Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Ocho (08) de Junio de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7720-07, seguida por la abogada M.L.R., en su condición de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JURADO R.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/09/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, con cédula de identidad Nº V-15.568.662, hijo de A.J.M. (v) y C.R. (f), residenciado en el Barrio M.T.R., vereda la playa, cerca del puente, casa S/N, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública AZURIS RIVAS, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial los siguientes hechos: En fecha 06 de Junio 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose prestando servicio en labores de patrullaje a pie, cubriendo el Barrio E.L.C. vía el Guayabal, en la calle principal y adyacente a la cancha de Fútbol, avistamos sentado en el cuarto escalón de la tarima a un ciudadano que se encontraba manipulando un objeto y por ello no se percato de nuestra presencia, procedimos a cercarlo y cuando ya estábamos a una distancia de un metro, avistamos que este tiro hacia el nivel inferior un objeto que cayo a una distancia de su posición de tres metros, procediendo a intervenirlo policialmente, encontrando en el escalón donde se encontraba 4 balas sin percutir calibre 22, luego al verificar el área donde se vio caer el objeto que tiro el intervenido encontraron sobre el piso un arma de fuego tipo revolver, siendo identificado el intervenido como A.J.R., el cual al ser verificado por el sistema SICOPOLT resulto ser solicitado por el JUZGADO 1° DE Juicio de la Sección del Adolescente del Estado Táchira.----------------------

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JURADO R.A., encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, por ser necesario la practica de diligencia para la investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------

  2. El aprehendido JURADO R.A., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano JURADO R.A., querer declarar y a tal efecto expuso: “Yo estaba jugando Fútbol en el Barrio E.L.C., allí estaba un muchacho una muchacha y un niño con un bolso, yo estaba jugando en la cancha deportiva, cuando yo vi que los policías venían, me llamaron me pidieron la cedula el muchacho me reviso pero como yo tenia mi cedula dentro de la camisa, entonces le dije que la iba a buscar, el me agredió de una patada me dijo que me esperara, después el otro me dijo que buscara la cedula yo se la di y fueron y pararon a la muchacha, al muchacho y al niño yo no tenia nada encima entonces el se dirigió hacia donde estaban ellos y les pidió la cedula, de pronto yo vi que el policía le dijo al muchacho que se fueran y uno de los policías, le dijo al otro que me llevaran a mi y me pusieron algo, como ya habían soltado al muchacho y al niño llevaron a una muchacha conmigo para el comando allá empezó a llorar la muchacha y a mi me dejaron metido en ese problema, es todo”.----------------------

  3. La Defensora Publica AZURIS RIVAS, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la solicitud de la representante Fiscal y lo declaro por mi defendido A.J., pido a este Tribunal no se decrete la aprehensión como flagrante en razón de que el mismo se encontraba practicando una actividad deportiva y no un hecho punible, en razón de ello habiendo ausencia de delito mal podría calificarse la aprehensión como flagrante en razón del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad pido al Tribunal se declare sin lugar en razón de que mi defendido se encuentra residencia en un lugar determinado del Municipio San Cristóbal, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la información aportada de que mi defendido esta solicitado por la sección penal de adolescentes, informo que el mismo fue escuchado por el Tribunal el de día de ayer sobre la hora y el día de juicio quedando sin efecto la orden de captura, acordándose a su favor una medida alternativa a la privación judicial por el Tribunal antes señalado, finalmente ciudadano Juez por cuanto mi defendido manifestó haber sido maltratado por los funcionarios aprehensores solcito se practique atención medica a los fines de constatar lesiones y de constatar dichas lesiones se acuerde el traslado para la practica del medico forense y se acuerde informar a la Fiscalia Superior a los fines de que se aperture una investigación a los funcionarios que realizaron la aprehensión, es todo”.--------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------

-a-

De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----

En el caso in examine, según el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y de la denuncia de la victima y reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en dicha acta policial, este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado JURADO R.A., se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de la Policía del Estado Táchira, DECLARÁNDOSE LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO IMPUTADO EN CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.--------------

-b-

De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JURADO R.A. según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, no estando prescrita la acción penal.-------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JURADO R.A. es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.--------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por la falta de arraigo en el país. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que los imputados puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JURADO R.A.; igualmente estima este Juzgador oportuno señalar que en el caso que nos ocupa el decreto de la medida de coerción personal, se hace procedente decretarla en virtud de que existe una relación entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo es reiterada la Jurisprudencia que establece que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juez debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.--------------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JURADO R.A. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-------------------------------------------------------------

-c-

Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal; y así se decide.------------------------------------

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: --------------------------------------------------------

PRIMERO

Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JURADO R.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/09/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, con cédula de identidad Nº V-15.568.662, hijo de A.J.M. (v) y C.R. (f), residenciado en el Barrio M.T.R., vereda la playa, cerca del puente, casa S/N, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico.-----------------------------------------------------

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------

TERCERO

Se le decreta al ciudadano JURADO R.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/09/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, con cédula de identidad Nº V-15.568.662, hijo de A.J.M. (v) y C.R. (f), residenciado en el Barrio M.T.R., vereda la playa, cerca del puente, casa S/N, Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico.-------------------------------------------

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-----

ABG. C.H. CHACON LABRADOR

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

Abg. O.E.M.C.

Secretaria

Causa Nº 7C-7720-07

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