Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº IV

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, CALIFICACION DE FLAGRANCIA y DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la audiencia de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Agosto del 2006, siendo las 6:35 horas de la tarde, compareció ante este despacho la Fiscal Tercera del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público abogada M.L.R.R., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YILDER E.R.S., de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.791.222, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de I.R.R.O. y G.S., residenciado en la Calle 8, N° 3-76, dos casa más arriba del Banco de Venezuela, de la Iglesia San José, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira y G.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.970.475, oficio obrero, de estado civil casado, hijo de M.C.C. y R.A.M., residenciado en el Barrio A.E.B., vereda 6, casa sin numero, como a media cuadra de la Escuela Básica 104, en la Bodega Margarita, por la cuesta del trapiche San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos el día Dieciséis (16) de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, es todo”. Seguidamente la Juez inquirió a los imputados respecto de la forma en que fue realizada su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que los imputados YILDER E.R.S. y G.A.M.C., se encuentran en buen estado de salud. Acto seguido la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos YILDER E.R.S. y G.A.M.C., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA (40) HORAS y DIEZ (10) MINUTOS, por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P., contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado fisicamente por ante la autoridad judicial. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos YILDER E.R.S. y G.A.M.C., se encuentran aparentemente en buen estado de salud, manifestando no haber sufrido maltrato verbales ni físicos. TERCERO: Se le hizo saber a los imputados el derecho que tienen de nombrar defensor para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y solicitud de Medida de Coerción Personal, manifestando los imputados YILDER E.R.S. y G.A.M.C., que nombran como su Defensor Privado al abogado P.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.263.603, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.126, con domicilio procesal en la calle 16 con Carrera 1, Edificio Teresita, Oficina 2, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-9715335, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor de los ciudadanos YILDER E.R.S. y G.A.M.C., y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a la nombramiento para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: El Tribunal decide realizar la audiencia de solicitud de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal a continuación en virtud de que se encuentran presentes todas las partes. A continuación se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público abogada M.L.R.R., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados de autos, para quienes pidió sea calificada su aprehensión como FLAGRANTE, así mismo solicitó se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YILDER E.R.S. y G.A.M.C., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; igualmente solicitó que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez impone a los imputados YILDER E.R.S. y G.A.M.C., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuges si lo tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a retirar de la sala al imputado G.A.M.C., y a otorgarle el derecho de palabra al imputado YILDER E.R.S., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Lo único que quiero declarar que yo estaba en supermercado el garzón comprando pañales y la leche a mi hija y salí a llamar a Gerson para que me buscara y me contestó la esposa y me dijo que si pero que esperara porque estaba arreglando el carro y cuando llegó el se bajo y orino nos fuimos, nos montamos al carro y llegaron los funcionarios en moto y en la patrulla y revisaron y encontraron la pistola y yo no sabía nada, es todo”. Concedido el derecho a las partes a los fines de interrogar al declarante el Ministerio Público no ejerció preguntas, procediendo la defensa a preguntar: 1.- ¿A que hora fueron esos hechos? Contestó: “Yo lo llame como a la nueve y cuatro y el llegó como a diez para las diez” 2.- ¿Cuando hicieron la detención como fue? Contestó: “Llegaron y atravesaron la moto y empezaron a inspeccionar el carro” De inmediato fue retirado de la sala el imputado declarante y incorporado a la misma el imputado G.A.M.C., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo llegue el miércoles a mi casa del trabajo, yo trabajo construcción y llegue y el carro mio estaba fallando y mi papá me lo ayudo a arreglar y llamaron al celular, mi esposa me trajo el celular y era Yilber y me pidió el favor de buscarlo al supermercado y lo le dije que me esperara, porque estaba arreglando el carro y cuando me fui a ir mi mamá me llamo que me llamaban por teléfono, conteste la llamada y un señor me dijo que me había comido la luz con él, que me iba a matar y entonces yo tenía el revolver en mí casa y lo saque y lo metí en el carro para defensa personal de mí vida, porque tengo dos hijos, entonces yo me fui, guarde el revolver y fui a buscar el compañero que me pidió el favor, antes de llegar al supermercado el iba bajando y yo me pare a recogerlo ahí, el traía una bolsa en la mano, yo me baje del carro y me puse a orinar, cuando me monte para irme, llego una comisión de la policía, nos pidieron la cédula, nosotros se la entregamos, empezaron a revisar el carro y encontraron el revolver dentro del carro, en ningún momento lo tenía para nada malo, ni para robar, ni para nada, es todo”. Concedido el derecho a las partes a los fines de interrogar al declarante el Ministerio Público, preguntó: 1.- ¿Diga usted, a quien pertenece el aparato telefónico que estaba en su poder? Contestó: “Era de mi hermana y el nombre que estaba ahí es el de mí esposa, porque mi hermana me lo vendió a mí”. De seguidas encontrándose ambos imputados en la sala es concedido el derecho de palabra al abogado P.R.M., Defensor Privado de los imputados, quien expuso: “Vista la exposición de la vindicta publica en lo que respecta a la imputación, y oída la declaración de G.M., donde manifiesta sin coacción como sucedieron los hechos, las razones, por las cuales se encontraba el arma de fuego, en las condiciones que la comisión policial lo constato, es evidente la situación expuesta por la vindicta, en virtud de que es procedente la flagrancia, y si bien es cierto faltan actuaciones por agotarse, observando que no hay por parte de Yilber situación jurídica para que proceda la calificación en su contra, no notándose en sus actuaciones no aparece incurso en el delito que se investiga, para lo cual solicito el sobreseimiento de la causa, ya que no existe acción criminal que se le impute. Para ambos defendidos, por la situación penitenciaria pido sea concedida una medida menos gravosa, para Gerson. Ratificando el sobreseimiento para Yilber, es todo”. El Tribunal vista y oída la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, la declaración de los imputados, y lo alegado por su Defensore pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YILDER E.R.S., de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.791.222, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de I.R.R.O. y G.S., residenciado en la Calle 8, N° 3-76, dos casa más arriba del Banco de Venezuela, de la Iglesia San José, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira y G.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.970.475, oficio obrero, de estado civil casado, hijo de M.C.C. y R.A.M., residenciado en el Barrio A.E.B., vereda 6, casa sin numero, como a media cuadra de la Escuela Básica 104, en la Bodega Margarita, por la cuesta del trapiche San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Negando el Sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. SEGUNDO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YILDER E.R.S., de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.791.222, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de I.R.R.O. y G.S., residenciado en la Calle 8, N° 3-76, dos casa más arriba del Banco de Venezuela, de la Iglesia San José, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira y G.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.970.475, oficio obrero, de estado civil casado, hijo de M.C.C. y R.A.M., residenciado en el Barrio A.E.B., vereda 6, casa sin numero, como a media cuadra de la Escuela Básica 104, en la Bodega Margarita, por la cuesta del trapiche San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remiten en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales. Líbrense las Boletas de Privación de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese al Tribunal de Juicio de Responsabilidad de Adolescentes informando de la aprehensión del ciudadano L.E.R.S.. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Se le dio lectura al acta. Terminó siendo las siete y diez minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. I.C.C.D.A.

LA FISCAL (E) CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. M.L.R.R.

LOS IMPUTADOS

YILDER E.R.S.

G.A.M.C.

EL DEFENSOR PRIVADO

Abg. P.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. M.G.F.

Causa Nº 4C-7374/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, viernes 18 de Agosto de 2006

196° y 147°

Causa Nº 4C--7374-2006

DECISION JUDICIAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE IMPUTADO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Cuarto de Control, previa solicitud realizada por el abogado M.L.R.R., en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado YILDER E.R.S. y G.A.M.C., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Agosto de 2006, aproximadamente a las diez horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje, por el Sector de la Avenida Rotaria, avistaron un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo festiva, color verde, con raya central morada, placas YEI-943, dentro del vehículo se encontraban dos ciudadanos, subieron por la intercepción del semáforo y realizaron recorrido por la parte posterior del terminal y retornamos al perímetro de la Avenida Rotaria y al llegar nuevamente al sector adyacente a la entrada principal del supermercado Garzón, visualizaron el vehículo ya movido como a diez metros de la entrada principal pero estacionado a un lado de la vía y con dos ocupantes adentro, haciendo una observación estacionaria de quince minutos y el vehículo estaba estacionado, por tal motivo se procedió a intervenir policialmente, preguntándole al conductor del vehículo, el porque se encontraban estacionados allí, manifestando el conductor, que el vehículo no encendía y en razón de ello se les solicitó diera el encendido al mismo, obteniendo como resultado que el vehículo se puso enmarca, solicitándoles en razón de ello, que apagaran el vehículo, y se bajaran de la unidad en virtud de que iban a ser objeto de una revisión personal y del vehículo. El conductor quedó identificado como G.A.M.C. y el pasajero YILDEL E.R.S.. Seguidamente se procedió a realizar inspección al vehículo, siendo encontrado en la parte trasera, en los laterales internos y en unos compartimientos secretos que están cerrados con tapas sintéticas de tapizado, en el lado derecho un arma blanca tipo puñal, de punta aguda y bordes filosos, con mango color marfil y tope de metal, en el lado izquierdo fue encontrada un arma de fuego tipo revolver marca colt, modelo cobra calibre .38 special, serial tambor 92100M, contentivo en el tambor de seis recamaras, así como dos equipos celulares, quedando en razón de lo anterior, los ciudadanos G.A.M.C. y el pasajero YILDEL E.R.S., detenidos preventivamente a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público abogada M.L.R.R., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados de autos, para quienes pidió sea calificada su aprehensión como FLAGRANTE, así mismo solicitó se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YILDER E.R.S. y G.A.M.C., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; igualmente solicitó que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez impone a los imputados YILDER E.R.S. y G.A.M.C., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuges si lo tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a retirar de la sala al imputado G.A.M.C., y a otorgarle el derecho de palabra al imputado YILDER E.R.S., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Lo único que quiero declarar que yo estaba en supermercado el garzón comprando pañales y la leche a mi hija y salí a llamar a Gerson para que me buscara y me contestó la esposa y me dijo que si pero que esperara porque estaba arreglando el carro y cuando llegó el se bajo y orino nos fuimos, nos montamos al carro y llegaron los funcionarios en moto y en la patrulla y revisaron y encontraron la pistola y yo no sabía nada, es todo”. Concedido el derecho a las partes a los fines de interrogar al declarante el Ministerio Público no ejerció preguntas, procediendo la defensa a preguntar: 1.- ¿A que hora fueron esos hechos? Contestó: “Yo lo llame como a la nueve y cuatro y el llegó como a diez para las diez” 2.- ¿Cuando hicieron la detención como fue? Contestó: “Llegaron y atravesaron la moto y empezaron a inspeccionar el carro” De inmediato fue retirado de la sala el imputado declarante y incorporado a la misma el imputado G.A.M.C., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo llegue el miércoles a mi casa del trabajo, yo trabajo construcción y llegue y el carro mio estaba fallando y mi papá me lo ayudo a arreglar y llamaron al celular, mi esposa me trajo el celular y era Yilber y me pidió el favor de buscarlo al supermercado y lo le dije que me esperara, porque estaba arreglando el carro y cuando me fui a ir mi mamá me llamo que me llamaban por teléfono, conteste la llamada y un señor me dijo que me había comido la luz con él, que me iba a matar y entonces yo tenía el revolver en mí casa y lo saque y lo metí en el carro para defensa personal de mí vida, porque tengo dos hijos, entonces yo me fui, guarde el revolver y fui a buscar el compañero que me pidió el favor, antes de llegar al supermercado el iba bajando y yo me pare a recogerlo ahí, el traía una bolsa en la mano, yo me baje del carro y me puse a orinar, cuando me monte para irme, llego una comisión de la policía, nos pidieron la cédula, nosotros se la entregamos, empezaron a revisar el carro y encontraron el revolver dentro del carro, en ningún momento lo tenía para nada malo, ni para robar, ni para nada, es todo”. Concedido el derecho a las partes a los fines de interrogar al declarante el Ministerio Público, preguntó: 1.- ¿Diga usted, a quien pertenece el aparato telefónico que estaba en su poder? Contestó: “Era de mi hermana y el nombre que estaba ahí es el de mí esposa, porque mi hermana me lo vendió a mí”.

Concedido el derecho de palabra al abogado P.R.M., Defensor Privado de los imputados, quien expuso: “Vista la exposición de la vindicta publica en lo que respecta a la imputación, y oída la declaración de G.M., donde manifiesta sin coacción como sucedieron los hechos, las razones, por las cuales se encontraba el arma de fuego, en las condiciones que la comisión policial lo constato, es evidente la situación expuesta por la vindicta, en virtud de que es procedente la flagrancia, y si bien es cierto faltan actuaciones por agotarse, observando que no hay por parte de Yilber situación jurídica para que proceda la calificación en su contra, no notándose en sus actuaciones no aparece incurso en el delito que se investiga, para lo cual solicito el sobreseimiento de la causa, ya que no existe acción criminal que se le impute. Para ambos defendidos, por la situación penitenciaria pido sea concedida una medida menos gravosa, para Gerson. Ratificando el sobreseimiento para Yilber, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos YILDER E.R.S. y G.A.M.C., pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta Policial efectuada por los funcionarios Richard Lozada, G.M., M.A.Z. y D.R., adscritos a la Policía del Táchira, en la cual se dejan constancia de las circunstancias en que sucedieron los hechos, en los cuales resultaron detenidos, los ciudadanos YILDER E.R.S. y G.A.M.C..

    Con la evidencia antes señalada, es decir, del Acta de Investigación Penal, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar una Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, por las siguientes razones:

  2. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, delito este que presuntamente fue cometido en fecha 17 de Agosto de 2006, por lo que no está evidentemente prescrito.

  3. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pueden ser los autores en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta Policial, ya antes relacionada.

  4. - Por último, a criterio del tribunal, existe la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, así como posible la obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad, pudiendo este de alguna manera influir en el procedimiento; siendo procedente en consecuencia, decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos YILDER E.R.S. y G.A.M.C., en la comisión del referido hecho punible, como los es PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, pues los mismos, fueron detenidos en razón y por las circunstancias expuestas en el acta policial según el procedimiento realizado por los funcionarios, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YILDER E.R.S., de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.791.222, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de I.R.R.O. y G.S., residenciado en la Calle 8, N° 3-76, dos casa más arriba del Banco de Venezuela, de la Iglesia San José, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira y G.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.970.475, oficio obrero, de estado civil casado, hijo de M.C.C. y R.A.M., residenciado en el Barrio A.E.B., vereda 6, casa sin numero, como a media cuadra de la Escuela Básica 104, en la Bodega Margarita, por la cuesta del trapiche San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Negando el Sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. SEGUNDO: IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YILDER E.R.S., de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.791.222, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de I.R.R.O. y G.S., residenciado en la Calle 8, N° 3-76, dos casa más arriba del Banco de Venezuela, de la Iglesia San José, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira y G.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.970.475, oficio obrero, de estado civil casado, hijo de M.C.C. y R.A.M., residenciado en el Barrio A.E.B., vereda 6, casa sin numero, como a media cuadra de la Escuela Básica 104, en la Bodega Margarita, por la cuesta del trapiche San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. M.G.F.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR