Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, viernes dos (02) de marzo de dos mil siete, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la ABG. R.R.P., en contra del ciudadano J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.393.977 y residenciado en Zorca, sector El Bosque, casa s/n, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado el imputado de autos manifiesta que revoca el nombramiento hecho al Abg. H.S. y solicita al tribunal se le designe un defensor publico, a tal efecto el Tribunal procede a nombrarle uno recayendo el nombramiento en la defensora publica penal Abg. C.R.R., quien estando presente acepto dicho nombramiento. Se deja constancia que el Tribunal otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las acta y hablar con el imputado.

La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. R.R.P., el imputado de autos y su defensor publico Abg. J.D.S.. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado J.A.P.C., antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. C.R., quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 1° y del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad impuesta a mi defendido y se amplié el lapso de presentaciones el cual viene cumpliendo cada quince (15) días, es todo”.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.393.977 y residenciado en Zorca, sector El Bosque, casa s/n, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado J.A.P.C., antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano J.A.P.C., antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.

TERCERO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.P.C., antes identificado, y se amplia la misma a presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena.

QUINTO

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres y veintiocho (03:28 am) horas de la tarde:

ABG. I.S.B.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. R.R.P.

FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.A.P.C.

IMPUTADO

ABG. C.R.R.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 5C-9073-06

Audiencia Preliminar

02-03-07/magc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5

San Cristóbal, 02 de Marzo de 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: 5C-9073-06.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-5178-03, seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, contra el imputado J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.393.977 y residenciado en Zorca, sector El Bosque, casa s/n, Estado Táchira, asistido por el Abg. C.R., defensora publica, se procede a dictar el presente auto.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano J.A.P.C., tal y como consta en el acta policial inserta al folio 03 de la presente causa en la cual se deja constancia que esta ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Ejecito Venezolano quienes solicitaron la presencia de la policía en virtud de que se encontraban ejerciendo sus funciones en el Plan Republica por la elecciones presidenciales que se llevaron acabo el día 03 de diciembre de 2006, ya que el imputado de autos se encontraba portando en su poder un arma de fuego, del cual no tenia porte que hiciera legal su tenencia.

Con base en lo anterior, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 29 de diciembre de 2006, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.393.977 y residenciado en Zorca, sector El Bosque, casa s/n, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa del Imputado, en su exposición manifestó “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta ladead del mismo, es todo”.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado JHO A.P.C., al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien señaló: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL

HECHO

La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en el vuelto del folio 39 y folio 40 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.393.977 y residenciado en Zorca, sector El Bosque, casa s/n, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV

DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado J.A.P.C., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años de prisión De conformidad con el artículo 74 del Código Penal se toma el termino mínimo que es de tres (03) años de prisión ya que el imputado no posee antecedentes penales y tomando en consideración la edad del imputado y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE

PRIMERO

SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.393.977 y residenciado en Zorca, sector El Bosque, casa s/n, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado J.A.P.C., antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano J.A.P.C., antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.

TERCERO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.P.C., antes identificado, y se amplia la misma a presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena.

QUINTO

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 5C-9073-06

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