Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (20-09-2006), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público ABG. L.R., en contra del ciudadano: J.G.M.B., quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.124.097, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de A.F.B.d.M. (V) y J.G.M.V. (V) y residenciado en Barrio 23 de enero, pasaje Colombia, calle 9, Nº 2-53, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme, según Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2002 y el articulo 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo dispuesto en el articulo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones que complementan la convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.183 del 10-05-2005, en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado se encuentra debidamente asistido en este acto por su defensora privada Abg. N.I.C..

La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. M.L.R., el imputado de autos y su abogada defensora. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme, según Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2002 y el articulo 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo dispuesto en el articulo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones que complementan la convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.183 del 10-05-2005, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público.

Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado J.G.M.B., antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. N.I.C., quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano J.G.M.B., quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.124.097, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de A.F.B.d.M. (V) y J.G.M.V. (V) y residenciado en Barrio 23 de enero, pasaje Colombia, calle 9, Nº 2-53, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme, según Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2002 y el articulo 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo dispuesto en el articulo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones que complementan la convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.183 del 10-05-2005, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado J.G.M.B., antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme, según Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2002 y el articulo 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo dispuesto en el articulo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones que complementan la convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.183 del 10-05-2005, en perjuicio del Estado Venezolano, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano J.G.M.B., antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.

TERCERO

El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena.

CUARTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 28 de Noviembre del 2005, al ciudadano J.G.M.B., antes identificado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana:

ABG. I.S.B.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.L.R.

FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.G.M.B.

IMPUTADO

ABG. N.I.C.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 5C-7218-06

Audiencia Preliminar

20-09-06/magc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.5

San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: 5C-7218-05.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-7218-05, seguida por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme, según Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2002 y el articulo 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo dispuesto en el articulo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones que complementan la convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.183 del 10-05-2005, en perjuicio del Estado Venezolano, contra el imputado J.G.M.B., quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.124.097, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de A.F.B.d.M. (V) y J.G.M.V. (V) y residenciado en Barrio 23 de enero, pasaje Colombia, calle 9, Nº 2-53, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Abg. N.I.C., defensora privada, se procede a dictar el presente auto.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 27 de Noviembre de 2005, a las 06:50 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el sector del Barrio 23 de Enero específicamente en la calle 15 frente a la Unidad Educativa Colegio Parroquial J.O. cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa, metiéndose las manos en la pretina del pantalón botando un objeto al piso, procediendo los funcionarios a intervenirlo policialmente verificando el objeto que había votado el cual se encontraba cerca de los pies del ciudadano, verificando que se trataba de un arma de fuego pistola Calibre 9 mm, color negro con perdida del pavon y cacha de goma de color negro, donde se lee por un lado Heritage manufacturing. Inc. Opa. Loca y por el otro lado Sealth C-2000, serial A03731, contentivo de un proveedor con siete balas (de las cuales 04 marca Cavin, donde tres presentan lesión en el fulminante, una marca 9 mm Luger y dos a las que se les lee 9.19), así mismo los funcionarios le manifestaron sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal no encontrándole mas evidencia de interés policial, manifestándole la causa de la detención.

Con base en lo anterior, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 15 de Noviembre de 2005, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado J.G.M.B., quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.124.097, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de A.F.B.d.M. (V) y J.G.M.V. (V) y residenciado en Barrio 23 de enero, pasaje Colombia, calle 9, Nº 2-53, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme, según Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2002 y el articulo 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo dispuesto en el articulo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones que complementan la convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.183 del 10-05-2005, en perjuicio del Estado Venezolano.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa del Imputado, en su exposición manifestó “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado J.G.M.B., al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien señaló: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL

HECHO

La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 09-12-06, Nº 9700-134-LCT-5022, practicada por el funcionario Contreras J.C.; 2.- INSPECCION OCULAR Nº 6918 de fecha 04-11-2005, practicado por el funcionario DETECTIVE RAMON FERREIRA Y J.R., adscrito al departamento de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 04 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia d la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a J.G.M.B., quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.124.097, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de A.F.B.d.M. (V) y J.G.M.V. (V) y residenciado en Barrio 23 de enero, pasaje Colombia, calle 9, Nº 2-53, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme, según Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2002 y el articulo 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo dispuesto en el articulo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones que complementan la convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.183 del 10-05-2005, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV

DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado J.G.M.B., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme, según Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2002 y el articulo 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo dispuesto en el articulo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones que complementan la convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.183 del 10-05-2005, tomando como pena a imponer la del delito mas grave como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión. De conformidad con el articulo 74 del Código Penal se toma el termino mínimo de la pena que es tres (03) años en virtud de que este ciudadano no posee antecedentes penales, es decir tiene una buena conducta predelictual, y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE

PRIMERO

SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano J.G.M.B., quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.124.097, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de A.F.B.d.M. (V) y J.G.M.V. (V) y residenciado en Barrio 23 de enero, pasaje Colombia, calle 9, Nº 2-53, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme, según Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2002 y el articulo 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo dispuesto en el articulo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones que complementan la convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.183 del 10-05-2005, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado J.G.M.B., antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme, según Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2002 y el articulo 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo dispuesto en el articulo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones que complementan la convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.183 del 10-05-2005, en perjuicio del Estado Venezolano, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano J.G.M.B., antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.

TERCERO

El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena.

CUARTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 28 de Noviembre del 2005, al ciudadano J.G.M.B., antes identificado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó quedan notificadas las partes de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 5C-7218/06

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