Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

San Cristóbal, 27 de abril de 2007

196º y 147º

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 03:00 p.m. de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-4727-07, seguida al ciudadano; N.L.V.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.257.276, alfabeto, no reservista, natural de Guarenas Estado Miranda, nacido en fecha 08-07-1985, de 21 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, y con residencia en el Barrio Guzmán, calle principal, casa sin numero San C.E.T. a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. R.R.P. quien le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado, N.L.V.M. para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su abogado R.L.C., como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicitó sea tomada en cuenta las circunstancias atenuantes de mi defendido de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en aras del principio de Juzgamiento en libertad pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo

El Tribunal para decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de la acusado, N.L.V.M. a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que en su límite máximo es de CINCO AÑOS (05) años de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) años de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora tomando en cuentas la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° de no poseer antecedentes penales se le rebaja al limite mínimo quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le rebaja la mitad, por que el delito no genera violencia, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

CUARTO

Así mismo se condena al acusado N.L.V.M. a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se admite la acusación formulada contra; acusado N.L.V.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.257.276, alfabeto, no reservista, natural de Guarenas Estado Miranda, nacido en fecha 08-07-1985, de 21 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, y con residencia en el Barrio Guzmán, calle principal, casa sin numero San C.E.T. a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en que se otorgue Medida cautelar sustitutiva a la Libertad al imputado de autos N.L.V.M., de conformidad con el artículo 330, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se CONDENA al acusado N.L.V.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.257.276, alfabeto, no reservista, natural de Guarenas Estado Miranda, nacido en fecha 08-07-1985, de 21 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, y con residencia en el Barrio Guzmán, calle principal, casa sin numero San C.E.T. a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley por el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo se exonera del pago de costas procesales en aras de haber admitido los hechos.

La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto. Cúmplase.

ABG. N.I.M.C.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. J.M.M.M.

SECRETARIO

CAUSA 10C-4727-07

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