L.A.

VICTIMA

R.A.M.

VICTIMA

L.E.A.C.

VICTIMA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-7267-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Marzo de 2007

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7267/2006, seguida por la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abogada R.R.P., en contra en contra de los ciudadanos E.A.S.G., como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C., como co autor en los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 “ibidem”, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.. De igual manera en contra del ciudadano E.J.C.S., como facilitador, conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C.. Donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Privados los defensores privados abogados C.R.M.C. y M.I.U.L., y con la presencia de las víctimas Dulcey Estupiñán L.A., R.A.M. y L.E.A.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: Mediante las diferentes actuaciones se deja constancia de que conforme al acta policial de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrita por la funcionaria Sub Insp. I.T., adscrita a la Policía del Estado Táchira, en donde deja constancia de lo siguiente de que encontrándose de servicio aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje, se recibió el reporte por radio a través del sistema de emergencias del 171, indicándose que en la vía las Minas, sector la Peña, había un vehículo de color azul abandonado que había intentado robar a unos comerciantes y que uno de los autores del hecho estaba herido, nos trasladamos al sitio una vez presentes visualizaron un vehículo de color azul, marca Fiat, modelo Uno, Placas XJH-087, el mismo se encontraba en la vía subiendo a Palo Grande, golpeado por la parte delantera izquierda, abierto y adentro se pudo visualizar, en el suelo de la parte del copiloto un arma de fuego con las siguientes características Tipo pistola, calibre 22 mm., marca High Standar Olimpia, serial 2387332, y al lado un celular de color plateado con franjas negras, marca Motorota, serial SJUGO200AB, se envió al vehículo con la evidencia a la Comisaría de Táriba, y se hizo un rastreo en la zona no encontrando evidencias, al rendir informe al sistema 171, se les reportó que según llamada los ciudadanos andaban en un vehículo de color gris, marca Fiat Power, placas que terminaban en 20Y, uno de ellos estaba herido, y que iban en dirección a Palo Grande, se reportó por radio la situación, y se le informó que un vehículo con las mismas características iba en dirección hacia Palmira, al establecer el enlace vía radio se logró la coordinación respectiva, y en la persecución se realizó la aprehensión de un ciudadano quien fue identificado como CATAÑO S.E.J., nacionalidad Venezolana, CI: V-17.128.971, quien conducía un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Gris, año 2004, Placas AEC-20Y, en el sitio el Sub INsp LOZADA JOSÉ indicó que efectivamente había otro ciudadano que se encontraba herido por arma de fuego a la altura del antebrazo y abdomen, procediendo a entrar al CDI donde el ciudadano herido se identificó como SALAS G.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/02/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.368.021.-

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

  1. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos E.A.S.G., como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C., como co autor en los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 “ibidem”, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.. De igual manera en contra del ciudadano E.J.C.S., como facilitador, conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el capitulo quinto del escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -

  2. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor Privado C.R.M.C. a los fines de que se pronuncie sobre la acusación, quien expuso: “una vez escuchada la exposición de la fiscal del ministerio publico, solicito se aperture a juicio oral y publico donde demostrare la inocencia de mi defendido, así mismo me adhiero a los medios de prueba presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

  3. Se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Privada M.I.U.L. a los fines de que se pronuncie sobre la acusación, quien expuso: “Solicito se aperture a Juicio Oral y publico donde demostrare la inocencia de mi defendido, así mismo me adhiero a los medios de prueba presentados por el fiscal del ministerio Publico, es todo”. --------------------------------

  4. El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra E.A.S.G., como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C. y como co autor en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 “ibidem”, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.. De igual manera en contra del ciudadano E.J.C.S., como facilitador, conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C.. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ------------- E) Acto seguido, los imputados CATAÑO S.E.J. y SALAS G.E.A., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado que se identifica como CATAÑO S.E.J., nacionalidad Venezolana, CI: V-17.128.971 natural de San A.E.T.,, nacido en fecha 30-09-1.989,y, hijo de J.d.J.C.C. y N.H.S.O. (v), de 24 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado En Ureña Aguas Calientes calle 10 carrera 4 casa N:8-85l, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -----------------------------------------

    El imputado que se identifica como SALAS G.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/02/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.368.021, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Toiquito, parte Baja, casa numero T-53, detrás de la antena de Radio Mundial, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Ciudadano juez admito parcialmente los hechos solo en cuanto al delito de aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto a los fines de proponer acuerdo reparatorio a la víctima consistente en la entrega de dos millones quinientos mil bolívares en este acto, dejo claro que en cuanto a los otros delitos lo niego todo, no tengo mas nada que decir”. ----

  5. A continuación el Defensor Privado Abogado C.R.M.C., quien alegó: “No hay mas planteamientos que hacer, es todo”. --------------------------------------------------

  6. Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada M.I.U.L., quien alegó: “ciudadano juez solicito apruebe el acuerdo reparatorio entre mi defendido y la victima y quiero dejar constancia que solo admite los hechos por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto esto con el fin de realizar el acuerdo reparatorio planteado y en cuanto a los otros delitos solicito se aperture a juicio oral y público, es todo”. ----------------------------

  7. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Dulcey Estupiñán L.A., quien manifestó: “no quiero exponer nada, es todo”. -----------------------------------------------

  8. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano R.A.M., quien manifestó: “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio en las condiciones en que fue planteado, es todo”. ----

  9. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano L.E.A.C., quien manifestó: “no quiero exponer nada, es todo”. ---------------------------------------------------

  10. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal no se opone al acuerdo reparatorio planteado entre la victima R.A.M. y el acusado Salas G.E.A., es todo”. ---------------

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos SALAS G.E.A. y CATAÑO S.E.J., a tal efecto tenemos lo siguiente: ------

    1. Acta policial de fecha 03-11-2006, suscrita por la Sub Inspectora I.T., el C/2 R.O.G., el Dgdo J.P. y la Agente K.D., en el que se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados.

    2. Denuncia de fecha 03-11-2006, interpuesta por el ciudadano L.A.D.E., titular de la cédula de identidad V-22.632.195, ante la Comisaría Policial de Táriba.

    3. Planilla de Consulta de Vehículos de SIIPOL, de fecha 03-11-2006, de la Policía del Estado Táchira.

    4. Planilla de Consulta de SIIPOL, de fecha 03-11-2006, de la Policía del Estado Táchira.

    5. Audiencia de Flagrancia de fecha 05-11-2006, por ante el Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    6. Audiencia de Flagrancia de fecha 05-11-2006, por ante el Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    7. Experticia de Reconocimiento Técnica N° 9700-134-LCT-4850, de fecha 09-11-2007, suscrita por el Experto Contreras J.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    8. Acta de Inspección Penal de fecha 06-11-2006, suscrita por el Agente R.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    9. Inspección N° 6017 de fecha 06-11-2006, suscrita por los Agentes R.E. y A.A., adscritos a la Brigada de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    10. Peritaje de Sistema de Identificación N° 963, de fecha 06-11-2006, suscrita por los Agentes J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    11. Memorando S/N de fecha 06-11-2006, suscrito por el Sub Comisario H.G.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    12. Acta de Investigación Penal de fecha 06-11-2006, suscrita por el Agente R.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    13. Inspección N° 6038 de fecha 06-11-2006, suscrita por los funcionarios P.M. y R.E., adscritos a la Brigada de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    14. Peritaje del Sistema de Identificación N° 964 de fecha 06-11-2006, suscrita por los Agentes J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    15. Entrevistas de L.E.A.C. fecha 15-11-2006, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    16. Entrevista de L.A.D. fecha 15-11-2006, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    17. Peritaje del Sistema de Identificación N° 991 de fecha 16-11-2006, suscrita por los Sub Inspector L.O.S. y F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    18. Inspección N° 6224 de fecha 16-11-2006, suscrita por el Inspector L.S. y Agente F.C., adscritos a la Brigada de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    19. Tres fijaciones fotográficas vinculadas a la Inspección N° 6624 de fecha 16-11-2006, suscrita por el Inspector L.S. y Agente F.C., adscritos a la Brigada de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    20. Copia fotostática simple del documento público de fecha 02-06-2004, de la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    21. Acta de Investigación Policial de fecha 17-11-2006, suscrita por la Sub Inspectora L.S. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    22. Entrevista de L.A.D. fecha 20-11-2006, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    23. Entrevista de L.E.A.C. fecha 21-11-2006, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    24. Acta de Investigación Policial de fecha 24-11-2006, suscrita por la Sub Inspectora L.S. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    25. Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5130, de fecha 30-11-2007, suscrita por la Sub Inspector Anerkys Nieto de Mayora, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    26. Dictamen Pericial de Vehículo CO-LC-LRT-DIR-DF-2006/1647 de fecha 28-11-2006, suscrito por los Expertos B.P.A.E. y Gamez M.L., adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional.

    27. Entrevista de J.P. fecha 11-12-2006, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    28. Entrevista de K.M.D.M. fecha 11-12-2006, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    29. Entrevista de I.Y.T.U. fecha 11-12-2006, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    30. Entrevista de R.O.G.G. fecha 11-12-2006, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    31. Entrevista de S.d.c.B.O. fecha 11-12-2006, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    32. Entrevista de Á.E.R.L. fecha 11-12-2006, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    33. Entrevista de J.G.C.E. fecha 11-12-2006, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    34. Experticia de Nebulización con Luminol N° 9700-134-LCT-4980 de fecha 29-11-2006, suscrita por la Sub Inspectora J.S.d.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    35. Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-134-LCT-4980-A de fecha de fecha 29-11-2006, suscrita por la Sub Inspectora J.S.d.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    36. Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-134-LCT-4980-B de fecha de fecha 29-11-2006, suscrita por la Sub Inspectora J.S.d.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    37. Entrevista de J.G.L. de fecha 13-12-2006, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    38. Oficio N° DET-171-N° 11532006 de fecha 11-12-2006, suscrito por el TSU L.J.H.R., Director Encargado de Emergencias 171.

    39. Acta de Investigación Policial de fecha 08-12-2006, suscrita por la Sub Inspectora L.S. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    40. Inspección de fecha 08-12-2006, suscrita por el Inspector L.S. y el Agente F.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    41. Inspección de fecha 08-12-2006, suscrita por el Inspector L.S. y el Agente F.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    42. Inspección de fecha 08-12-2006, suscrita por el Inspector L.S. y el Sub Inspector C.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    43. Entrevista de F.E.H.V. de fecha 13-12-2006, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    44. Entrevista de G.d.J.A.V.d. fecha 13-12-2006, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    45. Informe N° 9700-064-7579 de fecha 12-12-2006, suscrito por la Dra. N.V.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    46. Oficio N° 4588 de fecha 18-12-2006 suscrito por el Inspector E.A.B.R. adscrito a la Policía del estado Táchira.

    47. Copias fotostáticas simple de la denuncia y del inicio de investigación, relacionados con el Expediente H-292.060 aperturado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.M..

      De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos E.A.S.G., como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C. y como co autor en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 “ibidem”, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.. De igual manera en contra del ciudadano E.J.C.S., como facilitador, conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C., debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide.

      -b-

      De los medios de prueba

      Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación y a los cuales se adhiere la defensa; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. --------------------------

      PRUEBAS PERICIALES

    48. Declaración del Experto Contreras J.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    49. Declaración del Experto Agente J.M.S.C., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    50. Declaración del Experto Agente F.O.P.B., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    51. Declaración del Experto Sub Inspector L.O.S., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    52. Declaración del Experto Sub Inspector Anerkys Nieto de Mayora, adscrita al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    53. Declaración del Experto B.P.A.E. y Gamez M.L., adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional.

    54. Declaración del Experto Gamez M.L., adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional.

      PRUEBAS TESTIMONIALES

    55. Declaración de L.A.D.E., titular de la cédula de identidad N° V-22.632.195.

    56. Declaración de L.E.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-22.632.097.

    57. Declaración de Dra. I.M.d. nacionalidad cubana con pasaporte N° 0801835.

    58. Declaración de la Dra. J.M., Médico con MSDS N° 69457, adscrita al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

    59. Declaración del ciudadano R.G., Paramédico del Centro de Diagnóstico de Palmira.

    60. Declaración de la Sub Inspectora I.Y.T.U., Jefe de la Sub Comisaría Policial de Lobatera.

    61. Declaración del Distinguido J.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.260.588.

    62. Declaración de la Agente K.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.419.312

    63. Declaración del Cabo 2do R.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.972.123.

    64. Declaración del Sub Inspector J.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.228.641.

    65. Declaración del Cabo 2do F.L., adscrito a la Policía del Estado Táchira.

    66. Declaración del Distinguido J.P., adscrito a la Policía del Estado Táchira.

    67. Declaración de la Oficial M.E. destacada en el área de Emergencia del Hospital Central de San Cristóbal.

    68. Declaración del Distinguido J.L., adscrito a la Policía del Estado Táchira.

    69. Declaración del Agente R.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    70. Declaración del Agente A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    71. Declaración del Sub Inspector P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    72. Declaración del Inspector L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    73. Declaración del Agente F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    74. Declaración de la Inspectora L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    75. Declaración del Sub Inspector C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    76. Declaración del Agente F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    77. Declaración del ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.172.006.

      PRUEBAS DOCUMENTALES

    78. Acta Policial de Inspección de fecha 3-11-2006.

    79. Planilla de Consulta de Vehículos de SIIPOL de fecha 3-11-2006 de la Policía del estado Táchira.

    80. Planilla de Consulta de Vehículos de SIIPOL de fecha 3-11-2006 de la Policía del estado Táchira.

    81. Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-4850, de fecha 09-11-2007, suscrita por el Experto Contreras J.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    82. Experticia de balística N° CO-LC-LR1-DF.2006/752.

    83. Inspección N° 6038 de fecha 06-11-2006, suscrita por los Agentes R.E. y A.A., adscritos a la Brigada de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    84. Peritaje de Sistema de Identificación N° 963, de fecha 06-11-2006, suscrita por los Agentes J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    85. Inspección N° 6017 de fecha 06-11-2006, suscrita por los Agentes R.E. y A.A., adscritos a la Brigada de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    86. Peritaje del Sistema de Identificación N° 964 de fecha 06-11-2006, suscrita por los Agentes J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    87. Peritaje del Sistema de Identificación N° 991 de fecha 16-11-2006, suscrita por los Sub Inspector L.O.S. y F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    88. Inspección N° 6224 de fecha 16-11-2006, suscrita por el Inspector L.S. y Agente F.C., adscritos a la Brigada de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    89. Tres fijaciones fotográficas vinculadas a la Inspección N° 6624 de fecha 16-11-2006, suscrita por el Inspector L.S. y Agente F.C., adscritos a la Brigada de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    90. Copia fotostática simple del documento público de fecha 02-06-2004, de la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    91. Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5130, de fecha 30-11-2007, suscrita por la Sub Inspector Anerkys Nieto de Mayora, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    92. Dictamen Pericial de Vehículo CO-LC-LRT-DIR-DF-2006/1647 de fecha 28-11-2006, suscrito por los Expertos B.P.A.E. y Gamez M.L., adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional.

    93. Experticia de Nebulización con Luminol N° 9700-134-LCT-4980 de fecha 29-11-2006, suscrita por la Sub Inspectora J.S.d.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    94. Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-134-LCT-4980-A de fecha de fecha 29-11-2006, suscrita por la Sub Inspectora J.S.d.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    95. Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-134-LCT-4980-B de fecha de fecha 29-11-2006, suscrita por la Sub Inspectora J.S.d.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    96. Oficio N° DET-171-N° 11532006 de fecha 11-12-2006, suscrito por el TSU L.J.H.R., Director Encargado de Emergencias 171.

    97. Inspección de fecha 08-12-2006, suscrita por el Inspector L.S. y el Agente F.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    98. Inspección de fecha 08-12-2006, suscrita por el Inspector L.S. y el Agente F.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    99. Inspección de fecha 08-12-2006, suscrita por el Inspector L.S. y el Sub Inspector C.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    100. Oficio N° 4588 de fecha 18-12-2006 suscrito por el Inspector E.A.B.R. adscrito a la Policía del estado Táchira.

    101. Copias fotostáticas simple de la denuncia y del inicio de investigación, relacionados con el Expediente H-292.060 aperturado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.M..

      DE LAS EVIDENCIAS

    102. Un arma de fuego para uso portátil, corta por su manipulación, recibe el nombre de Pistola, marca High Standard, calibre 22, Short, Modelo Olimpia, fabricada en USA, con acabado superficial Pavón Negro.

    103. Un cargador elaborado en metal de acabado superficial de pavón negro, con capacidad para 10 balas, calibre 22, short, dispuesta en simple.

    104. Una bala, para arma de fuego calibre 22 short de fuego circular, de estructura cobrizaza.

    105. Un teléfono celular de a línea MOVISTAR, signado con el N° 7016706, marca Motorota, modelo V265 de color gris y negro, provisto de su batería de igual marca.

      -c-

      Del acuerdo reparatorio

      Se Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado E.A.S.G. y la Víctima ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad N° V.-10.172.006, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M., consistente en el pago en este acto de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares a la víctima (2.500.000,00 Bs), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------

      En consecuencia, se Extingue la acción penal a favor del ciudadano E.A.S.G., en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal

      Y, en virtud de ello, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse instantáneamente el cumplimiento del acuerdo reparatorio, a favor del acusado SALAS G.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/02/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.368.021, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Toiquito, parte Baja, casa numero T-53, detrás de la antena de Radio Mundial, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal

      -d-

      De la Apertura a Juicio Oral y Público

      Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos, vista la solicitud Fiscal Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados SALAS G.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/02/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.368.021, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Toiquito, parte Baja, casa numero T-53, detrás de la antena de Radio Mundial, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C. y como co autor en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 “ibidem” y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y CATAÑO S.E.J., nacionalidad Venezolana, CI: V-17.128.971 natural de San A.E.T.,, nacido en fecha 30-09-1.989,y, hijo de J.d.J.C.C. y N.H.S.O. (v), de 24 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado En Ureña Aguas Calientes calle 10 carrera 4 casa N:8-85l, Estado Táchira, como facilitador, conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C., emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.

      CAPITULO V

      Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de E.A.S.G., como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C. y como co autor en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 “ibidem”, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.. De igual manera en contra del ciudadano E.J.C.S., como facilitador, conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C..

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate

Tercero

Se Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado E.A.S.G. y la Víctima ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad N° V.-10.172.006, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M., consistente en el pago en este acto de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares a la víctima (2.500.000,00 Bs), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se Extingue la acción penal a favor del ciudadano E.A.S.G., en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse instantáneamente el cumplimiento del acuerdo reparatorio, a favor del acusado SALAS G.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/02/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.368.021, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Toiquito, parte Baja, casa numero T-53, detrás de la antena de Radio Mundial, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal.

Sexto

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados SALAS G.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/02/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.368.021, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Toiquito, parte Baja, casa numero T-53, detrás de la antena de Radio Mundial, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C. y como co autor en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 “ibidem” y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y CATAÑO S.E.J., nacionalidad Venezolana, CI: V-17.128.971 natural de San A.E.T.,, nacido en fecha 30-09-1.989,y, hijo de J.d.J.C.C. y N.H.S.O. (v), de 24 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado En Ureña Aguas Calientes calle 10 carrera 4 casa N:8-85l, Estado Táchira, como facilitador, conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de los ciudadanos L.A.D.E. y L.E.A.C., emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) díasLas partes quedaron debidamente notificados con la firma del acta respectiva.

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G..

9C-7267-06

HECG/ejng.

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