Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

ACUERDO REPARATORIO - ADMISIÓN DE HECHOS

Causa Nº 1JU-1238-06

Juez Unipersonal: Abg. F.Y.B.C.

Secretaria: Abg. Janitza C. Chacón Colmenares

Fiscalía: Tercera del Ministerio Público

Abg. M.L.R.R.

Acusado: J.M.R.

Víctima: COMERCIAL MEIS LENOVO C.A.

Defensor: Abg. R.L.C.

En la audiencia de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), siendo las once (11:00) horas de la mañana del día fijado para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, se constituyó este Tribunal Unipersonal en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° 1JU-1238/2006, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la abogada M.L.R.R., en contra del ciudadano, J.M.R., venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12-07-1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.847.584, residenciado en El Corozo, Sector La Pampa, casa sin número, Estado Táchira; a quien se le imputa la comisión de los Delitos de HURTO AGRVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem; y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Tienda COMERCIAL MEIS LENOVO C.A. Seguidamente la Juez, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes en la sala, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogado M.L.R.R.; el acusado, J.M.R., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente; el abogado R.L.C., defensor público del encausado; el representante judicial de la víctima, Abg. R.A.L.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.695.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.458, quien presentó en dos folios útiles original y copia del Poder que acredita su representación y que lo faculta para actuar en juicio, los cuales han sido debidamente confrontados, es todo”. Seguidamente, la Juez, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes, las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio y ordenó que se agregue a la causa la copia fotostática del poder señalado ut supra. Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a fin de que expusiera sus alegatos de apertura, quien a tales efectos expuso: “Acuso formalmente al ciudadano J.M.R., por la comisión de los Delitos de HURTO AGRVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem; y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Tienda COMERCIAL MEIS LENOVO C.A. Así mismo ofrezco los medios probatorios con los cuales demostraré su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión del hecho por el cual se le acusa, los cuales son: PRUEBAS PERICIALES: Declaración en calidad de EXPERTO del Detective F.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique el contenido del Avalúo Real Nº 9700-134-DTP-2025 de fecha 24-10-2006, inserto al folio 41 y vto de las actuaciones; PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos WU CHAOYUE, JIA WEN, CEN QIAUCHEI; Declaración de los funcionarios policiales F.C. y J.C.; Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.R. Y J.P.; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1º) AVALÚO REAL Nº 9700-061-DTP-2025 “A”, de fecha 24-10-2006, suscrito por el Detective F.M. RAMÌREZ, inserto al folio 41 y vto de las actuaciones; 2º) INSPECCIÓN Nº 6070, de fecha 08-10-2006, inserta al folio 44 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios J.R. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3º) ACTAS JUDICIALES, con base a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita que el Juzgado tramite las copias respectivas, correspondientes a la sujeción del Adolescente M.S., de 14 años de edad, a fin de determinar el uso del adolescente por parte del Imputado para la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, por considerarlos lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado y una sentencia condenatoria con las penas accesorias a que haya lugar, es todo”. Seguidamente, el Tribunal, cedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “En conversación previa, sostenida con mí defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos con respecto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir y Admitir los Hechos y proponer un Acuerdo Reparatorio con la víctima con respecto al delito de HURTO AGRAVADO, consistente en la entrega de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pagaderos en efectivo en este acto y la formal promesa de no acercarse a los bienes de la víctima, por tal motivo solicito que le sea tomada declaración a mí defendido y se le tome el consentimiento a la víctima; siendo procedente, en virtud del bien jurídico patrimonial afectado, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena correspondiente al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, para lo cual solicito se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de hechos punibles, a los fines de la rebaja prevista para la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, y se le otorgue al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de tramitar lo relativo al cumplimiento de la pena en libertad, es todo”. La Juez, visto lo señalado por el Representante Fiscal y la Defensora, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, la admisibilidad de los Medios Probatorios ofrecidos y las solicitudes formuladas por la defensa, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado J.M.R., por la comisión de los delitos de HURTO AGRVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem; y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Tienda COMERCIAL MEIS LENOVO C.A., y en virtud que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas necesarias, lícitas, legales y pertinentes. Se deja constancia, que la defensa no ofreció medios probatorios, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, impuso al acusado J.M.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso. Manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y EN CUANTO AL DELITO DE HURTO AGRAVADO FRUSTRADO PROPONGO UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA, CONSISTENTE EN LA ENTREGA DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) EN DINERO EFECTIVO, PAGADEROS EN ESTE MISMO ACTO, ES TODO”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al representante de la víctima Abg. R.A.L.O., quien con pleno conocimiento de los derechos que le asisten a su representada, la Empresa MEIS LENOVO C.A., previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y con conocimiento de los efectos del artículo 40 ejusdem, expone: “Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado y solicita al Tribunal la homologación del mismo; esto lo hace por aceptación voluntaria y sin coacción de su mandante, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena ni al Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado y aceptado así, de manera libre y espontánea por el representante de la victima aquí presente, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: Admitidos los hechos por el acusado tanto para la celebración de acuerdo reparatorio como para la imposición inmediata de la pena, se observa: PRIMERO: En cuanto al delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el 452 ordinal 8º del Código Penal, éste recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; la víctima ha procedido en aceptar el acuerdo de manera libre y espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos; no consta que el acusado haya celebrado anterior acuerdo reparatorio; la parte fiscal emite opinión favorable para que se apruebe dicho acuerdo, por lo que se hace procedente APROBAR y HOMOLOGAR el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado J.M.R. y la víctima COMERCIAL MEIS LENOVO C.A., representada en este acto por el Abg. R.A.L.O., por haberse cumplido en este mismo acto la prestación ofrecida, y en consecuencia, declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, respecto del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como requisitos, que el hecho punible por el cual se enjuicia recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que el acusado haya admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho; que las personas que concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el Fiscal del Ministerio Público emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio; en relación con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causa de extinción de la acción penal “(…) 6-. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios (…)”, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO de la causa por este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ejusdem. Así se decide. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; admitidos los hechos por el acusado para la imposición inmediata de la pena, se hace procedente sentenciar anticipadamente conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, se entiende que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, esto es, cuatro (04) años, cuya mitad equivale a dos (02) años, no existiendo circunstancias agravantes qué valorar, y tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, la cual es ser primario en la comisión de hechos punibles, por lo que en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le efectúa la rebaja especial en un medio, atendiendo a la naturaleza del hecho punible, delito contra la propiedad inacabado, el daño social causado a la víctima en su patrimonio, por lo que la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO de PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente exonerar de la condena en costas al acusado J.M.R., por la utilización de los servicios de la unidad de la defensa pública penal en el desarrollo del proceso. Y así se decide. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutita de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal la niega, a fin de que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que decida lo conducente.

En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado J.M.R., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12-07-1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.847.584, residenciado en El Corozo, Sector La Pampa, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HURTO AGRVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem; y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Tienda COMERCIAL MEIS LENOVO C.A. SEGUNDO: APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado J.M.R. y la victima COMERCIAL MEIS LENOVO C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem. CUARTO: CONDENA mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado J.M.R., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12-07-1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.847.584, residenciado en El Corozo, Sector La Pampa, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, solicitada por la Defensa, a fin de que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que decida lo conducente, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al ciudadano J.M.R.. SEXTO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS al acusado J.M.R., ya identificado, por haber hecho uso de los servicios de la unidad de la defensa pública penal en el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Firme la presente decisión remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes de la decisión. Es Todo. Terminó siendo las 12:30 p.m., se leyó, y conformes firman.

La Jueza,

ABG. F.Y.B.C.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

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