Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-1282-06

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

IMPUTADO (S):

F.U.R.T.

DAUDIS L.G.T.

DEFENSOR:

ABG. B.P.

ABG AZURIS RIVAS

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. R.Z.

SECRETARIA DE SALA:

N.S.G.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1282-06, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados DAUDIS L.G.T., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 27-05-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.228, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 10, No. 3-15, Patiecitos, Municipio Guasimos, Estado Táchira, y F.U.R.T., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 29-12-1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.605, de profesión u oficio Zapatero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 10, No. 3-15, Patiecitos, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio de la ciudadana R.R.A.M..

La Juez Quinto de Juicio abogada N.I.C., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado J.A.S., en colaboración con la Fiscalía Tercera, los imputados previo traslado del órgano legal, las Defensoras Públicas Penales Abogados Azuris Vivas y B.P., respectivamente y en la sala respectiva órganos de prueba.

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los imputados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.A.S., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados, manifestando que los mencionados ciudadanos son los autores y responsables del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio de la ciudadana R.R.A.M.. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogado Azuris Vivas, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “En conversación sostenida con mi defendido, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de optar a la alternativa Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se pronuncie el Tribunal sobre la admisión de la acusación y se le ceda el derecho de palabra al imputado para que de manera voluntaria manifieste al Tribunal su decisión proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Por su parte la defensora B.P., manifestó: “Ciudadana Juez, por ser la oportunidad procesal para optar a las alternativas de prosecución del proceso, mi defendido me ha manifestando su voluntad de ofrecer un acuerdo reparatorio a la víctima, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo, es todo”

Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 04 de octubre de 2006, según Acta de Policial de esa misma fecha, inserta al folio 04 de la causa, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Venezolana, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, por la Urbanización Villa Maritza, calle 12, observaron una ciudadana haciendo señas indicando que se pararan, , atendiendo el llamado, manifestó que dos ciudadanos desconocidos le habían sustraído las tapas de los rines de su vehículo, y que los mismos acaban de huir, con las tapas en una bolsa plástica, y que su hijo los estaba siguiendo en su vehículo, procediendo a la persecución, interceptándolos aproximadamente dos cuadras más abajo del sitio del suceso, efectuándoles inspección corporal, constataron que llevaban una bolsa plástica transparente, la cual contenía en su interior cuatro tapas para rin de vehículos, quedando detenidos desde ese momento.

Consta al folio 8 y 9, denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.R.R., quien expuso, entre otras cosas: “…yo tenía mi carro en la puerta de mí casa… y vi cuando me estaban desvalijando el carro dos jóvenes que viven en el sector de Patiecitos, cuando le grite que hacían dentro de mí carro no me contestaron y salieron corriendo con un bolsa grande transparente sucia, entonces mí hijo H.S., que se encontraba en ese momento conmigo llama a un obrero que tengo trabajando en mí casa y se montaron en mí carro para seguirlos, en ese momento iba pasando una patrulla de la Guardia Nacional y los pare y les informe sobre lo que había pasado y procedieron ellos a la persecución de los muchachos y los agarraron como a dos cuadras más debajo de mí casa …”.

Al folio 10 y 11 cursa Acta de Entrevista de fecha 04-10-2006, rendida por el ciudadano H.Y.S.R., quien entre otras cosas manifestó: “…yo estaba con mí mamá Matilde, en el momento que vimos dos muchachos se encontraban dentro del carro de mí mamá, cuando mí mamá les grito que hacían dentro del mismo, salieron corriendo, fue entonces cuando busque las llaves del carro que estaba dentro de la casa y llame al señor Miguel, que es un obrero que mí mamá tienes trabajando construcción, a quien le pedí que me acompañara y seguir a los muchachos que había robado las tapas…, en ese momento mí mamá paro a una patrulla de la Guardia Nacional que pasaba en ese momento y me siguieron, donde a las dos cuadras de mí casa, los Guardias detuvieron a los muchachos, fue entonces cuando me di cuenta que eran unos muchachos que anteriormente los había visto por es sector, porque vivían más arriba de mí casa…”.

Al folio48 y 48 de la causa consta Dictamen Pericial No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1233, de fecha 09-10-2006, en la que concluye el experto: “en base a los estudios técnicos realizados, concluyo: A.- SE DETERMINÓ QUE EL RIN Nro. 14 Y LAS TAPAS SON DEL MISMO DIÁMETRO, ES DECIR, QUE LAS TAPAS ACOPLAN PERFECTAMENTE EN EL RIN”

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia a los imputados DAUDIS L.G.T. y F.U.R.T., como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio de la ciudadana R.R.A.M., se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:

B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las testimoniales de:

-A.M.R.R.

-H.Y.S.R.

-MIGUEL (se desconocen demás datos)

-I.A.G.Q.

-W.A.T.

-K.C.D..

B.1.2. Las documentales de:

-Dictamen Pericial de Estudio Técnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1233.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de los imputados DAUDIS L.G.T. y F.U.R.T., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio de la ciudadana R.R.A.M., la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A continuación la ciudadana Juez impuso a los acusados DAUDIS L.G.T. y F.U.R.T., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) proponer Acuerdos Reparatorios y 4) Solicitar la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente, manifestaron los acusado su deseo de declarar, procediendo la ciudadana Juez a retirar de la sala al acusado F.U.R.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la norma adjetiva penal, quedando en sala el acusado DAUDIS L.G.T., quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito todo lo que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y propongo a la señora un acuerdo reparatorio, consistente en pedirle disculpas y la cantidad de 25.000.00 Bs., es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, declaro que recibo en este acto los 25.000.00 Bs., y le digo que no vuelva hacer lo mismo, trabaje para que tenga sus cosas, no tiene porque quitarle nada a nadie, es todo”.

Por su parte el representante del Ministerio Público, manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado, es por ello que doy mi opinión favorable, es todo”

Seguidamente se llama al acusado F.U.R.T., quien libre de juramento y coacción manifestó: “yo fui el que quite las tapas, admito los hechos, le pido disculpas a la señora y le ofrezco 25.000.00 Bs. como acuerdo reparatorio, es todo”.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, yo le digo es que espero que esto le sirva de escarmiento, trabaje para que consiga sus cosas, una trabaja y es por eso que tiene sus cositas, no le de mala vida a su mamá, que es la que sufre. Declaro que recibo en este acto los 25.000.00 Bs., es todo”

Por su parte el representante del Ministerio Público, manifestó: “Por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado, es por ello que doy mi opinión favorable, es todo”

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensa, y lo manifestado por los imputados, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de Acuerdo reparatorio y al efecto, hace el siguiente razonamiento:

SEGUNDO

DEL ACUERDO REPARATORIO:

Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado, quien a su vez propuso un ACUERDO REPARATORIO, previa opinión emitida por el Ministerio Público y la aceptación de la víctima; es por lo que este Tribunal, pasa a revisar si dicha solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para decretar la procedencia del mismo.

En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

De la norma transcrita se observa como requisitos, que el hecho punible por el cual se enjuicia, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que el acusado haya admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho; que las personas que concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que el Fiscal del Ministerio Público emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; los acusados admitieron su responsabilidad en el delito e igualmente propuso un Acuerdo Reparatorio. De igual manera la víctima, en el presente caso la ciudadana A.M.R.R., en ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo que prevé el artículo 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su conformidad con la suma de dinero y las disculpas ofrecidas por los acusados. Y la representación fiscal no hizo objeción a lo acordado entre las partes.

En consecuencia, este Tribunal, considerando satisfechas las exigencias para la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito entre los acusados DAUDIS L.G.T. y F.U.R.T., identificados en autos y la victima A.M.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por cuanto la misma fue de cumplimiento inmediato, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los imputados DAUDIS L.G.T., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 27-05-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.228, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 10, No. 3-15, Patiecitos, Municipio Guasimos, Estado Táchira, y F.U.R.T., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 29-12-1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.605, de profesión u oficio Zapatero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 10, No. 3-15, Patiecitos, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio de la ciudadana R.R.A.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados DAUDIS L.G.T. y F.U.R.T., identificados en autos y la victima A.M.R.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae contra los acusados DAUDIS L.G.T. y F.U.R.T., decretada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 06-10-2006, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

Quedaron notificadas las partes. Firme la presente decisión remítanse las actuaciones al archivo judicial. Déjese copia para el archivo. Cúmplase. Es Todo. Terminó, se leyó, y conformes firman:

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. J.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

F.U.R.T.

ACUSADO

DAUDIS L.G.T.

ACUSADO

A.R.R.A.M.

VÍCTIMA

ABG. B.P.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG AZURIS RIVAS

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

LA SUSCRITA SECRETARIA ABG. N.S.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 14.418.951, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, LAS CUALES FUERON TOMADAS DE SUS ORIGINALES QUE CORREN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE 5JU-1282-06, SEGUIDA EN CONTRA LOS CIUDADANOS DAUDIS L.G.T. y F.U.R.T., POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CERTIFICACIÓN QUE SE HACE EN SAN CRISTÓBAL, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2007. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

Abg. N.S.G.

SECRETARIA (S)

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