Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (31-10-2006), siendo las diez y cincuenta y siete horas de la mañana (10:57 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: F.E.D.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el día 10-06-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.557.782, y residenciado en Pirineos I, Lote I, casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.E.D.A. (Occiso). El imputado se encuentra debidamente asistido en este acto por su defensora pública Abg. B.P., en representación de la defensora publica Abg, R.G..

La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. L.R., el Imputado de autos y su defensora publica Abg. B.P..

Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor, de conformidad con el articulo 326 corrige el nombre del imputado de autos ya que no es F.H. sino F.E.D.G., tal y como lo manifiesta el mismo en la presente audiencia; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado F.E.D.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el día 10-06-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.557.782, y residenciado en Pirineos I, Lote I, casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.E.D.A. (Occiso), y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público y e mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad a los fines de la sujeción del imputado al proceso. En este estado, la Juez impuso al imputado F.E.D.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Yo me encontraba el día de los hechos en Cúcuta en Prados Norte exactamente con el señor Á.A.D.P. quien es mi papa, Yurley P.M., quien es mi concubina, el señor I.M. y el señor William que también estaba allí, cuando me entero que yo había salido varias veces en el periódico por el señor que me esta denunciando el señor P.D., el dice que el me vio que yo me baje del carro taxi, que el me vio a mi bajarme y matarle al hijo de dos tiros en la cara, y en el periódico dice que lo mataron de 18 tiros, entonces se contradice el mismo, todas, es todo”. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abogado B.P., quien expuso: “Oída la declaración rendida por mi defendido en la cual aporta la identificación de los testigos de que el no se encontraba en la ciudad para el día en que ocurrieron los hechos sobre los cuales lo acusa el Ministerio publico, y por cuanto es en esta audiencia donde la defensa tiene conocimiento de esas pruebas ratifico a los fines de que sean oídas dichas testimoniales para el juicio oral y publico y aportare al Tribunal de Juicio correspondiente las direcciones exacta de las personas que mi defendido señala como testigos, una vez que mi defendido le aporte dichos datos a esta defensa, así mismo solicito se ordene la apertura a juicio y en v.d.P. de la comunidad de la Prueba me adhiero a las presentadas por el Ministerio publico en cuanto beneficien a mi defendido, es todo".

Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado F.E.D.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el día 10-06-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.557.782, y residenciado en Pirineos I, Lote I, casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.E.D.A. (Occiso), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admiten las pruebas presentadas por la defensa del imputado que hasta la presente fecha fueron aportadas por el imputado de autos en su declaración, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5° del código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado F.E.D.G., antes identificado, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las once y veinte horas (11:20 a.m.) horas de la mañana, se leyó y conformes firman.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.L.R.

FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

F.E.D.G.

IMPUTADO

ABG. B.P.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 5C-7540-06.

Audiencia Preliminar.

31-10-06/magc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2006

196º y 147º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: Abogado L.R., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.

2 ACUSADO: F.E.D.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el día 10-06-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.557.782, y residenciado en Pirineos I, Lote I, casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira., en perjuicio del ciudadano.

3 DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal

4 DEFENSORAPUBLICA: Abg.B.P..

5 VÍCTIMA: ciudadano P.E.D.A. (Occiso)

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 19 de Enero del 2006 el ciudadano P.E.D. se comunica con su padre P.A.D., con quien acuerda encontrarse en la Avenida 1 de Táriba, al lado de una licorería, P.A. se presenta en el sitio y estaciono su vehículo como a 20 metros de donde se encontraba su hijo, conversaron un rato y P.A. decide ir hasta la Licorería a comprar una cerveza, mientras que P.E. se queda esperando, atiende unas llamadas a su celular y es cuando P.A. se va acercando a la licorería y observa que un taxi en el que se encontraban 3 personas se estaciona detrás de su vehículo y desciende del mismo un sujeto que tiene como apodo Luki Luki, este saluda a P.A. pues se conocen porque viven en el Sector de Barrancas, P.A. sigue su camino a la licorería y compra dos cervezas y se regresa a donde estaba su hijo y justo cuando va llegando ve que P.E. estaba en el piso y que Luki Luki lo estaba apuntando con un arma de fuego y este acciona la pistola y dispara en tres oportunidades a P.E., P.A. corre a auxiliar a su hijo mientras que su atacante emprende veloz huida, P.A. reacción y corre detrás de Luki Luki y este al verse perseguido dispara a P.A., Luki Luki logra montarse al taxi que lo esperaba, P.A. se monta en su vehículo y empieza la persecución, pero lamentablemente no logro darle alcance por lo que el padre decide regresar donde se encontraba P.E. .

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado F.E.D.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el día 10-06-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.557.782, y residenciado en Pirineos I, Lote I, casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.E.D.A. (Occiso), y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en la Acusación Fiscal específicamente al vuelto del folio cincuenta y tres (53) y folio cincuenta y cuatro (54) y vuelto del Capitulo V de la acusacion.

El acusado declaró en la Audiencia: “Yo me encontraba el día de los hechos en Cúcuta en Prados Norte exactamente con el señor Á.A.D.P. quien es mi papa, Yurley P.M., quien es mi concubina, el señor I.M. y el señor William que también estaba allí, cuando me entero que yo había salido varias veces en el periódico por el señor que me esta denunciando el señor P.D., el dice que el me vio que yo me baje del carro taxi, que el me vio a mi bajarme y matarle al hijo de dos tiros en la cara, y en el periódico dice que lo mataron de 18 tiros, entonces se contradice el mismo, todas, es todo.”

Por su parte la defensa alegó y solicitó: “Oída la declaración rendida por mi defendido en la cual aporta la identificación de los testigos de que el no se encontraba en la ciudad para el día en que ocurrieron los hechos sobre los cuales lo acusa el Ministerio publico, y por cuanto es en esta audiencia donde la defensa tiene conocimiento de esas pruebas ratifico a los fines de que sean oídas dichas testimoniales para el juicio oral y publico y aportare al Tribunal de Juicio correspondiente las direcciones exacta de las personas que mi defendido señala como testigos, una vez que mi defendido le aporte dichos datos a esta defensa, así mismo solicito se ordene la apertura a juicio y en v.d.P. de la comunidad de la Prueba me adhiero a las presentadas por el Ministerio publico en cuanto beneficien a mi defendido, es todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del acusado F.E.D.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el día 10-06-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.557.782, y residenciado en Pirineos I, Lote I, casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo III de la Acusación Fiscal específicamente al vuelto del folio cincuenta y dos (52) y folio cincuenta y tres (53) de la presente causa.

El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Del mismo modo admite las pruebas promovidas por la defensa del imputado de autos, en virtud de que fue en la audiencia preliminar cuando el imputado informa de las mismas al tribunal, a la defensa y al Ministerio publico.

Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación judicial de Libertad impuesta en fecha 17 de Julio del 2006, al imputado F.E.D.G., de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado F.E.D.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el día 10-06-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.557.782, y residenciado en Pirineos I, Lote I, casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.E.D.A. (Occiso); y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado F.E.D.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el día 10-06-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.557.782, y residenciado en Pirineos I, Lote I, casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.E.D.A. (Occiso), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admiten las pruebas presentadas por la defensa del imputado que hasta la presente fecha fueron aportadas por el imputado de autos en su declaración, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5° del código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado F.E.D.G., antes identificado, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

Causa Nº 5C-7540-06.

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