Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Mayo de 2007

196º y 147º

I

Nomenclatura: 2JU-1365-06

Juez Presidente: Dra. B.Á.A.

Acusado: J.A.T.P.

Fiscal: ABG. R.Z.

Defensor: ABG. C.G.V.

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.G., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y autor del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

Secretaria de Sala: Abg. M.N.A.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1365-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.T.P., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.G., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y autor del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

En fecha 17 de octubre de 2006, el ciudadano G.C., L.F., venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad número 9.231.558, domiciliado en avenida principal de P.N., residencias El Bosque, apartamento 6-1, de esta ciudad, se encontraba en su sitio de trabajo, Joyería Gómez ubicada en la calle 9 con 5ta. Avenida, edificio Alba, cuando se presentaron dos jóvenes quienes le preguntaron por unas cadenas, L.F. les muestra la bandeja con las cadenas, escogieron una de bautizo valorada en NOVENTAMIL BOLIVARES (90.000,oo Bs.), LUIS s e va para la parte de atrás de la joyería a buscar el estuche de la cadena, en ese momento llegó otro sujeto y LUIS presiente que algo malo está por pasar y se mete al baño a buscar algo con que defenderse, los sujetos se percatan de la actitud de L.F., y uno de ellos brinca la vitrina y amenaza con un arma de fuego a la ciudadana T.D.J.E., quien es la esposa de L.F., luego salieron corriendo con la cadena en la mano, LUIS los persigue y en el Puente Nikitao vio a una patrulla de la policía, les informa lo que había pasado y se fueron hacía el parque San Miguel, los persiguen y frente a la bomba San Miguel funcionarios de la Policía Municipal procede a detenerlos, al practicar la detención fueron identificados como TORRES PEREZ, J.A., titular de la cédula de identidad número V-19.598.939, residenciado en Barrio La Alianza, carrera 2, parte alta, quien portaba en la pretina de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera, de un tiro, color negro, calibre 38, sin serial visible, con un cartucho en la recámara. Marca CAVIM, OJIBAL, PUNTA DE PLOMO, 38 SPL; el segundo fue identificado como H.G., J.A., venezolano, de 17 años de dad, domiciliado en carrera 2, Nº 58 Barrio Alianza, quien portaba en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, marca BERZA ARGENTINA, calibre 22, serial 018992, modelo 644, con un cargador contentiva de 11 proyectiles calibre 22, y el tercero fue identificado como LOZANO BARRERA V.A., venezolano, de 17 años de edad, domiciliado en vereda 2, A.M., Barrio A.c.s.a.q. se le encontró en el bolsillo delantero de su pantalón una cadena de metal color dorado, de labrado fino, de aproximadamente 18 cm. de largo, con un dije en forma de corazón con una imagen de una virgen en el centro y una etiqueta donde se lee: 18 K 90.000. al sitio donde fueron aprehendidos los sujetos se apersonó el ciudadano L.F.G., quien indicó a los aprehensores que esos sujetos eran los que momentos antes fueron quienes habían ingresado a la joyería Gómez amenazaron a la esposa de aquel con un arma de fuego y robaron una cadena de oro

.

En fecha 19 octubre de 2006, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en donde se acordó la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado.

En fecha 09 de noviembre de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado J.A.T.P., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.G., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y autor del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración de los funcionarios aprehensores GAMEZ GARCIA, EDGAR y MANTILLA JONNY, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quienes deberán ratificar en Juicio Oral y Público el contenido y firma que están reflejados en Acta Policial de Aprehensión e inspección de fecha 17/10/2006, siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar como ocurrió la aprehensión en flagrancia del imputado, el hallazgo del arma de fuego en poder de este.

  2. Declaración del ciudadano G.C.L.F., quien expondrá en el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el robo del cual fue objeto, sometiéndose al contradictorio.

  3. Declaración de la ciudadana T.D.J.E.P., en su condición de victima, quien expondrá en el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el robo del cual fue objeto, sometiéndose al contradictorio.

  4. Declaración en su condición de experta de la ciudadana LIC. B.Z.N., adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación San Cristóbal, quien deberá ratificar en juicio el informe de Experticia Nº 4606 de fecha 18/10/2006, realizada a las dos armas de fuego que fueron incautadas una al acusado J.T. y la otra al adolescente que lo acompañaba, siendo pertinente y necesaria a objeto de demostrar los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y la culpabilidad del acusado.

  5. Declaración en su condición de experto QUINTANILLA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación San Cristóbal, Sala Técnica, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma que se reflejan en el Avaluó Real Nº 1992, realizado a la cadena de oro que fue robada en la Joyería Gómez, y encontrada en el bolsillo del pantalón que vestía el adolescente LOZANO BARRERA VICTOR, pertinente y necesaria a objeto de demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y la culpabilidad del acusado.

DOCUMENTALES:

  1. Se ofrece por lectura y exhibición el Acta Policial de Aprehensión e inspección de fecha 17/10/2006, siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar como ocurrió la aprehensión en flagrancia del imputado el hallazgo del arma de fuego tipo pistola en poder de este. De conformidad con el Artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Se ofrece por lectura y para su exhibición en juicio experticia Nº 4606, de fecha 18/10/2006, realizada a las dos armas de fuego que fueron incautadas una al acusado J.T., y la otra al adolescente que lo acompañaba, siendo pertinente y necesaria a objeto de demostrar los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la culpabilidad del acusado. De conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del código Orgánico Procesal Penal, y 358 ejusdem.

  3. Se ofrece por lectura y exhibición el informe de Avaluó Real Nº 1992, de fecha 17/10/2006, practicado por el experto QUINTANILLA JOSE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Cristóbal, Sala Técnica, realizado a una cadena elaborada en oro de 18 Kilates, tejido fino, longitud de 36 cms, provista de un dije del mismo material en forma de corazón con un peso de 0.9 gms, valorado en NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la culpabilidad del acusado de conformidad con el Artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem.

  4. Ofrece por lectura y exhibición el informe de Inspección Técnica Nº 6071 de fecha 18/10/2006, realizada por los funcionarios J.R. y J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en el local comercial denominado Joyería Gómez, ubicado en calle 9, esquina 5ta. Avenida, dejando constancia de las características del sitio del suceso. De conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem.

  5. Se ofrece para su exhibición en la audiencia oral y pública una cadena elaborada en oro de 18 kilates, tejido fino, longitud de 36 cm. Provistas de un dije del mismo material en forma de corazón con un peso de 0.9 gms, valorado en NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), objeto éste que le fue robado a L.F.G.C. e incautada al adolescente V.L., quien junto con el acusado y el también adolescente JOS HERNANDEZ perpetraron el robo en la Joyería Gómez.

    En fecha 02 de Abril del 2007, se inicia el juicio oral y público, en donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano J.A.T.P., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.G., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y autor del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales demostrará que fueron cometidos por el imputado, asimismo, ofreció el acervo probatorio el cual solicitó sea admitido por ser lícito, necesario y pertinente para el debate. Por último pidió la total admisión de la acusación, y se dicte en definitiva una sentencia condenatoria en contra del imputado.

    La defensa abogada C.G.V., quien manifestó: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por el Ministerio Público, rechazo en todas y cada una de sus partes su acusación fiscal, y en el transcurso del debate demostraré la inocencia de mi representado, es todo”.

    La ciudadana Juez, admitió totalmente la acusación presentada en contra del acusado J.A.T.P., y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal.

    Seguidamente, procede a imponer al acusado J.A.T.P., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión, apremio y sin juramento alguno, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

    Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien manifiesta que luego de lo debatido en este juicio oral y público, la víctima ciudadano L.F.G., fue claro en su señalamiento de como fue objeto de sometimiento por parte del hoy acusado y los dos adolescentes que lo acompañaban, y con el uso de armas de fuego lo despojaron de una cadena que en ese momento les estaba mostrando, lo cual es ratificado por su cónyuge testigo presente en ese momento, y por los funcionarios aprehensores, presentándose igualmente la experto en balística, quien realiza la experticia a las armas de fuego incautada y por último experticia de avalúo real, practicada a la cadena sustraída de la joyería Gómez, por parte del acusado, es por ello que al estar suficientemente acreditada tanto la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.G., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y eL USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la responsabilidad penal por parte del acusado J.A.T.P., es que solicita de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia ha dictar sea condenatoria.

    Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicita se dicte sentencia conforme a las reglas de la lógica, de la equidad, y en caso de ser una sentencia condenatoria se tome en cuentan las atenuantes de ley, como lo son la edad de su representado, y el hecho de que no posee antecedentes, igualmente se tome en cuenta el daño causado, ya que este no fue de mucha importancia por cuanto la cosa se recuperó.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarréplica.

    Se le cedió el derecho de palabra al acusado J.A.T.P., para que manifieste lo que tenga a bien, quien libre de presión y apremio expuso:” Asumo la culpabilidad, tengo dieciocho años, quiero salir de esto rápido”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

     B.Z.N.V., quien previo el juramento de Ley, de profesión u oficio licenciada en matemáticas y física, seguidamente se le coloca de vista experticia de balística obrante en autos, para su ratificación en contenido y firma, al efecto expuso: “Ratifico la misma en contenido y firma, es practicado a dos armas de fuego, un cargador, once balas calibre punto veintidós y una bala calibre punto treinta y ocho, es todo”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene de la experto quien la practicó, la cual ratifica en contenido y firma la experticia que le realizó a dos armas de fuegos, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma especifica el contenido de la experticia que realizo, y demuestra que dichas armas son las que fueron incautadas en el momento de la aprehensión del acusado de autos.

     L.F.G.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio comerciante, luego de ello expuso:”Los jóvenes llegaron mi joyería denominada Joyería Gómez, estaban muy nerviosos, el joven me pide una cadena de noventa mil bolívares, voy al fondo a sacar el estuche, cuando de regresó uno esta apuntando a mi señora con una pistola y un chopo, viendo esto y como yo tengo un arma de juguete, y cuando vieron eso, ellos saltaron sobre las vitrinas, salieron corriendo por el Parque San Miguel, yendo tras de ellos pasa una patrulla les pido ayuda y llegando al parque San Miguel, los agarramos los policías municipales, le conseguimos la cadena y fueron identificados plenamente, cada uno, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la fecha de ese hecho? Contestó:”Eso fue a las doce y diez de la tarde en noviembre de 2006”. ¿Diga usted, donde queda ubicada la joyería? Contestó:”Calle nueve bajando por el Salón de Lectura”. ¿Diga usted, quien más estaba allí? Contestó:”Mi esposa Teresa Estupiñán”. ¿Diga usted, quienes entraron a su joyería? Contestó:”Dos jóvenes, estaban muy nerviosos, les estaba temblando las manos, no les preste mucha atención y dicen que les de una cadena de noventa mil, voy a sacar el estuche y cuando regreso están apuntando a mi esposa, y cuando eso yo sacó una pistola de juguete, ven eso salen y se dan a la fuga, yo voy tras de ellos, por el puente Niquitao están los policías y pido que me ayuden, bajamos y la policía municipal ya los tenía”. ¿Diga usted, como estaban vestidas esas personas? Contestó:”Iban vestidos común y corriente, no tenían nada anormal”. ¿Diga usted, de estos dos sujetos que entran primero cual de ellos le pide la cadena? Contestó:”Fue él y señala al acusado”. ¿Diga usted, que le dijo? Contestó:”Que le mostrara la cadena, le temblaban las manos, pero como no tenían pinta no les preste mucha atención, le dejo la cadena y voy a buscar el estuche y cuando regresó están apuntando a mi señora”. ¿Diga usted, quien apuntaba a su señora? Contestó:”El más joven y el otro joven tenía el chopo”. ¿Diga usted, de esos tres quien se llevó la cadena? Contestó:”No pude identificar quien se la llevó, porque cuando yo volteo y veo eso saco el arma de juguete, ellos salen corriendo”. ¿Diga usted, que hace cuando ellos salen corriendo? Contestó:”Yo me voy persiguiéndolos y como la gente de por ahí son conocidos me indicaban por donde habían agarrado los muchachos, la patrulla me ayuda y cuando vamos por el Parque San Miguel ya los policías municipales los tenía agarrados, le tenían las armas y la cadena”. ¿Diga usted, si estas tres personas fueron las que entraron a su joyería a robar? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si sabe a quien de ellos le agarraron la cadena? Contestó:”No se, porque ya los tenían agarrados cuando yo llegue”. ¿Diga usted, a quien les consiguieron las armas? Contestó:”Como ya dije a ellos los tenían ya agarrados y no supe a quien se las agarraron, pero si estaban armados”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que proviene de la victima en la presente causa, el cual manifiesta que el acusado entró junto con dos jóvenes más a la Joyería, y el acusado de auto pidió ver una cadena valorada en noventa il bolívares, a lo que fue a buscar el estuche se da cuenta que tienen amenazada a su esposa con un arma, sacó un arma de juguete, por lo que el acusado y los jóvenes que lo acompañaban salen corriendo, siendo capturados por el parque san miguel, esta juzgadora estima dicha declaración ya que señala como acontecieron los hechos, además demuestra que el acusado estaba armado, y además del objeto robado, este ciudadano y los jóvenes que lo acompañaban portaban armas de fuego, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     T.D.J.E.P., quien previo el juramento de ley, manifestó de profesión u oficio comerciante, luego de ello expuso: “Fueron al negocio mío tres jóvenes a atracar, estaban armadas, mi esposo los atendió y se robaron una cadena, yo no vi quien se la robo, a mi me apuntaron un arma, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que día ocurrió ese hecho? Contestó:”En noviembre a las dos y media de la tarde en la joyería de mi propiedad, estábamos yo y mi esposo, mi esposo abrió y entraron dos muchachos y pidieron una cadena, cuando yo vi que entró otro yo me pare atenderlo y cuando vi era que me tenían encañonada adentro”. ¿Diga usted, como eran los muchachos que entraron? Contestó:”Iban bien vestidos, con gorras, no daban sospechas de que fueran a robar, el tercero fue el que me entretuvo y luego me encañonó con una pistola y me metió al baño”. ¿Diga usted, después que la encañonan que hacen esos muchachos? Contestó:”Se llevaron una cadena y se fueron, mi esposo fue tras ellos y lo ayudo una patrulla y luego de eso los agarró la policía municipal, le consiguieron la cadena y las armas”. ¿Diga usted, si la cadena fue recuperada? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, quien la apuntó? Contestó:”Un muchacho, alto”. ¿Diga usted, que edad tenían esas personas? Contestó:”Como de diecisiete a dieciocho años”. ¿Diga usted, si de volver a ver esas personas las reconocería? Contestó:”Si”.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, en el lapso de tiempo que entraron las dos personas y el que entró después cuándo fue encañonada? Contestó:”Uno entro y me encañó a mi”. ¿Diga usted, que tipo de arma tenía? Contestó:”No se de arma, pero era grande”. ¿Diga usted, si recuerda la cara de la persona que la encañonó? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si el ciudadano que esta aquí la encañonó? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si recuerda a las otras dos personas que estaban dentro de la joyería? Contestó:”Uno morenito claro y el otro blanquito”

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si las tres personas que entraron a su joyería fueron aprehendidas por los funcionarios policiales? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si los reconoció? Contestó:”Si, claro”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que es también victima en la presente causa, la cual manifiesta fue entretenida y luego la encañonaron, que vio a los muchachos que le robaron, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que vio al acusado de auto y que fue una de las personas que le robo, además es conteste en que los muchachos que estaban dentro de la joyería fueron los que la encañonaron, y le robaron la cadena, y que los reconocería en cualquier lugar, es coincidente con lo manifestado por el ciudadano L.F.G., lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     J.F.M.S., quien previo el juramento de ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito a la Policía Municipal del Estado Táchira, luego de ello le es puesta de manifiesto acta policial obrante al folio 3, a lo que expuso: “Ratifico la misma en su contenido y firma, yo estaba de servicio en la jefatura y observamos tres jóvenes cruzando el Parque San Miguel unas personas nos informaron que estos habían realizado un robo, fuimos tras de ellos dimos con su captura, se les consiguió una cadena y unas armas de fuego, al momento llegó la víctima y nos dijo que habían robado su joyería, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el día que ocurrió ese hecho? Contestó:”El 17 de octubre de 2006, yo estaba con el jefe Gamez y con el funcionario Molina Javier”. ¿Diga usted, como ocurrió esa aprehensión? Contestó:”Un grupo de personas decían que ellos estaban robando”. ¿Diga usted, cuantas personas detuvieron en ese momento? Contestó:”Tres ciudadanos, un mayor y dos menores”. ¿Diga usted, si les hicieron revisión personas? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, que le consiguieron al mayor? Contestó:”Un 38”. ¿Diga usted, donde fue la aprehensión de estas personas? Contestó:”Calle 2, carrera 3 frente a la estación Trébol”. ¿Diga usted, que indicó el dueño de la joyería? Contestó:”Que le habían robado su joyería”. ¿Diga usted, si en esta sala se encuentra alguna de esas personas? Contestó:”Si”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, que le consiguieron al mayor de edad? Contestó:”Un revolver 38”.

    Este Tribunal al valorar la declaración observa que la misma proviene del funcionario aprehensor, el cual manifiesta que se le dio captura al acusado por que ya le habían manifestado que se había cometido un hecho punible, y al realizarle la inspección personal se le fue incautado en su poder un arma de fuego calibre 38, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que el acusado de autos portaba un arma consigo al momento de su captura, y es coincidente con lo manifestado por los ciudadanos L.F.G. y T.D.J.E., al decir que estaban armados, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     E.E.G.G., quien previo el juramento de ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito a la Policía Municipal del Estado Táchira, luego de ello le es puesta de manifiesto acta policial obrante al folio 3, a lo que expuso: “Ratifico la misma en su contenido y firma, este día 17 de octubre era jefe de los servicios, estaba con otros compañeros en la puerta y vimos a unos señores que gritaban que los habían robado y tres muchachos que corrían, nos trasladamos donde iban los muchachos, se aprehendieron y llegó la víctima los identificó, los muchachos tenían dos armas de fuego, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuantas personas detuvieron? Contestó:”Tres”. ¿Diga usted, las edades de estas personas? Contestó:” El primero Torres P.J.A., ese día estaba cumpliendo los dieciocho años, a el se le consiguió una treinta y ocho, los otros dos adolescentes, uno tenía otra arma y el otro la cadena”. ¿Diga usted, que dijeron las personas que llegaron en ese momento? Contestó:”Que habían robado la cadena”. ¿Diga usted, si participó en el juicio de los adolescentes? Contestó:”Uno admitió los hechos y el otro se declaro en rebeldía, eso lo tengo en conocimiento de mis compañeros”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene del funcionario aprehensor el cual manifiesta que se trasladaron a donde estaban los muchachos porque unos señores gritaban que los habían robado, a los cuales al momento de su captura se les fue incautado unas armas de fuego, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que al momento de la captura les fue incautadas armas de fuego y que la víctima los identificó como las personas que le había robado, y es coincidente con lo declarado por el funcionario J.F.M., y por lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     J.O.Q.B., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista para su reconocimiento en contenido y firma de avalúo real que obra al folio 43, y de ser así en que consistió el mismo, al efecto expuso:”Ratifico la misma, se hace a un objeto recuperado con el fin de precisar su valor, tomando en cuenta el material, peso y precio en el mercado, la cual era una cadena de oro con dije de corazón, y tiene un valor en el mercado de noventa mil bolívares, es todo”.

    Este Tribunal al valorar la declaración observa que la misma proviene del experto quien realizo el reconocimiento del Avaluó de la cadena, el cual manifiesta que la misma se le realizo al objeto recuperado el cual tiene un valor de 90.000,oo Bolívares en el mercado, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala el avaluó al objeto recuperado el cual fue robado de la Joyería, y es conteste con lo manifestado por los ciudadanos L.F.G. y T.D.J.E., de que dicha cadena es de oro, y que tiene un valor de NOVENTA MIL BOLÍVARES, y es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

  6. -Acta policial de fecha 17 de octubre de 2006, obrante al folio 3, el hallazgo del arma de fuego tipo pistola en poder de este, esta juzgadora valora dicha prueba ya que al momento de su captura se le es incautado un arma de fuego, además es ratificada en su contenido y firma por los funcionarios aprehensores.

  7. -Experticia N° 4606, obrante al folio 47, realizada a las dos armas de fuego que fueron incautadas, esta juzgadora valora dicha prueba, ya que es ratificada en su contenido y firma por la experto quien la practico.

  8. -Avalúo Real N° 1992, obrante al folio 43, realizado a una cadena elaborada en oro de 18 Kilates, tejido fino, longitud de 36 cms, provista de un dije del mismo material en forma de corazón con un peso de 0.9 gms, valorado en NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma es ratificada en su contenido y firma en el debate contradictorio, por el experto quien la practico, y demuestra la existencia de la cadena que le fue robada a la víctima.

  9. -Informe de inspección técnica N° 6071, obrante al folio 49, en el local comercial denominado Joyería Gómez, ubicado en calle 9, esquina 5ta. Avenida, dejando constancia de las características del sitio del suceso, esta Juzgadora valora dicha prueba si bien es cierto no fue ratificado en su contenido y firma, demuestra que el lugar en donde sucedió el hecho punible existe.

    Con la declaración de las victimas L.F.G. y T.D.J.E., y con la declaración de los funcionarios aprehensores J.F.M., y E.E.G., ha quedado acreditado el hecho de que:

    En fecha 17 de octubre de 2006, el ciudadano G.C., L.F., venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad número 9.231.558, domiciliado en avenida principal de P.N., residencias El Bosque, apartamento 6-1, de esta ciudad, se encontraba en su sitio de trabajo, Joyería Gómez ubicada en la calle 9 con 5ta. Avenida, edificio Alba, cuando se presentaron dos jóvenes quienes le preguntaron por unas cadenas, L.F. les muestra la bandeja con las cadenas, escogieron una de bautizo valorada en NOVENTAMIL BOLIVARES (90.000,oo Bs.), LUIS s e va para la parte de atrás de la joyería a buscar el estuche de la cadena, en ese momento llegó otro sujeto y LUIS presiente que algo malo está por pasar y se mete al baño a buscar algo con que defenderse, los sujetos se percatan de la actitud de L.F., y uno de ellos brinca la vitrina y amenaza con un arma de fuego a la ciudadana T.D.J.E., quien es la esposa de L.F., luego salieron corriendo con la cadena en la mano, LUIS los persigue y en el Puente Nikitao vio a una patrulla de la policía, les informa lo que había pasado y se fueron hacía el parque San Miguel, los persiguen y frente a la bomba San Miguel funcionarios de la Policía Municipal procede a detenerlos, al practicar la detención fueron identificados como TORRES PEREZ, J.A., titular de la cédula de identidad número V-19.598.939, residenciado en Barrio La Alianza, carrera 2, parte alta, quien portaba en la pretina de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera, de un tiro, color negro, calibre 38, sin serial visible, con un cartucho en la recámara. Marca CAVIM, OJIBAL, PUNTA DE PLOMO, 38 SPL; el segundo fue identificado como H.G., J.A., venezolano, de 17 años de dad, domiciliado en carrera 2, Nº 58 Barrio Alianza, quien portaba en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, marca BERZA ARGENTINA, calibre 22, serial 018992, modelo 644, con un cargador contentiva de 11 proyectiles calibre 22, y el tercero fue identificado como LOZANO BARRERA V.A., venezolano, de 17 años de edad, domiciliado en vereda 2, A.M., Barrio A.c.s.a.q. se le encontró en el bolsillo delantero de su pantalón una cadena de metal color dorado, de labrado fino, de aproximadamente 18 cm. de largo, con un dije en forma de corazón con una imagen de una virgen en el centro y una etiqueta donde se lee: 18 K 90.000. al sitio donde fueron aprehendidos los sujetos se apersonó el ciudadano L.F.G., quien indicó a los aprehensores que esos sujetos eran los que momentos antes fueron quienes habían ingresado a la joyería Gómez amenazaron a la esposa de aquel con un arma de fuego y robaron una cadena de oro

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, el Ministerio Público imputa al acusado J.A.T.P. el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.G., en efecto el referido artículo 458 del Código Penal señala:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

    .

    Cómo definir el Robo?

    El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento

    Conforme lo señala el doctor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.

    De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.

    Sin embargo, en el caso de autos quedo comprobado tal hecho punible con la declaración de las victimas cuando señalan que fueron sometidas bajo amenazas, los mismos señalan al acusado, como el autor del Robo Agravado y la prueba contundente que afirme que es el causante de tal hecho punible, ya que existe la experticia realizada a al objeto que fue sustraído de la Joyería, debiendo declararlo culpable por este hecho punible.

    También el Ministerio Público imputa al acusado de autos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público. Así como del experto que practico el reconocimiento legal.

    Ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual reza:

    El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

    .

    Al a.e.r.t. penal, se puede observar que el acusado de autos al momento de su captura poseía un arma de fuego, que no portaba un permiso para portarla, lo cual es evidente de la declaración del funcionario aprehensor y de la experto B.Z.N., quedando así demostrado tanto la comisión del delito como la autoría del mismo, por lo que debe esta Juzgadora procediendo a declararlo culpable del este hecho punible. ASI SE DECIDE.

    Por último, imputa el Ministerio Público la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, el cual reza:

    Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años

    .

    Hecho este que no se demostró por cuanto el Ministerio Público, no aportó elementos determinantes para probar este delito, particularmente en lo que se refiere a la demostrar que se utilizó a un adolescente para la comisión del mismo, por lo que se debe declarar inocente por tal hecho.

    En conclusión al concatenar todo lo debatido en le juicio oral y público se evidencia que quedo demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y quedo demostrado que el acusado de autos es autor de dicho robo.

    Y por último, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el mismo quedo demostrado ya que el funcionario aprehensor al momento de la captura, del acusado de autos, poseía el arma de fuego, y existe experticia del arma incautada al acusado, al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, en este hecho punible, lo procedente entonces es dictar una sentencia de condenatoria; y en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, una sentencia de absolutoria, Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DOSIMETRIA

    En cuanto a la pena a imponer al acusado J.A.T.P., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su término medio resulta la de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual establece una pena de Tres a Cinco Años de Prisión, que ubicada en su término medio resulta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, por cuanto de autos se observa que el acusado para el momento de los hechos estaba cumpliendo dieciocho años de edad, además que no esta demostrado que posea antecedentes penales, se hace procedente rebajar las anteriores penas en un término su límite inferior y la mitad, y al aplicar el artículo 88 de Código Penal, resulta en definitiva la de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado J.A.T.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.939, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1988, hijo de M.P. (v) y A.N.T., de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Alianza, carrera 2, parte baja, casa N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.G., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.

Segundo

CONDENA al acusado J.A.T.P., a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales.

Tercero

Absuelve al acusado J.A.T.P., por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes.

Cuarto

Mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad que le dictó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2006, al acusado J.A.T.P..

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1365-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de mayo del año 2007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 2JM-1365-06, seguida a J.A.T.P., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, la Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos y treinta y cinco (02:35) de la tarde.

Abg. B.A.A.

Juez Segundo de Juicio

Abg. M.N.A.S.

Secretaria

CAUSA 2JM-1365-06

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-1365-06, SEGUIDO EN CONTRA DE J.A.T.P., A QUIEN SE CONDENO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE AÑOS DE PRISION.

SAN CRISTÓBAL, a los 04 días del mes de mayo de 2007

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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