Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2006.

196° y 147°

CAUSA: 8C-7269/2006.

Ref.: AUTO DE APERTURA A JUICIO

I

ASUNTO A RESOLVER

Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaro cerrada la fase preliminar o de investigación con respecto a la ciudadana R.C., Colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander del Sur, Republica de Colombia, , nacida el día 16-09-56, de 49 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C 34.246.913, estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Barrio G.M., carrera 18, con calle 1, parte baja, casa sin numero,, P.A., San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES GRAVES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 456, 415 en relación con el artículo 419 todos del Código Penal. y precluído el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; resolver las excepciones opuestas por la parte imputada; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por la parte imputada.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 16 de junio de 2006, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde, el funcionario Sub-Inspector placa 060 R.J.C., encontrándose de servicio, cumpliendo labores de punto de control en la Avenida Carabobo cerca del tanque de guerra, estando acompañado de los Agentes SARMIENTO CARLOS y SUAREZ ALEXANDER, recibieron reporte vía radio que en el Supermercado Garzón de la Guayana, se había producido un Arrebatón y que la persona comprometida la tenia retenida el servicio de seguridad, debido a que estaban cerca del lugar, se activaron y llegaron al Supermercado en referencia, siendo recibidos por la ciudadana ANGARITA DE CARDENAS D.H., venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.203.185, la ciudadana les manifestó que para el momento que se encontraba haciendo compras fue entretenida por un señor y por la parte trasera le paso una mujer que vestía franela naranja y pantalón blue Jean y en un descuido la ciudadana le sacó del bolso del carrito de carga y se lo había llevado y que al reaccionar salió corriendo detrás de la ciudadana, logrando alcanzarla en el nivel de las cajas donde logró retenerla con el apoyo del personal de seguridad, seguido se entrevistaron con el responsable de seguridad interna, ciudadano L.R.R.A., quien les informo que habían retenido a una ciudadana para el momento que trataba salir del Supermercado llevándose un bolso que le había quitado a la ciudadana D.H.A., seguido se trasladaron a el área de seguridad donde le fue entregada la ciudadana quien quedó identificada como R.C.. También le fue entregado el bolso que fuera recuperado por la notificante y el persona de seguridad, siendo el mismo de color negro, de material sintético, contentivo en su interior de la cantidad de Seiscientos Treinta Mil Bolívares.

En fecha 31 de Julio de 2006 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicto el acto conclusivo solicitando el enjuiciamiento de la ciudadana R.C. por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES GRAVES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 456, 415 en relación con el artículo 419 todos del Código Penal.

En fecha 10 de Agosto de 2006 se recibió escrito suscrito por el abogado R.F.V., defensor de la imputada R.C.; quien alego que la conducta de su defendida no encuadra con el robo impropio y lo relevante en la comisión de un delito es la intención de la imputada que solo era tomar el bolso sin ejercer ninguna violencia contra la víctima y es la victima la que la acorrala entre dos carros a su cliente e incluso señala la defensa que hay un testigo que indica que su defendida no genera ningún tipo de violencia contra la victima y es la victima la que arremete contra su defendida. Termina diciendo que es el roce entre su defendida y la victima la que le ocasiona la caída y la víctima siempre tuvo el bolso en su poder. Por lo tanto solicitó se variara la calificación encuadrándola dentro del delito de Hurto Simple.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del endilgado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ora dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO

Para el caso sub análisis, no se necesita hacer un gran esfuerzo intelectual para colegir el cumplimiento por el Ministerio Público de la exigencia mínima del artículo 326 ejusdem, para acusar a R.C. por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES GRAVES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 456, 415 en relación con el artículo 419 todos del Código Penal.

pues se dan los requisitos como son:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso a.s.e.e.c.s. lite, este primer presupuesto se da con relación a los hechos:

ROBO IMPROPIO:

  1. Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

  2. De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

  3. Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

  4. Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

  5. A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo Impropio), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “ CUANDO POSTERIOR AL APODERAMIENTO SE INFRINGE VIOLENCIA O AMENAZAS CONTRA LA PERSONA ROBADA CON EL FIN DE LLEVARSE EL OBJETO SUSTRAIDO O LOGRAR LA IMPUNIDAD”,

LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS PRETERINTENCIONALES:

  1. - La lesión: Se tipifica cuando se causa daño en el cuerpo o en la salud de una persona. En este sentido el cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano; mientras la salud como la integridad fisiológica, que incluye tanto las funciones físicas como químicas. La conducta entonces es la de causar daño en el cuerpo o en la salud y es un tipo penal de resultado que solo se verifica con el examen del Médico Forense

  2. - El Nexo Causal: Se da cuando alguien con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud de una persona inicia la ejecución del hecho mediante actos idóneos para su consumación.

  3. - Que no exista la intención de matar sino de causar un daño:

  4. - Que la lesión consista en un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales: En este caso la función psíquica o fisiológica persiste pero desmejorada y no hubo incapacidad para trabajar o enfermedad.

  5. - La agravante: Se configura en este caso por el hecho de la que las lesiones se produjeron en la persona de un funcionario público y específicamente de un miembro de la Policía del Estado Táchira;

  6. - El sujeto activo tiene la intención de causarle lesiones a la victima, pero el resultado va más allá del fin buscado; en el caso de buscar infligir lesiones levísimas y sin embargo ocasiona lesiones graves.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso subjudice a R.C. se le imputa el que se apodero del bolso de mano de la ciudadana D.H.A.; en momentos en que la victima se encontraba haciendo compras en un Supermercado y había dejado el bolso dentro del carrito de mercado; a lo cual la victima reaccionar salió corriendo detrás de la ciudadana R.C. logrando alcanzarla y al tratar de recuperar el bolso esta la lanzo al piso causándole lesiones.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a la preceptiva anterior, el hecho punible que será materia del juzgamiento en audiencia oral y pública es el delito de ; delitos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la ESCRITO DE ACUSACIÓN.

VI

NO EXISTENCIA DE CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO

PRIMERO

Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de acusar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:

  1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).

  2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).

  3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).

  4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (causas que excluyen la responsabilidad del imputado).

  5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).

  6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).

  7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).

La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales. Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquiera de las causales nombradas; causales que no proceden en este caso.

PUNTO PREVIO I:

Plantea el abogado R.F.V., defensor de la imputada R.C.; que la conducta de su defendida no encuadra dentro del punible de robo impropio; pues lo relevante en la comisión de un delito es la intención de la imputada que solo era tomar el bolso sin ejercer ninguna violencia contra la víctima y es la victima la que la acorrala entre dos carros a su cliente e incluso señala la defensa que hay un testigo que indica que su defendida no genera ningún tipo de violencia contra la victima y es la victima la que arremete contra su defendida. Termina diciendo que es el roce entre su defendida y la victima la que le ocasiona la caída y la víctima siempre tuvo el bolso en su poder. Por lo tanto solicitó se variara la calificación encuadrándola dentro del delito de Hurto Simple.

Para resolver se considera:

Efectivamente acepta el abogado defensor que hubo el APODERAMIENTO por parte de R.C. del bolso de D.H.A. (COSA MUEBLE AJENA); ahora hasta ahí indudablemente se ha configurado lo que es el delito de Hurto; pero lo que obliga al Ministerio Público a encuadrar la conducta de R.C. dentro del tipo de Robo Impropio es la violencia que hubo por parte de la imputada hacia la victima que es una actividad independiente del apoderamiento pero conectada con dicho apoderamiento como es llevarse el objeto sustraído o procurarse la impunidad la impunidad para si o para otra personas. En el presente caso en su denuncia la victima señala que cuando la imputada sintió que la agarró para que no huyera después de haber recuperado el bolso; la imputada reaccionó violentamente lanzándola contra el pavimento; asimismo lo señaló en su entrevista el ciudadano R.A.L., quien expresa que la señora que le habian robado la cartera sujeta a la otra por la blusa y le dice que le de la cartera pero la otra la agarra y la estrella contra el suelo; pero seguia insistiendo que no la dejaran ir por lo tanto se mantiene la acusación fiscal por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal.

En cuanto a la calificación fiscal de LESIONES PERSONALES GRAVES PRETERINTECIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 419 ejusdem, la experiencia, la vida cotidiana, enseña que si una persona sana, consciente, arremete a golpes en contra de otra y la lanza al piso, está guiada por la intención y la voluntad de, por lo menos, herirla. Es impensable que alguien -imputable, como lo era R.C., tal como lo aceptó el Ministerio Públivo - se lance contra otro con empujandolo violentamente contra el piso sin tener el ánimo de causarle daño.

El razonamiento puro frente a la prueba no puede ser ser otro: con esa entidad del golpe, la agresora sabía que lesionaría a la victima; y que era previsible, como lo calcularía cualquier hombre medio, la producción de lesiones incluso graves tomando en cuenta la edad de la victima, dada la fuerza que fue empleada por la agresora. Demostrados unos hechos para los cuales el legislador ha previsto una punición lesiones personales intencionales pues hubo dolo directo al buscarse dañar a la victima sin medir el resultado de la violencia por lo cual se varia la calificación del Ministerio Público encuadrando las conducta dentro del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal

En mérito de lo expuesto, el Tribunal en funciones de control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de la imputada R.C.; en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público en el sentido de mantener la acusación por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y se varia en cuanto al punible de LESIONES PERSONALES GRAVES PRETERINTECIONALES, previsto y sancionado en los a415 en relación con el artículo 419 todos del Código Penal variando la calificación al de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; delitos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la el Escrito Acusatorio.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

TESTIFICALES:

  1. J.J.J. (Funcionario Público adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal);

  2. D.J.D. (Funcionario Público adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal);

  3. M.P. (Medico Forense adscrito al CICPC-Sub Delegación San Cristóbal)

  4. J.C.R. ( Funcionario Público adscrito a la Policía del Estado Táchira);

  5. C.S. ( Funcionario Público adscrito a la Policía del Estado Táchira);

  6. A.S. ( Funcionario Público adscrito a la Policía del Estado Táchira);

  7. D.H.A.D.C. (victima);

  8. R.A.L. (Testigo);

  9. LIAMYR Y.F.S. ( Testigo);

  10. A.Q. (Testigo);

PERICIALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura y con la presencia del experto que las suscribe; salvo estipulación de las partes):

1- Inspección Nº 3256 de fecha 20 de Junio de 2006 suscrita por J.A. y K.A.; adscritos al CICPC-Sub Delación San Cristóbal.

2- Informe Médico Forense Nº 9700-164-3778 de fecha 19 de Junio de 2006 suscrito por el Dr. M.P.; adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Sub Delegación San Cristóbal.

3- Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LTC-2763 de fecha 26 de Junio de 2006, suscrito por el Detective J.D.O.; adscritos al CICPC-Sub Delegación San Cristóbal.

4- Experticia Documentologica Nº 9700-134-2770 de fecha 27 de Junio de 2006; suscrito por los detectives J.J.J. adscritos al CICPC-Sub Delegación San Cristóbal.

5- Inspección contendida en Acta de Investigación Policial que riela al folio 63 frente y vuelto suscrita por el funcionario K.A..

6- Informe Médico Forense Nº 9700-164-3778 de fecha 19 de junio de 2006, suscrito por el Dr. M.P.; adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Sub Delegación San Cristóbal.

7- Informe Médico Forense Nº 9700-164-4337 de fecha 13 de Junio de 2006, suscrito por el Dr. M.P.; adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Sub Delegación San Cristóbal.

TERCERA

Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada R.C..

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.

Juez,

E.R.V.

Secretaria,

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