Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2007, siendo las Diez de la mañana, constituido el Tribunal en la sala octava del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y la Secretaria Abogada ANYELITH L.M.Z., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada R.Z., en la causa 9C-8576-07 quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.T.J.S.; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-09-1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.476.705, de profesión u oficio carretillero, estado civil soltero, residenciado en el Hotel Casa Blanca, antes de la Alcabala el Corozo, Estado Táchira; por parte de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada R.Z., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 8 del Código Penal, quien fue aprehendido en flagrancia el día DOMINGO VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:00 A.M), Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido DOMINGO (25) DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M)teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y SIETE HORAS Y VEINTE MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano, manifestó que los funcionarios no lo agredieron al momento del aprehensión, encontrándose en aparentes buenas condiciones físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado L.T.J.S., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que no, haciendo un llamado a la Defensoria Pública, siendo designada como Defensora Pública la Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-8576-07 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano L.T.J.S., encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 8 del Código Penal, de igual manera manifiesta que el mismo se le sigue otra causa por el Tribunal Décimo de Control la cual se encuentra signada con el número 10C-5137-07, para su posterior acumulación; así como realiza verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 y 521, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado L.T.J.S., encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 8 del Código Penal, y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Supuestamente el hurto es el sábado, a mi me detiene el hijo del dueño del negocio, me agarra a patadas y me metió al negocio para dentro, el me dice que yo me robe unas llaves el día anterior, al ir yo a petejota apareasen dos llaves grandotas, el día que me detienen a mi no me encuentran nada, las herramientas se están prestando los policías para ponérmelas, porque cuando me detienen no me encontraron nada, además el denunciante que se llama Alexander y le dicen Alex, me da un poco de golpe, pueden hacer la prueba de huellas dactilares para que vea que yo no toque nada, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alega: “Solicito que no se califique como flagrante la aprehensión de mi defendido porque si adminiculamos la declaración de mi defendido con el acta policial, por cuanto no se le encontró ningún objeto de su poder, de igual manera la declaración de quien denuncia, quien manifiesta que el día anterior se cometió un robo en su negocio, se puede evidenciar que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia sino que el denunciante al ver su rostro considero que era la persona que el día anterior lo había hurtado, es por lo que pido que no se califique la flagrancia, así como solicito que se le otorgue una medida menos gravosa a la solicitada por el representante fiscal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado L.T.J.S.; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-09-1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.476.705, de profesión u oficio carretillero, estado civil soltero, residenciado en el Hotel Casa Blanca, antes de la Alcabala el Corozo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 8 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.T.J.S.; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-09-1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.476.705, de profesión u oficio carretillero, estado civil soltero, residenciado en el Hotel Casa Blanca, antes de la Alcabala el Corozo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 8 del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: SE ORDENA COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTA A LA FISCALIA SUPERIOR. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Diez y Treinta Horas de la mañana horas de la mañana, se leyó y conforme firman.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9

ABG. R.Z.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PRENOMBRADO IMPUTADO SE NEGO A FIRMAR

L.T.J.S.

IMPUTADO

ABG. ROSSILSE OMAÑA

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

Causa 9C-8576-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8576/2007, seguida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada R.Z. de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano L.T.J.S.; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-09-1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.476.705, de profesión u oficio carretillero, estado civil soltero, residenciado en el Hotel Casa Blanca, antes de la Alcabala el Corozo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS HECHOS:

Conforme quedó expuesto en la audiencia oral, el día 25 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por sector en la unidad motoriza.r. 715, por el sector de la concordia en compañía del agente Malaver Sosa Angeli, cuando pasamos por el establecimiento público denominado LAMITUBOS, ubicado en la concordia carrera 9 bis, cuando visualizamos un individuo que estaba gritando en señal de auxilio, procedimos a entrar al lugar donde fuimos recibidos por el ciudadano que se identifico como H.R.D.A., que tenia sometido a otro ciudadano, donde manifestó que este ciudadano minutos antes lo había encontró sustrayéndose dos llaves de tubo 18 pulgadas, y que el día de ayer se había perdido mercancía del negocio, y al revisar el video de las cámaras de seguridad había un ciudadano con las mismas características y rasgos fisonómicos, de inmediato procedimos a intervenirlo policialmente a dicho ciudadano, quien para el momento vestía suéter de color azul dos tonos, con franjas de color blanco y amarillo, pantalón blue azul y botas deportivas de color marrón, le manifestamos sobre nuestra presunción relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, al mismo tiempo el ciudadano H.R.D.A., nos hizo entrega de un CD, contentivo de un video grabado por cámaras de seguridad de dicho local, el día de ayer, dos llaves de tubo de 18 pulgadas.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano L.T.J.S., encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 8 del Código Penal, de igual manera manifiesta que el mismo se le sigue otra causa por el Tribunal Décimo de Control la cual se encuentra signada con el número 10C-5137-07, para su posterior acumulación; así como realiza verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 y 521, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado L.T.J.S., encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 8 del Código Penal, y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Supuestamente el hurto es el sábado, a mi me detiene el hijo del dueño del negocio, me agarra a patadas y me metió al negocio para dentro, el me dice que yo me robe unas llaves el día anterior, al ir yo a petejota apareasen dos llaves grandotas, el día que me detienen a mi no me encuentran nada, las herramientas se están prestando los policías para ponérmelas, porque cuando me detienen no me encontraron nada, además el denunciante que se llama Alexander y le dicen Alex, me da un poco de golpe, pueden hacer la prueba de huellas dactilares para que vea que yo no toque nada, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alega: “Solicito que no se califique como flagrante la aprehensión de mi defendido porque si adminiculamos la declaración de mi defendido con el acta policial, por cuanto no se le encontró ningún objeto de su poder, de igual manera la declaración de quien denuncia, quien manifiesta que el día anterior se cometió un robo en su negocio, se puede evidenciar que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia sino que el denunciante al ver su rostro considero que era la persona que el día anterior lo había hurtado, es por lo que pido que no se califique la flagrancia, así como solicito que se le otorgue una medida menos gravosa a la solicitada por el representante fiscal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Dentro de la c.d.E.S., Democrático, de derecho y de justicia, es obligación de todo órgano del Poder Público, el respetar y garantizar el ejercicio y disfrute de todos los derechos que como seres humanos tienen todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela; con ello se garantiza, asimismo, la integridad de la Constitución, norma suprema del estado de derecho, y fundamento exigible de todo acto que dimane de los órganos del Estado en cualquier nivel de su estructura. Todo esto, en cumplimiento efectivo de la normativa establecida por el texto constitucional en sus artículos 2, 7, 19, 26, 257 y 334.

En este sentido, el paradigma del Estado Social y Democrático es el de garantizar todos los derechos que son fundamentales a la esencia humana, sean enunciados o no, entendiendo y aplicando la ley bajo el manto de la constitucionalidad, siendo cónsonos con principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales.

El Estado Social se dirige, pues, a modificar las relaciones sociales, para garantizar y asegurar condiciones de realización y desarrollo del individuo como parte de su dignidad humana, promoviendo y garantizando la materialización de condiciones reales que estén en función del aseguramiento de una v.d., libre de cualquier obstáculo que la impida en orden al desarrollo del ser humano (considerado en su dimensión real, como sujeto históricamente condicionado), mediante prestaciones que aseguren su autorrealización. Siendo este uno de los fines esenciales del Estado, tal como lo señala la Constitución en su artículo 3.

Dentro de este contexto la libertad ha sido asumida como un valor indispensable para el desarrollo del individuo y la consolidación del colectivo, por ello se le estima inviolable, tal como lo señala el artículo 44, cuando establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

.

En esta disposición se observa una doble naturaleza del valor libertad, por cuanto, por un lado se advierte la condición de inviolable de dicho derecho, el cual ha de ser ejercido por los ciudadanos sin otras restricciones que las impuestas por el orden público y las buenas costumbres, cultural, social e históricamente aceptadas. Y por el otro lado se establece la imposibilidad de intervención por parte del Estado, quien está llamado no sólo a respetar el mismo, sino también a garantizarlo.

La doctrina afirma que este ámbito comporta deberes de no interferencia y deberes de interferencia que el Estado está obligado a garantizar y materializar a favor de todas las personas sometidas a la jurisdicción penal, prestaciones de no interferencia en cuanto al derecho de libertad individual del procesado (libertad negativa), salvo cuando sea necesario restringirla, y prestaciones de interferencia en orden a la remoción de los obstáculos que impidan el libre desarrollo de la persona (libertad positiva), siendo el derecho a ser juzgado en libertad una garantía de libertad negativa, cuya restricción sólo puede darse de manera excepcional, en atención al principio de proporcionalidad y al trato que merecen todos los procesados como consecuencia del principio de presunción de inocencia, y mediante las denominadas Medidas de Coerción.

En este marco contextual, es deber del Juez garantizar la realización del proceso que permita conllevar al descubrimiento de la verdad, por cuanto el artículo 257 de la Constitución prevé que el mismo “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Normativa que es explanada por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expone que la finalidad del proceso es la de establecer “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

Por ello, es imperativo para el Juez asumir todas las medidas que fueren necesarias para que el proceso mismo sea posible, asegurando así el derecho que ha de corresponder a todas las partes dentro del respeto al debido proceso y al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, no constituye una contradicción el asumir un criterio propio, que se derive del análisis de la causa, por cuanto la autonomía del Juez dimana del texto constitucional en sus artículos 27, y 254, así como de la disposición prevista en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, acatando siempre la premisa normativa del artículo 19 de la Constitución que impone la obligación a todos los órganos del Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos; y, debido a que la libertad es uno de tales derechos que se funda en la esencia del hombre, consagrada como tal en el artículo 44 Ejusdem, este Tribunal, teniendo siempre por norte el impartir justicia dentro del marco de la ley y del derecho, considera que en el presente caso, es pertinente hallar una solución que sea equitativa para no lesionar los derechos que corresponden no sólo a las partes dentro del proceso, sino también a los derechos que poseen todos los ciudadanos que conforman el soberano de donde proviene la jurisdicción que ostenta el Juez.

El artículo 44 de la Constitución establece la protección del derecho a la libertad, destacando que la misma es inviolable, determinando asimismo, que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

Asimismo, examinados los alegatos presentados por la defensa, este Tribunal evidentemente comparte los principios del enjuiciamiento penal esbozados, contenidos en los artículos 23 y 26 (único aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, del acta policial de fecha el el día 25 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por sector en la unidad motoriza.r. 715, por el sector de la concordia en compañía del agente Malaver Sosa Angeli, cuando pasamos por el establecimiento público denominado LAMITUBOS, ubicado en la concordia carrera 9 bis, cuando visualizamos un individuo que estaba gritando en señal de auxilio, procedimos a entrar al lugar donde fuimos recibidos por el ciudadano que se identifico como H.R.D.A., que tenia sometido a otro ciudadano, donde manifestó que este ciudadano minutos antes lo había encontró sustrayéndose dos llaves de tubo 18 pulgadas, y que el día de ayer se había perdido mercancía del negocio, y al revisar el video de las cámaras de seguridad había un ciudadano con las mismas características y rasgos fisonómicos, de inmediato procedimos a intervenirlo policialmente a dicho ciudadano, quien para el momento vestía suéter de color azul dos tonos, con franjas de color blanco y amarillo, pantalón blue azul y botas deportivas de color marrón, le manifestamos sobre nuestra presunción relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, al mismo tiempo el ciudadano H.R.D.A., nos hizo entrega de un CD, contentivo de un video grabado por cámaras de seguridad de dicho local, el día de ayer, dos llaves de tubo de 18 pulgadas.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se observa que el ciudadano L.T.J.S. quien fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible por la víctima, quien le encontró dos llaves de tubo de 18 pulgadas, y luego fue entregado a las autoridades policiales, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.T.J.S., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 8 del Código Penal. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado L.G.S., es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado L.T.J.S., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 8 del Código Penal, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no ha prescrito por cuanto no transcurrido el tiempo legal previsto para ello.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de dos hechos presuntamente punibles de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 8 del Código Penal, existiendo en la causa una serie de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o responsable de los hechos, respetando ante todo el Principio de Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentran el acta policial de fecha 25 de Noviembre de 2007, suscrita por los Funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del estado Táchira, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, así como de los demás elementos cursantes autos.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. –Tal considerando deviene, del análisis concordando con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

.

Para el caso en análisis, se aprecia el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse para el caso de resultar condenado en un Juicio Oral y Público, respetando ante todo la presunción de inocencia, oscila sólo para el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, entre los dos y los seis años de prisión sin estimar aún la circunstancia de ser continuado el delito imputado, y por la magnitud del hecho, debido a que se trata de un hecho punible que atenta contra la seguridad jurídica, la propiedad, entre otros, bienes jurídicos tutelados por el derecho, y que dentro de la c.d.p. como un instrumento social para garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ameritan una actuación que permita asegurar y garantizar los fines y el resultado para los cuales se instauró el proceso penal en general. Además, conforme lo considera la doctrina la función del Juez debe ser la de garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material, a loa fines de garantizar los derechos de todas las partes, tanto los del imputado como los del ius puniendi del Estado, por lo que se amerita garantizar el curso del proceso a los fines de descubrir la verdad y administrar justicia, en la materialidad del caso en concreto, siendo el proceso la única alternativa válida para resolver jurídicamente el caso, dentro de los alcances de su función social.

Se observa, entonces que existe la tercera condición requerida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla al imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 del mismo texto penal adjetivo.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En este caso, este Tribunal observa lo siguiente: se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, además se aprecia su magnitud,

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado L.T.J.S.M.d.P.J.P. de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado L.T.J.S.; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-09-1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.476.705, de profesión u oficio carretillero, estado civil soltero, residenciado en el Hotel Casa Blanca, antes de la Alcabala el Corozo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 8 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.T.J.S.; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-09-1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.476.705, de profesión u oficio carretillero, estado civil soltero, residenciado en el Hotel Casa Blanca, antes de la Alcabala el Corozo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 8 del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTA A LA FISCALIA SUPERIOR. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE (S)

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

9C-8576-07

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