Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Noviembre de 2007, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8111/2007, seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada M.R., en contra de los imputados J.A.U.T., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05-07-1988, de 18 años de edad, indocumentado, profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio El Corozo, Sector La Pampa, Vereda 2, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Y H.G.O., de nacionalidad Colombiana, natural Bucaramanga, nacido en fecha 05-07-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 91.477.455, soltero, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la pampa, El corozo, vereda 5, casa N° 3, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Donde los imputados estuvieron asistidos por la de los Defensores Públicos Abogados M.T.T. Y L.C.; este Tribunal fundamenta las decisiones asumidas en audiencia de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme el argumento oral expuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, se desprende mediante acta de fecha 29 de Junio de 2007 lo siguiente: En esta misma fecha veintinueve de junio del dos mil siete siendo las once y cincuenta horas de la noche, compareció ante este despacho el efectivo subinspector R.J., adscrito a los comandos rurales, deja constancia de la siguiente diligencia policial” Encontrándome de servicios de labores de patrullaje estando acompañados de efectivos policiales, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, para el momento que realizaba la recorrida por el Corozo, sector las pampas adyacentes a las aguas termales, avistamos a un vehiculo taxi estacionado en el lado derecho de la vía, el conductor al ver la unidad se bajo del vehiculo y de inmediato a viva voz comenzó a pedir auxilio policial, fue identificado como : CACERES S.J.A., venezolano, de 31 anos, titular de la cedula de identidad: V-13.467.909 en cuanto al vehiculo resulto ser FIAT SIENA, placas BH523T el ciudadano notificante manifestó que momentos antes y a escasos aproximados 4 minutos, acaba de ser victima de un robo por parte de seis jóvenes dos de ellos portando revolver, suministro los datos que recordaba siendo el que se sentó en el asiento delantero bajito, de pelo corto, churco y parado moreno, joven, vestía franela blanca y pantalón blue jeans corto, tenia el revolver negro, era un revolver de un solo tiro, el que se sentó en el puesto de atrás y en el lado de mi asiento, era alto, blanco, pelo corto y tipo pincho, vestía franela verde con rayas gris, no le vi. mas nada, tenia el revolver plateado, ese era un revolver tambor, este fue el que me encañono, el tercero de franela roja gordito, se quedo en la parte de afuera, me pidió las llaves para abrir la maleta, el cuarto de pelo churco, baijtico, blanco, el quito tenia una chaqueta de color crema, el sexto no lo pude ver bien pero tenia una franela negra y era alto, debido a que nos señalado la vía que tomaron, de inmediato nos activamos, y entramos en la vereda, tomando las medidas de seguridad, y por cuanto avistamos recostados a una pared a un grupo de jóvenes quienes presentaban características que concordaban con los intervenidos, solamente uno logro evadirse del lugar, a los cinco restantes le notificamos que eran objeto de un procedimiento policial, debido a que teníamos información de que estaban armados, mantuvimos aseguramiento con nuestras armas de reglamento desenfundadas fueron separados a fin de verificar el procedimiento de manera segura, se les notifico que se le se iba a realizar una inspección personal conforme lo establece el articuló 205 del COPP, debido a que se negaron a cooperar se inicio la inspección con el designado como 1. vestía pantalón blue jeans y franela de color verde claro, blanco, alto, de pelo ondulado, se le encontró en la pretina de pantalón, lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, marca COLT’S calibre 357, MAGNUM, MODELO PYTHON, serial tambor M279E, con acabado cromado, canon corto, contentivo e su tambor de cinco balas calibre 38 SPL, dos marcas FEDERAL, dos marca PMC, y una marca IMI, todas sin percutir, fue identificado, como: F.E.C.V., venezolano, de 17 anos, titular de cedula de identidad V-23.540.375, 2. vestía franela color gris, co rayas blancas y azules, con grafico frontal de PUMA, short deportivo blanco, se le retiro de la pretina del short, lado derecho y cubierto con la franela, una funda de color marrón, contentivo de un arma de fuego rudimentaria, de un solo tiro de las denominadas chopo, con el tropel en su lado y superior que se lee 22, con acaado negro, con su recamara vacía, también se le encontró en el bolsillo delantero, un equipo cellar marca LG, modelo lgmx7000 serial S/N 507KPZK0007029 alimentado por batería modelo mx7000, programado con línea 0416.572.5377 fue identificado como: Y.D.B.C., venezolano de 17 anos titular de la cedula de identidad V-23.542.262, 3.vestía franela negra con gris y pantalón blue jeans claro, no se le encontró objeto cuestionable, quedo identificado como: J.A.G.C., colombiano de 15 anos, indocumentado, para el presente acto, 4.camisa roja con rayas gris, pantalón blue jeans corto a la rodillo, no se le encontró objeto alguno cuestionable, quedo identificado como: H.G.O., de 33 anos, el 5. vestía franela negra y pantalón blue jeans no se le encontró nada, quedo identificado como J.A.U.T., de 18 anos, indocumentado, también se les encontró en el piso y al lado de donde fueron ubicados, un equipo motorota modelo D33LRA77A5BK, y un caja plástica de color gris, contentiva de un gato tipo caimán de color naranja, sin marca parente y usado, es de hacer resaltar que al sitio de la intervención se le apersono el notificamente quien señalo a los intervenidos como los que momentos antes habían sometido con armas y le haian despojado de sus pertenecías así como reconoció como suyo el radio transmisor y las armas como las usadas para someterlos, seguido por lo encontrad se le notificó su estado flagrante.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada L.R., de los Defensores Públicos Abogados M.T.T. Y L.C., de los imputados J.A.U.T. Y H.G.O., previo traslado del Centro penitenciario de Occidente. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. A continuación la Representación del Ministerio Público, solicito que se dejara constancia que la boleta de notificación para este acto fue recibida ante el despacho fiscal el día de hoy a las nueve de la mañana (9:00 A.M), seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra de los imputados J.A.U.T., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05-07-1988, de 18 años de edad, indocumentado, profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio El Corozo, Sector La Pampa, Vereda 2, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Y H.G.O., de nacionalidad Colombiana, natural Bucaramanga, nacido en fecha 05-07-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 91.477.455, soltero, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la pampa, El corozo, vereda 5, casa N° 3, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. A continuación, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada M.T.T., quien entre otras cosas expuso: “En conversación sostenida con mi defendido J.A.U.T., me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento especial de admisión de Hechos contenidas en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez se verifique formalmente la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito muy respetuosamente a este Tribunal se proceda conforme lo dispone el mencionado artículo 376, razón por la cual solicito se le haga la rebaja de ley contenida en dicha norma y se tenga en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales y no quiso ocasionar un daño de la magnitud de dicho delito, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado L.C., quien entre otras cosas expuso: “Solicito la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, me adhiero a las pruebas del fiscal del Ministerio Público, en cuanto le favorezca, en base al principio de la comunidad de la prueba; en este acto si el coimputado J.A.U.T., manifestara su intención de acogerse el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo promuevo como una prueba nueva así como el testimonio del ciudadano J.C., para ser oído en el Juicio Oral y Público, pido, es todo”.

El ciudadano Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se admite Totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos imputados J.A.U.T., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05-07-1988, de 18 años de edad, indocumentado, profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio El Corozo, Sector La Pampa, Vereda 2, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Y H.G.O., de nacionalidad Colombiana, natural Bucaramanga, nacido en fecha 05-07-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 91.477.455, soltero, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la pampa, El corozo, vereda 5, casa N° 3, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, B) Se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. D) Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa.

Acto seguido, los imputados J.A.U.T. Y H.G.O., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, manifestaron su deseo de declarar siendo retirado de la sala el ciudadano H.G.O. procediendo a declarar el ciudadano J.A.U.T., quien entre otras cosas manifestó: “Admito los hechos que me imputa la fiscal, es todo”. Una vez retirado de la sala el ciudadano J.A.U.T. es llamada a declarar el ciudadano H.G.O., quien entre otras cosas manifestó: “Yo trabaje ese día hasta las 8:30 de la noche, yo salí a comprar unos cigarrillos a la bodega cuando iba llegando llego unos policías y me arrestaron me cayeron a pata y puño, y me dijo que yo estaba metido en eso, cuando me estaban pegando llego el denunciante el dueño del carro, yo le hable a el y le dije que me mirara a la cara a ver si yo le había hecho algo y me dijo que no, el le dijo a los policías que me dejaran y ellos me dijeron que no , es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “…Diga usted la causa o motivo por la que no refirió con ocasión de la flagrancia la supuestas agresiones por parte de los funcionarios policiales? Contestó: Porque ese día yo no hable allí, pero en ese momento estaba lleno de rabia y no dije nada, me tiraron al piso me dieron patadas, me rompieron la cabeza a punta de golpes. ¿Diga usted si puede explicar, lo que quiere decir, cuando refiere en este acto que el denunciante hablo por usted?, Contestó: hablo con los policías, nos estaban golpeando en la patrulla, en eso llego el señor miro las caras y golpeo a los menores, el chamo me miro y le dijo a los policías que el no tenia nada que ver allí y el policía dijo que deje que pague. ¿Diga usted si puede especificar el lugar que refiere como su sitio de trabajo? Contestó: Estaba trabajando hiendo para Cordero en una Fundidora para aluminio, estaba construyendo en una tercera planta. ¿Diga Usted si puede indicar en que horario cumplió con su labor en el sitio que hizo referencia con su respuesta anterior y en que cargo? Contestó: De la casa salíamos a la cinco de la mañana y salimos a las cinco de la tarde de trabajar, trabaje en todo el día desde las 7 hasta las 8:30, ayudando a batir mezcla y concreto. ¿Diga usted que medio utiliza, para trasladar de su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa? Contesto: En buseta servicio público. ¿Diga usted que tiempo dura el medio trasporte desde su casa hasta el trabajo viceversa?, seguidamente el defensor considera que la pregunta es impertinente; de seguida el ciudadano Juez manifiesta que no se pueden debatir aquí los hechos sino es el Juicio Oral y Público, por lo que insta a la fiscal a que reformule su pregunta; acto seguido la fiscal manifestó que las preguntas son en base a las circunstancias que rodearon la aprehensión. Seguidamente la fiscal continua su interrogatorio ¿Diga usted que otras personas estuvieron presentes a parte del detenido para del momento de la aprehensión? Contesto: los vecinos del barrio, yo vi mucha gente, yo no conozco la gente porque soy nuevo. ¿Diga usted si puede indicar al tribunal quienes son las personas que indicó el doctor Leonardo como prueba? Seguidamente el doctor Leonardo objeto dicha pregunta, el Juez manifestó que las pruebas ya fueron debidamente admitidas. Seguidamente la representante del Ministerio Público anuncia ejercer el Recurso de Revocación en cuanto a la admisión de las pruebas. Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público, las pruebas ya han sido admitidas y se estaría retrotrayendo el proceso a algo que ya se realizo. Seguidamente la representante fiscal ejerce formalmente el Recurso de Revocación, teniendo en cuanta lo que establece el articulo 329 de Código Orgánico Procesal Penal, que regula el desarrollo de la audiencia, esta representación fiscal observa que dicha norma no establece tácitamente la oportunidad del recurso que procede en esta audiencia conforme al articulo 444 ejusdem, por otra parte atendiendo a la oralidad que incumbe en estos actos, así como la formalidad no esencial que consagra la República Bolivariana de Venezuela, considera quien la que aquí se expresa, que los efectos de Recurso anunciado y con el propósito de no alterar el orden establecido de la audiencia requería del derecho de palabra otorgado en este momento es así como a los efectos de Recurso de Revocación solicito al ciudadano Juez examine la admisión de las pruebas testimoniales que ofreció la digan representación de la defensa considerando que las mismas son extemporáneas, dado que del folio 144 de la causa aparece inserto escrito suscrito por dicho defensor en el que indica a dicho Tribunal se le tenga como defensor y para el acto del día 12 del presente año conforme al acta inserta al folio 153 ya había sido convocado a los efectos del acto que hoy nos ocupa aunado al hecho cierto de que en actas no consta la pertinencia y necesidad de tales testimoniales, pues si bien asiste el derecho a la defensa también es cierto que la promoción en este acto resulta extemporánea, y mas aun cuando no hay soporte de la pertinencia y necesidad del dicho de tales personas, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez resuelve como punto previo el Recurso de Revocación realizado por la representante fiscal, el mismo manifiesta que su conciencia constitucionalista esta por encima de los principios procesales, por cuanto el criterio jurisprudencial manifiesta que las pruebas pueden ser promovidas en el mismo acto; así como que el se basa y respeta el principio de presunción de inocencia; de igual manera el ciudadano Juez manifiesta que no puede objetar la prueba promovida por el defensor, a no ser que el defensor no me señale cual es su pertinencia; en cuanto a la contestación del recurso de revocación usted sabe que esto recurso solo es procedente en asuntos de mero trámite o sustanciación, no tratándose la admisión de cómo un mero tramite sino que es un elemento sustancial al ejercicio del derecho a la defensa permisible en atención al principio de presunción de inocencia que rige el sistema acusatorio actualmente vigente, pues esta a través de él que se permite que un ciudadano pueda participar en igualdad de condiciones frente al ius puniendo del estado de un proceso cuyos fines esenciales son el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico procesal Penal, considerando el Tribunal dentro de este análisis que la admisión de pruebas no se trata de un simple mero trámite o de sustanciación, sino de la base esencial del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se procede a desestimar el Recurso De Revocación ejercido por el representante del Ministerio Público. Y así se decide. Seguidamente la representante del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “ Oída la admisión de hechos por parte del coimputado J.A.U.T., solicito ante el Tribunal la admisión como prueba documental a los efectos de Juicio Oral y Público, el acta contentiva del presente acto, siendo pertinente y necesario a los efectos de demostrar en el Juicio Oral y Público la coautoría y participación del ciudadano H.G.O., conforme a los hechos reflejados en el acta policial que comportó la aprehensión de flagrancia de los imputados aunado a los hechos ciertos de que la admisión de hechos para la imposición de pena se esta dando en esta fecha con ocasión a la celebración de la Audiencia preliminar, y a los efectos de contradictorio conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los imputados J.A.U.T. Y H.G.O., a tal efecto tenemos lo siguiente:

  1. Acta policial de fecha 21 de Junio de 2007 suscrita por los funcionarios J.R. (Placa 989), J.M. (Placa 787), Dtgdo L.G. (Placa 2716) y Agente M.A. (Placa 3274), adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados.

  2. Denuncia interpuesta por el ciudadano CACERES S.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.909.

  3. Inspección N° 3481 de fecha 26 de Junio de 2007, practicada por los funcionarios H.M. y V.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

  4. Avalúo Real N° 1601 de fecha 29 de Junio de 2007, practicado por la funcionaria N.Y.D.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. Experticia N° 3886 de fecha 17 de Julio de 2007, practicada por el funcionario F.A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. Informe de Reconocimiento Legal N° 3888 de fecha 17 de Julio de 2007 practicado por la funcionaria M.J.D.R., adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. Copias certificadas expedidas por el Tribunal en Funciones de Juicio de la Jurisdicción de Adolescentes.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, las tipificaciones jurídicas de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos J.A.U.T. Y H.G.O., como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba de la Fiscalía

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación y a los cuales se adhiere la defensa; los cuales se admiten por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate y se describen pormenorizadamente a continuación:

    PRUEBA PERICIAL

  8. Declaración de la Experta N.Y.D.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. Declaración de la Experta M.J.D.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. Declaración del Experto F.A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  11. Declaración del funcionario J.R. (Placa 989), adscrito al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira.

  12. Declaración del funcionario J.M. (Placa 787), adscrito al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira.

  13. Declaración del funcionario Dtgdo L.G. (Placa 2716) adscrito al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira.

  14. Declaración del funcionario Agente M.A. (Placa 3274), adscrito al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira.

  15. Declaración del funcionario O.D. (Placa 2638) adscrito al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira.

  16. Declaración del funcionario P.S. (Placa 3274) adscrito al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira.

  17. Declaración de los funcionarios H.M. y V.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  18. Declaración del ciudadano CACERES S.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.909.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  19. Avalúo Real N° 1601 de fecha 29 de Junio de 2007, practicado por la funcionaria N.Y.D.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  20. Acta policial de fecha 21 de Junio de 2007 suscrita por los funcionarios J.R. (Placa 989), J.M. (Placa 787), Dtgdo L.G. (Placa 2716) y Agente M.A. (Placa 3274), adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados.

  21. Copias certificadas expedidas por el Tribunal en Funciones de Juicio de la Jurisdicción de Adolescentes.

  22. Actas levantadas pro el Tribunal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  23. Avalúo Real N° 1601 de fecha 29 de Junio de 2007, practicado por la funcionaria N.Y.D.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  24. Experticia N° 3886 de fecha 17 de Julio de 2007, practicada por el funcionario F.A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  25. Informe de Reconocimiento Legal N° 3888 de fecha 17 de Julio de 2007 practicado por la funcionaria M.J.D.R., adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    -b-

    De los medios de prueba de la defensa

    Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

    Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

    Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto seres humanos socialmente activos.

    Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas. Ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los f.d.E.S.. Por ello, el Juez de Control como director del proceso ha de resguardar la actividad de las partes, tal como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma, y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social.

    En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana. Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.

    Vale afirmar, antes que nada, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que es en la oportunidad de la Audiencia Preliminar cuando se pueden escuchar las partes, tanto en la presentación del acto conclusivo fiscal, así como la oposición de excepciones a la misma, y en cuanto a los medios probatorios esgrimidos para su debate en juicio oral y público.

    Al respecto, la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 605 de fecha 22-04-2005, en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., establece:

    Visto lo anterior, se observa que en la audiencia preliminar, el juez de control debe examinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima, si fuere el caso, e igualmente debe analizar, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Resultando obvio que en esta oportunidad nos encontramos en la oportunidad señalada para la realización de la audiencia preliminar para esta causa penal, por lo que desde ya existe la viabilidad para emitir un pronunciamiento previo, debido a que el mismo ha de realizarse en la oportunidad establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dentro de este considerando, previamente es necesario afirmar que a la defensa le asiste en todo instante e instancia el derecho a ejercer los recursos y a utilizar los MEDIOS ADECUADOS para su defensa, esto en virtud que el debido proceso es la fuente elemental que permite en la práctica, la primacía y la garantía fundamental de todos los derechos que le asisten a los ciudadanos, aun cuando estos se hallen sometidos a proceso penal. Tal afirmación deviene de la aceptación inequívoca que tales derechos son fundamentales e inalienables, por ser innatos a la persona humana, en su esencia natural.

    Bien, es verdad, que el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución estable que la “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… ”, y, tal derecho ha de ser respetado por toda autoridad, para garantizar la protección de la persona y de sus garantías.

    Todo ello, en virtud de que se trata de un derecho humano enunciado por la Constitución venezolana, la cual asume el principio de la preeminencia de los Derechos Humanos (Art. 2 C.R.B.V.) como guía axiológica de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

    Sin embargo, la propia Constitución establece que tal defensa debe utilizar una serie de medios ADECUADOS, constituyéndose esto en una primera aseveración que impone el deber de que todos los actos, sean de cualquiera de las partes, deben someterse a la ley, por cuanto dentro del mismo texto del Artículo 49 numeral 1, se establece que hasta los medios probatorios que se obtengan con vulneración al debido proceso son nulos.

    Establece la Constitución que los medios utilizados para la defensa deben ser adecuados, siendo esto exigible al mismo tiempo, y en igualdad de condiciones, para los actos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, y esto significa que deben someterse al principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

    “Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

    Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

    Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado

    . …”.(TSJ- SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

    Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando asimismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.

    Según esto, e interpretando el sentido del debido proceso, un medio adecuado es aquel se adecue a lo previsto en la ley, y dentro del apego al procedimiento legal previsto, pero que permita el resguardo de las garantías sustanciales del ser humano inmerso en la diatriba de un proceso penal.

    En este orden de ideas, es dable reconocer que nuestra República Bolivariana se rige por la existencia de una serie de principios entre los cuales se encuentra el respeto a los derechos humanos dentro del alcance y vigencia de una Comunidad Internacional, y de la existencia de todos aquellos Tratados, Convenios, Acuerdos y Pactos suscritos por la Nación, y que tienen vigencia en el orden interno tal como prevé el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo fundamental el derecho que le asiste a toda persona para ejercer el derecho a la defensa, como parte elemental del debido proceso o juicio justo, bajo el i.d.P. de la Presunción de Inocencia, fundamento esencial del P.P.A.M., dentro de un Estado Social democrático de derecho y de Justicia, en don debe prelar ante todo el derecho humano a poder contar con todos aquellos medios de defensa necesarios para lograr el verdadero descubrimiento de la verdad y la aplicación material de la justicia, a que se refieren los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tal motivo, en atención al considerando reconocido incluso por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de que no se produce ningún tipo de injuria constitucional al admitir un medio de prueba fuera del lapso previsto, cuando expresa que no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente y el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva (TSJ-SC, Ponente: C.Z.d.M., 06 de febrero de 2007

    Expediente N° 06-1111. Sentencia N° 130).

    Este tribunal observando que la defensa se ha sumado a la probanza Fiscal mediante el uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, Admite el medio probatorio ofrecido con los fundamentos de pertinencia y necesidad alegados por la defensa en la audiencia preliminar en ejercicio del Principio de Oralidad que rige el P.P.A. vigente, el cual consiste en:

    PRUEBA TESTIMONIAL

  26. Declaración del ciudadano J.C..

  27. Declaración del ciudadano J.A.U.T.

    -d-

    Del recurso de Revocación

    Considera quien aquí decide que el acto de admisión de un prueba dentro de desarrollo de la audiencia preliminar no constituye uno de los supuestos a que se refiere el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en modo alguno puede tildarse de auto de mera substanciación o de trámite, el acto jurisdiccional de realizar un análisis ponderados de los medios de prueba esgrimidos por las partes como base esencial de sus argumentaciones, las cuales sostendrán o no sus alegaciones en la oportunidad de juicio oral y público, y mediante las cuales se podrá llegar al descubrimiento de la verdad y a la aplicación de la justicia.

    En este sentido, es pertinente desestimar el Recurso de Revocación ejercido por la Fiscalía en la audiencia con los fundamentos expuestos dentro de la vigencia del Principio de la Oralidad, por cuanto, considera quien aquí resuelve, que la admisión de la prueba a que se hizo referencia contiene el elemento sustancial y de fondo solicitado oralmente por el defensor, no tratándose de un auto de mero trámite, el cual a tenor de la Sentencia N° 1749 de fecha 10 de Agosto de 2007, “son providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (TSJ-SC. Sentencia N° 1749 de fecha 10-08-2007 Ponente: Mag. C.Z.d.M.).

    Por lo anteriormente expuesto, se niega el Recurso de Revocación fundamentado oralmente en la audiencia preliminar, por virtud de lo dispuesto en el artículo 444 en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    -e-

    De la admisión de los hechos

    Ante petición expresa del acusado J.A.U.T., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05-07-1988, de 18 años de edad, indocumentado, profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio El Corozo, Sector La Pampa, Vereda 2, casa sin número, Estado Táchira, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oscila entre diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de trece años y seis meses de prisión.. Ahora bien a esta pena se le debe acumular la prevista, conforme al artículo 88 del Código Penal dada la concurrencia de hechos punibles, la mitad de la pena prevista para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la cual prevé una pena que oscila entre los tres a cinco años de prisión, siendo su término medio cuatro años, pero en este caso se debe acumular sólo la mitad de la pena a imponer, quedando en dos años. Por lo que la pena a imponer total es de quince años y seis meses. Así mismo conforme al artículo 74 numeral 4, del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena en dos años, quedando una pena a imponer de trece (13) años y seis (06) meses de prisión

    Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en un tercio. Sin embargo se observa que existe una limitante que impide la disminución de la pena para el caso de delitos cuya pena exceda de ocho años, de disminuir la misma más allá del límite inferior, por lo que considerando los extremos previstos para ambos delitos queda una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y así se decide. -

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    -f-

    De la Apertura a Juicio Oral y Público

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano H.G.O., de nacionalidad Colombiana, natural Bucaramanga, nacido en fecha 05-07-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 91.477.455, soltero, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la pampa, El corozo, vereda 5, casa N° 3, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por considerar este Tribunal la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -

    CAPITULO V

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los acusados J.A.U.T., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05-07-1988, de 18 años de edad, indocumentado, profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio El Corozo, Sector La Pampa, Vereda 2, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Y H.G.O., de nacionalidad Colombiana, natural Bucaramanga, nacido en fecha 05-07-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 91.477.455, soltero, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la pampa, El corozo, vereda 5, casa N° 3, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Segundo

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.

Tercero

SE CONDENA AL CIUDADANO J.A.U.T., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05-07-1988, de 18 años de edad, indocumentado, profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio El Corozo, Sector La Pampa, Vereda 2, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10)AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

CONDENA AL ACUSADO J.A.U.T., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Quinto

Se exonera al acusado J.A.U.T., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

Sexto

Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Defensa.

Séptimo

Se admite el testimonio del ciudadano J.A.U.T., promovido tanto por la defensa como por la representante fiscal, para que sea debatido en el Juicio Oral y Público.

Octavo

Se declarar sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico procesal Penal.

Noveno

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado H.G.O., de nacionalidad Colombiana, natural Bucaramanga, nacido en fecha 05-07-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 91.477.455, soltero, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la pampa, El corozo, vereda 5, casa N° 3, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Noveno

SE ORDENA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE, con lo que respecta al ciudadano J.A.U.T., así como SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE ORIGINAL AL TRIBUNAL DE PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio y se impongan de la fecha de realización del debate.

Regístrese, publíquese y notifíquese.-

Abg. H.E.C.G.

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. ANYELITH L.M.Z. La Secretaria,

9C-8111-07

HECG/

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