Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Mayo de 2007.

196º y 147º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nomenclatura: 2J-1080-05

Juez: Dra. B.Á.A.

Acusados: S.D., R.A. y R.O., Dennis

Fiscales: Abg. R.Z.

Abg. Nerza Labrador de Sandoval

Defensores: Abg. J.R.N.

Abg. S.H.

Abg. Dixon Romero

Delitos: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Alteración de Seriales, Uso de Niño o Adolescente para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, Porte ilícito de Arma y Distribución de Sustancias Estupefacientes.

Víctimas: S.R.J.A.

R.A.J.P. y el Estado Venezolano

Secretaria de Sala: Abg. M.A.

Visto el Juicio Oral y Público, en la causa 2J-1080-05, verificada las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. R.Z.P., en contra de los ciudadanos S.D., R.A., Venezolano, de 28 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 19/12/73, titular de la cédula de identidad, V.- 13.505.503, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte Baja, calle 02, casa # 1-43, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.S.R. y R.A., Y.P.; ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y contra D.E.R.O., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.S.R. y R.A., Y.P.; USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con en artículo 80 ejusdem, en perjuicio de F.R., Cuellar Wolfang y J.M..

Y por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado S.D., R.A., por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que acusa la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, al ciudadano S.D.R., consistieron en que:

El día 13 de octubre del año 2001, a las 21:00 horas, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Gobierno del Estado Táchira, practicaron allanamiento en el inmueble habitado por los imputados, previa autorización de allanamiento mediante orden de la ciudadana Juez VIII de Control, Dra. L.O.E., dando como resultado de que fueron incautados TRES ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN FORMA IRREGULAR, DOS EN PAPEL TIPO PERIÓDICO, QUE SE ENCONTRABAN EN UN RINCÓN DE LA COCINA DEL INMUEBLE; Y EN EL MISMO SALÓN, PERO OCULTOS EN EL DESAGÜE UNO EN PAPEL MARRÓN TIPO BOLSA, CONTENTIVOS TODOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, SEMILLAS DEL MISMO COLOR ASPECTO GLOBULOSO, QUE RESULTAREN SER LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SESENTA Y TRES (263) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA SEGÚN EL RESULTADO DE LA CORRESPONDIENTE PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, JUNTO CON LA CANTIDAD DE Bs. 319.290,oo, EN BILLETES DE VARIAS DENOMINACIONES; ASÍ COMO DIVERSAS VARIEDAD DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, TALES COMO DOS (02) BATERÍAS DE MOTO, UN (01) STOP DE MOTO, UN (01) MEDIDOR DE GASOLINA, UN (01) TABLERO PARA MOTO COLOR NEGRO CON SUS RESPECTIVOS TACÓMETROS, SIETE (07) PIEZAS DE CARACHAS PARA MOTO; Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS COMO UN TELEVISOR, UN TELÉFONO CONTESTADORA, UN VHS, UN PROBADOR DE BILLETES, UNA BOLSA DE TABACO, DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, UN BISTURÍ, UNA TIJERA, Y UNOS DOCE CIGARRILLOS, por lo tanto estos fueron aprehendidos, y junto con las demás evidencias, fueron puestos a disposición del Ministerio Público

.

Los hechos por los que acusa la Fiscal III del Ministerio Público a los ciudadanos S.R. y R.O.D., consistieron en que: “Dan cuentan los hechos de que el día Domingo 25 de Enero de 2004, los ciudadanos L.Y.S., su esposo J.S., su hijo J.A.; M.Y., el esposo de ésta, YOLIMAR RAMÍREZ y el hijo de ambos, K.J., se encontraban departiendo en el balneario denominado “la espuma” que esta ubicado en la vía que conduce a el aeropuerto de S.D.d. este Estado; aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, encontrándose sentados en las piedras a las orillas del río, es cuando L.Y. se percata de la presencia de cuatro muchachos que venia caminando en línea, a ella le llama la atención la forma de caminar que era como de “malandritos” y de repente vio que uno de ellos metió al agua el pie con el zapato puesto y es en este momento cuando este sujeto de una manera imprevista, agarró por el brazo a J.S. y lo haló hacia el agua, JHON cae al agua, se levanta y empezó un forcejeo entre ambos allí los otros individuos que acompañaban a aquel también empezaron a pelear con JHON, L.Y. ve que el sujeto que halo a JHON para el agua, saca de la pretina de su pantalón un arma de fuego y al disponerse a disparar, JHON se le lanza encima y empezaron a forcejear nuevamente, otro de los sujetos se metió al agua y golpeo a JHON a traición y es en este instante en que YELITZA le grita a su esposo JHONY que le estaban pegando a JHON, al advertir esta situación, JHONY se lanza al río y también peleo con los sujetos, éstos sacaron armas de fuego y empezaron a dispararles a JHON y JHONY.

En medio de la trifulca, L.Y. ve que de un carro FIESTA DE COLOR GRIS que está parado por la otra orilla del río se baja un hombre, que sin mediar palabra comenzó a disparar desde la orilla del río hacia donde estaban peleando JHON, JHONY y sus atacantes. Posteriormente cesan los disparos, L.Y. se da cuenta que su esposo JHON cae de rodillas y se va hacia atrás y JHONY cae boca abajo dentro del agua, tanto L.Y. como YELITZA corren a socorrer a sus esposos y allí ven que el carro FIESTA retrocedió como con la intención de recoger a los sujetos que habían disparado contra la humanidad de JHON y JHONY; L.Y. presta atención a los movimientos de los sujetos, fija en su memoria al No. De la placa SAP-771 del vehículo FIESTA, se da cuenta que unos de los sujetos se van en el carro FIESTA y otros en un FIAT UNO de color azul sin placas que estaba en el sitio del suceso.

L.Y. y YELITZA, atribuladas por lo sucedido, piden auxilio a los presentes y solicitan que ayuden a LUZ a manejar su carro, pero nadie les presta colaboración, armándose de valor y luego de constatar que su esposo JHON no tenia signos vitales, entre ella, YELITZA y otras personas, montan a JHONY y a los niños en su vehículo, prende el carro y sale en veloz carrera pero lamentablemente perdió el control de su vehículo y se salio de la vía cayendo a un barranco, en ese momento llegó un grupo de personas y la ayudaron a salir del carro junto con los niños; al transcurrir cierto tiempo se prestó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes procedieron a levantar los cadáveres de JHON y JHONY.

Mientras esto sucedía, el Sub-Inspector W.A.V.C., Jefe de la Sub-Comisaría Uribante de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, cuando desplazaba a la altura del Peaje en la Unidad P-595 en compañía del Agente MONTOYA JORGE, oye por la radio que presuntamente habían disparado a unos ciudadanos en el balneario La Espuma se comunica por radio con el Inspector Jefe, Segundo Comandante de la DIRSOP de el piñal, VARGAS J.A., quien le informa que efectivamente que había ocurrido un hecho de sangre en dicho centro turístico, le indica que los homicidas se trasladaban en un FIAT color azul tirando a color verde oscuro, en vista de esta situación, W.V., se aposta en el peaje en el cual ya se encontraba la unidad de la DIRSOP destacada en San Josecito, empezaron a revisar los vehículos que por allí transitaban, cuando observaron el FIAT COLOR A.O., en el que se encontraban varios sujetos, éstos al percatarse de la presencia policial, giraron su vehículo en dirección al llano, dándose inicio a la persecución del vehículo en cuestión, sus tripulantes haciendo caso omiso a la voz de alto y a la altura del puente de hierro fue interceptado el vehículo FIAT UNO, la unidad P-580, se le atravesó por la parte de adelante la otra unidad Policial por la parte trasera, entonces el que iba manejando el FIAT UNO lo detuvo, de éste se bajaron de la parte de atrás varios sujetos quienes corrieron hacia la zona boscosa, entonces los funcionarios policiales VALDERRAMA WILMER y J.M. interceptan al conductor del vehículo que fue identificado como R.A.S.D., lo esposan y lo introducen en la patrulla, mientras que los otros funcionarios, Cabo Segundo F.V. y el Distinguido R.W. y le manifestó a VALDERRAMA que había herido a uno de los sujetos, VALDERRAMA se dirige al sitio a verificar y ve a un hombre que yacía en el suelo, siendo identificado como HIGUERA CARRILLO, J.B., adolescente (occiso) y al lado de él se encontraba un arma de fuego revólver calibre 38, también se percata que habían capturado a otro de los individuos que iban en el FIAT UNO siendo identificado como V.A.Q.B., venezolano, de 17 años de edad, mientras que el tercero que se había dado a la fuga, fue capturado aproximadamente a las 7:45 de la noche en la vía de la troncal 5, altura de Vega de Aza, quedando identificado como D.H.R., quien presentaba una herida por arma de fuego en su pierna izquierda.

Al tener conocimiento de los hechos, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado C.B.; A.G. y G.M., procediendo a hacer recorrido a fin de localizar el vehículo FIESTA color gris placas SAP 771 se trasladaron a la carretera principal vía el llano, a fin de ubicar y practicar la retención de este automóvil, una vez en el sector mencionado como Río Puente Uribante, adyacente al vivero Uribante, observaron el vehículo en cuestión el cual estaba estacionado frente a dos viviendas, procedieron en consecuencia a entrevistar a sus habitantes ciudadanos A.D.D.M.C.; F.L.A. y A.U.N., quienes manifestaron que varias personas se habían presentado allí y habían dejado el vehículo porque presentaba fallas mecánicas.

En el transcurso de la investigación, solicitó la practica de una recomendación EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de los imputados R.A.S.D. y D.H.R., practicado como reconocedoras las ciudadanas L.Y.S.T. y S.R., M.Y., diligencia llevada a cabo el día 30 de Enero de 2004 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, donde las mencionadas ciudadanas RECONOCIERON a R.A.S.D., como el sujeto que se bajo del vehículo FIESTA y de inmediato sacó a relucir un arma de fuego y empezó a disparar contra JHON y JHONY cuando estaban siendo agredidos por los sujetos dentro del río con las armas de fuego que estos portaban, y a D.H.R., como la persona que sorprendió a JHON, halándolo y lanzándolo dentro del río para luego comenzar una pelea con él y fue en ese momento en que los otros sujetos se unieron al imputado DENNIS y comenzaron a golpearlo y luego de esto es que JHONY se introduce al río a fin de defender a JHON y también fue golpeado, para luego los cuatro sujetos que estaban dentro del río peleando con las victimas, sacan a relucir sus armas de fuego, disparando contra los hoy occisos.

Cabe resaltar que L.Y.S.T., S.R.M.Y. también reconocieron a los adolescentes V.A.Q.B., como otro de los sujetos que participó en el homicidio de sus respectivos cónyuges, haciendo lo propio con el occiso HIGUERA CARRILLO, J.B., quien al igual que los otros tres también disparo contra las victimas.

Obteniendo las resultas de los diligenciamientos investigativos, entre los cuales encontramos la experticias de seriales practicada al vehículo FIAT, MODELO UNO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; SIN PLACAS; AÑO 2002, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA 9BD158240024861814, vehículo conducido por el imputado R.A.S.D., al momento en que fue aprehendido por los funcionarios policiales, dictamen que quedó signado con el No. 074 de fecha 30-01-04, se observa que los expertos J.P.F. y L.O.S., concluye que la chapa de identificación del serial de carrocería 9BD15824024861814 es FALSA, que el serial del motor N° 6361426 es original y que el serial de carrocería o compacto 9BD158240-24861814, se encuentra ALTERADO en lo que respecta al digito (8), luego de observado con lupa, se constato que el digito original es el tres (3).

Igualmente mediante acta policial de fecha 30-01-2004, los funcionarios investigadores, dejan constancias que el vehículo FIAT, MODELO UNO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; SIN PLACAS; AÑO 2002, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA 9BD158240024861814, se encuentra solicitado por la delegación de Maracaibo, Estado Z.S. causa No. G-283.653 de fecha 26-10-2002.

En virtud de tales hechos, en fecha 20 de Mayo de 2003, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados R.A.S.D. y L.A.S.C., por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y DETENCIÓN DE PIEZAS Y/O PARTES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 25 de julio de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de R.A.S.D., venezolano, de 28 año de edad, soltero, comerciante, nacido el 19/12/73, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.503, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 2, casa # 1-43,San Cristóbal, Estado Táchira; y el ciudadano L.A.S.C., venezolano, de 30 año de edad, soltero, albañil, nacido el 09/01/72, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.027, residenciado en la calle 2, casa Nro. 0-101, Barrio 23 de Enero, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de DETENCIÓN DE PIEZAS Y/O PARTES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Pruebas Documentales:

  1. - Reconocimiento legal, Nro. 9700-134-LCT-4471, de fecha 24/10/01.

  2. - Acta Policial, de fecha 14/10/01.

  3. - Inspección Ocular, Nro. 5483, de fecha 25/10/01.

  4. - Declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Sub. Inspector J.A.D.R. placa 0911, Dtgd. C.A.C.C. placa 1675 y Dtgd. Arwin A.O.R. placa 1932.

  5. - Oficio de fecha 23/10/01, Nro. 9700-061ST-22908, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el ciudadano Comisario Jefe, P.A.V., contentivo de registros policiales del acusado R.S..

  6. - Entrevistas efectuadas por funcionarios Adscritos a la división de Inteligencia, División de Seguridad y Orden Público a los ciudadanos, T.A.R.R. y A.S.G..

  7. - Acta de Allanamiento, S/N de fecha 13/10/01 efectuada a las 20:00 horas, por efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el inmueble habitado por los imputados.

  8. - Entrevista escrita efectuada al ciudadano, T.A.R.R., testigo de los hechos.

  9. - Acta de investigación policial S/N, de fecha 24/10/01, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Prueba Periciales:

  10. - Experticia Química Botánica, Nro. 9700-LCT-4459.

  11. - Experticia Química Botánica, Nro. 9700-LCT-4626.

  12. - Experticia Grafotécnica, Nro. 9700-134-LCT-4470.

    Pruebas Testimoniales:

  13. - Declaración de los expertos, Dra. Nersa Rivera de Contreras, Dra. Bexi Pineda de Camargo, Inspector Jefe Lic. José Alfredo Guerrero, e Inspector Tsu. S.M.S..

  14. - Declaración de los ciudadanos, T.A.R.R., A.S.G. y G.O.S.D..

  15. - Declaración de los funcionarios policiales, Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, Sub. Insp. J.D. placa 0911, Dgtd. C.A.C.C. placa 1675, Dgtd. Arwin A.O.R. placa 1932 y J.A.D.R.; y de los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, F.V., F.V. y J.A.R..

    En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Control, lleva a cabo Audiencia Preliminar, en la que admite parcialmente la acusación fiscal en contra del acusado R.A.S.D., solo por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, desestimando la acusación por el delito de DETENTACION DE PIEZAS Y/O PARTES DE VEHICULO AUTOMOTOR.

    En fecha 10 de Marzo de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de R.A.S.D., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.795, Domiciliado en Barrio 23 de Enero, calle 2, Nro. 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía. previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Uso de Niño o Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena y a el ciudadano D.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.888, domiciliado en el Barrio Colón, calle 2 Nro. 27, la Guayana San C.E.T., Homicidio Intencional Calificado con Alevosía. previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, Uso de Niño o Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.

    Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

    Pruebas Documentales:

  16. - Acta Policial, de fecha 25 de Enero de 2004, suscrita por el funcionario Inspector Jefe, Vargas, José, placa 1554 adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

  17. - Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios V.M. y R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  18. - Inspección realiza.N.. 348, realizado en la vía principal, sector la Lejía, Municipio Córdoba, por los investigadores V.M. y R.E.F..

  19. - Inspección Nro. 349, del 25 de Enero de 2004, suscrita por los investigadores, V.M. y R.E.F., practicada en la morgue del Hospital Central.

  20. - Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Enero de 2004, suscrita por el Inspector C.B., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  21. - Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Enero de 2004, suscrita por el funcionario V.M..

  22. - Inspección Nro. 346, de fecha 25 de Enero de 2004, practicada por los funcionarios V.M. y R.F., en el sector Vega de Aza, Puente Vega de Aza.

  23. - Planilla de Remisión Nro. 45, de fecha 26 Enero de 2004, donde dejan constancia de la remisión de las evidencias colectadas en este procedimiento.

  24. - Actas levantadas por el Tribunal de Control Nro. 10, en fecha 30 de Enero de 2004.

  25. - Acta de Inspección Judicial realizada por el Juez de Control 10 de este Circuito Judicial Penal.

  26. - Acta levantada con ocasión del acto de reconocimiento POST-MORTEM, realizado al cadáver del adolescente, Higuera Carrillo, J.B., hecho en la morgue del Hospital Central.

  27. - Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Enero de 2004, levantada por la Inspectora G.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  28. - Acta de Investigación Penal, de Fecha 26 de Enero de 2004, suscrita por la Inspectora G.C., y levantada con ocasión a la llamada telefónica.

  29. - Acta de Investigación Penal, de Fecha 25 de Enero de 2004, suscrita por la Funcionaria G.C., a la casa de F.d.M.B., quien le hace entrega del arma que dejo allí el adolescente.

  30. - Inspección Técnica, de fecha 26 de Enero de 2004, de Nro. 376 suscrita por los funcionarios, G.C., J.G., A.U. y H.G., practicada en el balneario la espuma.

  31. - Acta de Investigación Penal, de Fecha 27 de Enero de 2004, suscrita la Inspectora G.C. quien deja constancia de su traslado a la morgue del Hospital Central.

  32. - Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Enero de 2004, suscrita por la Inspectora G.C. quien deja constancia de su traslado a la morgue del Hospital Central.

  33. - Ficha Detenido correspondiente al imputado S.D.R.A., emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

  34. - C.E. por la Dra. G.R.M., médico cirujano adscrito al Servicio de Ortopedia y Traumatología Emergencia del Hospital Central.

  35. - Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios L.O.S. quien deja constancia que el vehículo FIAT, modelo uno, clase automóvil, tipo sedan; sin placas; año 2002, color azul, se ENCUENTRA SOLICITADO.

  36. - Inspección Nro. 485, de fecha 02 de Febrero de 2004, realizada por los funcionarios, G.C. y H.G., al FIAT, modelo uno, clase automóvil, tipo sedan; sin placas; año 2002, este era conducido por el imputado R.A.S.D..

  37. - Montaje fotográfico realizado al vehículo FIAT, modelo uno, clase automóvil, tipo sedan; sin placas; año 2002, color azul, ilustrando a los demás sujetos procesales sobre la características que presenta este vehículo.

  38. - Inspección Nro. 484, de fecha 02 de Febrero de 2004, realizado por los funcionarios G.C. y H.G. al vehículo FIESTA, tipo Sedan; color gris plomo, uso particular, placas SAP-77I; año 2002, dejando constancia como se encuentra.

  39. - Montaje fotográfico realizado al vehículo FIESTA, tipo Sedan; color gris plomo, uso particular, placas SAP-77I; año 2002.

    Prueba Periciales:

  40. - Experticia Balística, Nro. 0371, de fecha 30 de Enero de 2004.

  41. - Experticia, Nro. 074, de fecha 30 de Enero de 2004.

  42. - Experticia Balística, Nro. 0317, de fecha 30 de Enero de 2004.

  43. - Experticia de Seriales Nro. 080, de fecha 02 de Febrero de 2004.

  44. - Experticia Nro. 326, de fecha 02 de Febrero de 2004.

  45. - Experticia Química, como método de orientación para la determinación de IONES DE NITRATO.

  46. - Experticia Química, Nro. 368, del 02 de Febrero de 2004.

  47. - Experticia Nro. 348, de activación del vehículo marca FIAT, modelo uno, clase automóvil, tipo sedan; sin placas; año 2002, color azul, practicada por el experto G.M.D..

  48. - Experticia de Activación Especial y Barrido Nro. 349 de fecha 04 de Febrero de 2004, practicada al vehículo FORD FIESTA.

  49. - Experticia Hematológica, Física y de Barrido Nro. 324, de fecha 06 de Febrero de 2004.

  50. - Experticia Química como método de de orientación Nro. 367, de fecha 06 de Febrero de 2004.

  51. - Experticia de barrido, Nro. 370, de fecha 06 de Febrero de 2004, realizada a una pistola.

  52. - Experticia Nro. 348-A, de reconocimiento legal y de barrido, de fecha 04 de Febrero de 2004.

  53. - Experticia Física y reconocimiento legal Nro. 092, de fecha 04 de Febrero de 2004.

  54. - Experticia Balística Nro. 474, practicada por lo Expertos B.Z.N. y F.G..

  55. - Experticia Nro. 315, de fecha 09 de Febrero de 2004, realizada por el experto G.M.D..

  56. - Experticia de acoplamiento N° 365, de fecha 09 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario F.M..

  57. - Experticia en materia dactiloscópica Nro. 220, de fecha 11 de Febrero de 2004.

  58. - Experticia Nro. 475, de fecha 11 de Febrero 2004, realizada por los expertos S.A.M. y W.L..

  59. - Informe de Autopsia Nro. 62-04, de fecha 13 de Febrero de 2004, practicada al cadáver de Y.P.R.A..

  60. - Informe de Autopsia Nro. 63-04 de fecha 13 de Febrero de 2004, practicada al cadáver de J.A.S.R..

  61. - Fijación fotográfica de la pistola marca Jerico serial 31307695.

  62. - Fijación fotográfica de los cadáveres de las victimas Y.P.R. y J.S.R..

    Pruebas Testimoniales:

  63. - Declaración del ciudadano Vargas José, placa 1554, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad.

  64. - Declaración de E.M., placa 1653, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad.

  65. - Declaración Montoya, Jorge, placa 246, Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad.

  66. - Declaración de Wolfang R.C., placa 1348 adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad.

  67. - Declaración del funcionario V.C., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad.

  68. - Declaración del funcionario G.M.D., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  69. - Declaración del funcionario R.F., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  70. - Declaración del funcionario V.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  71. - Declaración del funcionario Renny Duarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  72. - Declaración del funcionario G.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  73. - Declaración del funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  74. - Declaración del funcionario J.G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  75. - Declaración del funcionario A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  76. - Declaración del funcionario H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  77. - Declaración del funcionario W.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  78. - Declaración del funcionario L.O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  79. - Declaración de la funcionaria B.Z.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  80. - Declaración del funcionario F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  81. - Declaración del funcionario J.P.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  82. - Declaración de la funcionaria R.L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  83. - Declaración del funcionario J.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  84. - Declaración de la funcionaria Adolorata Casimire, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  85. - Declaración del funcionario L.Y.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  86. - Declaración del funcionario S.M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  87. - Declaración del funcionario Lemus B.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  88. - Declaración de la ciudadana M.B.d.E..

  89. - Declaración del ciudadano J.A.E..

  90. - Declaración de la ciudadana S.T.L.Y..

  91. - Declaración de la ciudadana S.R.M.Y..

  92. - Declaración de la ciudadana Médico Patólogo Forense Jasaira Rubio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  93. - DECLARACIÓN del funcionario W.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

    En fecha 28 de octubre de 2005, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de R.A.S.D., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.795, Domiciliado en Barrio 23 de Enero, calle 2, Nro. 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA. previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena y a el ciudadano D.H.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.888, domiciliado en el Barrio Colón, calle 2, Nro. 27, la Guayana San C.E.T., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

    Asimismo, admitió las totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admite parcialmente la pruebas ofrecidas por los defensores Dixon Romero y S.H., siendo estas: Pruebas Testificales de: C.A.S., M.C.S. y B.X.B.. Pruebas Documentales: Copia de Registro de fondo de comercio de Inversiones River de fecha 26 de septiembre de 1997 y recibo N° 00250, de la empresa Inversiones River.

    Igualmente admitió totalmente las pruebas del abogado defensor J.R.N., siendo estas: -Reconstrucción de los hechos.- Auxilio de los expertos en planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. –Recibo de peaje portal la restauradora que corre al folio 96.- Solicitud de compulsa de copia certificada de actuaciones seguidas al adolescente V.A.Q..-Reconocimiento virtual de los hechos. –Presentación de material académico y literario representado en diapositivas- Careo de expertos y testigos.

    Por último Ordenó apertura a Juicio Oral y Público en contra de los mencionados ciudadanos, por los delitos ya referidos.

    En cuanto a la prueba del defensor referida a la reconstrucción virtual de los hechos, fue negada por la Corte de Apelaciones, en virtud de apelación que ejerció el Ministerio Público.

    En fecha 27 de Febrero de 2007, se inició el Juicio Oral y Público, en contra de R.A.S.D., por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.A.Y. y J.A.S.R., ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y en contra de D.H.R.O., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.A.Y. y J.A.S.R., USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales F.R., Cuellar Wolfang y J.M..

    Asimismo, la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de R.A.S.D., por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, el cual demostrara fue cometido por este acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último, pidió se enjuiciara al acusado y en caso de resultar condenado le sea aplicada la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que más le favorece, conforme lo establece nuestra carta magna.

    Luego le es cedido el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien oralmente señala que esta debidamente autorizada para actuar en juicio conforme comunicación emanada por la Fiscalía General de la República, y luego de ello presenta sus alegatos de apertura, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en la forma que fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de los acusados R.S.D., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.A.Y. y J.A.S.R., ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en contra de D.H.R.O., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.A.Y. y J.A.S.R., USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y HOMICIDIO INTENICONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales F.R., Cuellar Wolfang y J.M., señalando que a través del juicio oral y público demostrara tanto los hechos punibles como la responsabilidad penal de los acusados y por ende la sentencia a dictarse debe ser condenatoria.

    Por su parte, la abogada S.H., co-defensora del acusado R.S.D., manifestó: “Todo inicio debe iniciarse con el principio de presunción de inocencia y es así que el ciudadano R.S.D., es inocente de los hechos que se le imputan, y la carga de la prueba recae sobre el Ministerio Público, y es el quien debe probar tanto los ilícitos penales y la presunta responsabilidad que pudieran tener los acusados, en cuanto a los hechos imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, las pruebas fueron traídas por medios ilícitos al proceso, ya que los funcionarios valiéndose de su superioridad arremetieron contra mi representado, e igual en cuanto a los testigos quienes no presenciaron el allanamiento, esto por una parte; por la otra existe una violación al debido proceso y por ende a nuestro defendido ya que el juez de control en el momento de la audiencia preliminar, no señala en forma clara las pruebas a ser debatidas en el juicio en cuanto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes; igualmente observa que en la acusación se le imputa este hecho a dos ciudadanos, más no se determina en forma especifica que tipo de participación o hecho especifico se le pretende atribuir, esto a los fines de poder preparar la defensa, por tal motivo es que solicito que después de todo este debate oral y público, sea declarado inculpable y se le decrete su inmediata libertad, esto en cuanto a la primera acusación. Por lo que respecta a la segunda acusación igualmente le corresponde al Ministerio Público traer las pruebas para culpar a nuestro defendido, pero desde ya señalo que el mismo es inocente pues nuestro defendido estaba departiendo en un río, cuando escuchó unas detonaciones y como toda persona que ante esta situación protege su vida, se monta en su vehículo para irse del lugar donde es interceptado por unos ciudadanos con arma de fuego y lo someten, constando que nuestro defendido en ningún momento hace resistencia a su aprehensión y esto es porque no tiene nada que ver en los hechos imputados, máxime que igualmente en la acusación fiscal no se le señala un hecho específico o participación en los hechos, en cuanto a las pruebas ofrecidas y esto es en cuanto a la recolección de evidencias en el río, la cual se hizo ilícitamente, es por lo que deben declararse nulas, y nosotros como defensa realizaremos todas las actuaciones necesarias para controlar las pruebas y mantener el principio de inocencia, ya que como lo he reiterado el Ministerio Público es quien tiene la carga de la prueba, y por último solicito al Tribunal que verificada la inocencia de nuestro defendido, sea declarado inculpable y por ende se le otorgue su libertad plena, es todo”.

    Luego el abogado J.R.N., en su carácter de defensor del co-acusado D.R.O., realiza su apertura señalando:”En el transcurso del juicio oral y público, demostrare que mi defendido no es autor material de los hechos, sino que su participación quedó en grado de facilitador y ello básicamente de los dichos de las ciudadanas L.S. y M.S.R., porque ellas han puesto en mi defendido en una posición distinta, y de no ratificarse las declaraciones de estas ciudadanas podrían a las mismas en el delito de perjurio, desde este punto de vista se puede manejar que si mi defendido se encontraba en la escena tratando de retirar a las personas que se encontraban allí, y caso contrario de no ser así sea aplicada la complicidad correspectiva, ya que mi defendido no ha negado haber estado en el sitio de los hechos, lo que ha negado es la forma en que se quiere imputar al mismo, es por ello que pido una vez considere que se da alguno de estos hechos, el anunció de un cambio de calificación, igualmente insiste en la adhesión de las pruebas, y se evacuen las pruebas por mi promovidas y admitidas en su totalidad por el Juzgado de Control y ratificadas por la Corte de Apelaciones, y por haberse enterado posteriormente a la audiencia preliminar, hay una persona que no fue ofrecida por parte de la defensa y es por ello que va a empezar a señalarla, y es la presencia de un primo de la víctima de nombre R.R., quien presenció efectivamente como ocurrieron los hechos, señalamiento que hará conforme a lo que declaren las ciudadanas M.S. y L.S., para concluir la defensa solicita que adecue la responsabilidad penal que pudiera haber tenido mi defendido, negando que haya dado muerte a esas personas, solo admite el grado de participación en ayudar a la retirada de las personas que participaron directamente en los hechos, es todo”.

    En cuanto a la prueba del abogado defensor J.R.N., referida a la Reconstrucción de los hechos, prescindió de la misma; y se admitió como prueba nueva la declaración del ciudadano J.R.R.S..

    Igualmente se prescindió de la declaración del funcionario A.U., por cuanto de la información aportada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el mismo falleció.

    Las partes prescindieron de la solicitud de la prueba referente a la copia certificada del expediente al Tribunal de Protección Penal del Adolescente, del recibo de peaje, reiterando la renuncia a la reconstrucción de los hechos.

    Prescindieron también las partes de reconocimiento legal practicado por J.A.R.,

    Se señaló igualmente que luego de la revisión minuciosa a las actas de la causa, el Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no se encuentra inserta en la misma, por lo que las partes de común acuerdo prescinde de la misma.

    En cuanto a la prueba del abogado defensor J.R.N., de presentación de material académico y literario representado en diapositivas, prescinde de la misma por considerar suficientemente debatidos los hechos en el juicio.

    Igualmente prescindieron las partes, de los testimonios de los ciudadanos BEXI PINEDA, T.R.R., A.S.G., JEVIER DUARTE, J.A.D.R., de la fiscalía Décima del Ministerio Público, E.M.R.D., W.S., ADOLORATA CASIMIRE y C.G., de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la defensa del co-acusado R.S., ciudadanos C.A.S., MIRIAM COROMOTO SAYAGO Y BELKYS X.B., de la defensa del co-acusado R.O.D., ciudadano J.R.R.S..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez señala a las partes que observa la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, la cual es en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.A.Y. y J.A.S.R., por la de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL MISMO, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, para los dos acusados; y para el co-acusado D.R.O., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales F.R., Cuellar Wolfang y J.M., por el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, manteniendo el resto de la calificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público, señalando a las partes que pueden pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. En este estado manifestaron las partes, que se prosiguiera en forma inmediata con el juicio.

    En la oportunidad de declarar formalmente cerrado el debate, concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, de manera que la Representación Fiscal, manifestó lo siguiente:

    La ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien señaló que quedó demostrado que el acusado R.A.S.D., cometió el hecho punible ratificado en el momento de la apertura a juicio, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ello con la declaración de los funcionarios aprehensores, la experto que practicó la pruebas de certeza y de todas las demás pruebas adminiculadas las unas con las otras, que no solo demuestran su responsabilidad penal, sino la comisión del hecho imputado, para lo cual pide se condene al mismo, con la aplicación de la novísima ley de drogas.

    Luego de ello la Fiscal Tercero del Ministerio Público, procede a realizar sus conclusiones, señalando que las personas son sometidas a juicio los arropa el principio de presunción de inocencia; ahora bien en las sesiones de este juicio el Ministerio Público trajo todos los medios de prueba que demuestran el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tal como lo señaló en el cambio de calificación anunciado, en perjuicio de J.A.S., y esto se obtiene de la declaración de la ciudadana Yolimar S.T., quien identifica al acusado D.R., como una de las personas que le disparó a su cónyuge, luego de ello se produce una riña o altercado y se producen disparos, interviniendo en ello el co-acusado R.S., quien igualmente disparó en contra de la víctima, lo cual es reiterado por la ciudadana M.Y.S., y el hecho de que el co-acusado D.R. haya alado al ciudadano Jhon hacia el río para que se produzca el altercado, es lo que la doctrina llama alevosía; igualmente la conducta del co-acusado R.S., cuando al ver el altercado que se esta produciendo se baja del vehículo y procede a disparar, igualmente se reitera el hecho punible con lo señalado por la medico forense, los reconocimientos en sala de individuos, y el post-morten al adolescente que resultó muerto; igualmente quedó demostrado el HOMICIDIO producido al ciudadano J.R., esto con la declaración de la ciudadana M.S., como la responsabilidad penal del co-acusado R.S.. Asimismo, se encuentran demostrados los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, considerando el cambio de calificación que ha hecho la ciudadana Juez, ALTERACIÓN DE SERIALES, USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el co-acusado R.A.S.D., y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, conforme el cambio de calificación anunciado por la ciudadana Juez, por lo cual pide en su contra una sentencia condenatoria.

    Por su parte el abogado defensor, de manera razonada expone sus conclusiones, señalando:

    la defensa del co-acusado R.S.D., en este caso la abogada S.H., quien entre otras cosas dentro de sus conclusiones manifestó que el sistema acusatorio es netamente público, y es el Ministerio Público, quien debe demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad penal por parte del acusado, y es así como lo solicitó en su oportunidad legal en cuanto al acta policial del procedimiento de la Fiscalía Décima, la nulidad absoluta, tanto de esta acta policial, como de allanamiento, por ser violatoria al debido proceso, máxime que los funcionarios que se presentan al juicio mienten, pues caen en grandes contradicciones, además que no se hicieron presentes los testigos, existiendo contradicciones entre lo existente en el acta policial, acta de allanamiento y lo dicho por los funcionarios policiales que se hicieron presentes al debate, por tanto el acta de este procedimiento esta viciada de nulidad, ya que los funcionarios actuaron con violencia y su defendido fue golpeado y privado de su libertad, y así debe ser declarada; y si bien es cierto, que existe una sustancia incautada no puede ser demostrada que la misma haya sido encontrada dentro de la vivienda, y al no poder probar el Ministerio Público la comisión del hecho punible, es que se debe absolver a su defendido. En cuanto a la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en los punible de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ALTERACIÓN DE SERIALES, USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solo en el debate se demostró que existen dos testigos, es decir, L.Y.S. y M.Y.S., existen grandes contradicciones, y concluye que alguna de las dos esta falseando los hechos, y ante ello y tanta duda esto debe favorecer al reo, además de ello que a la víctima J.R., se le pudo haber auxiliado prontamente si la ciudadana L.Y. no se hubiera accidentado, por otra parte no existe un levantamiento planimetrico para determinar quien disparo primero y quien lo hizo después; en cuanto al porte ilícito de arma, pretende el Ministerio Público imputarle este hecho a su defendido, por haber conseguido dos portes de armas en el vehículo conducido por su defendido, pero es el caso que no se le halló en su poder un arma de fuego, menos aún el de alteración de seriales, pues son conductas activas que no demostró el Ministerio Público, menos aún el de uso de adolescente para delinquir, es por ello que solicita en definitiva una sentencia absolutoria.

    Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado J.R.N., defensor del co-acusado D.R.O., quien procede a realizar sus conclusiones señalando entre otras cosas que desde el inicio de todo el proceso penal en contra de su defendido, la defensa empezó a manejar que posiblemente podría tener una complicidad correspectiva o un grado de participación en el delito de homicidio imputado, quien desde el inicio de los hechos manifestó haber estado en los hechos, pero negó su participación directa, y es hoy donde el Tribunal ha señalado este cambio, es por ello que solicita que al momento de sentenciar tenga a bien la verificación de las atenuantes de ley en cuanto al quantum de la pena a imponer. Solicitando desestime el uso de adolescente para delinquir por cuanto el Ministerio Público, no probó que existiesen los mismos en la participación de los hechos, ya que no existen en las actas las partidas de nacimiento de los mismos. Igualmente, no quedó demostrado el porte de arma para su defendido por cuanto no le fue encontrado un arma en su poder, ya que solo existe es una prueba de certeza. En cuanto al homicidio en grado de frustración en este caso con el cambio hecho por el Tribunal de Tentativa, los funcionarios en ningún momento señalaron que tuvieran temor por su vida.

    La Fiscal Décimo del Ministerio Público, hace uso del derecho de replica, manifestando que quedó plenamente demostrado el punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes, ya que los funcionarios actuantes señalaran claramente donde fue hallada la misma, y que efectivamente la sustancia incautada es droga, en cuanto a que la experto no se hiciera presente al debate, también es cierto, que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la experticia se vale por si sola, y la cual fue debidamente incorporada en el debate, y al recabarse el dinero en la vivienda de este ciudadano, es un elemento más que llevaba a la comprobación del hecho punible.

    La Fiscal Tercero del Ministerio Público, hace uso del derecho de replica, en cuanto a lo dicho por el abogado defensor J.R.N., y esto es en cuanto al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y que si bien es cierto no existe en las actas las actas de nacimientos de menor de edad, también lo es que existe en este proceso acusatorio de libertad de prueba, y en las actas existen las actas policiales, los reconocimientos hechos por las esposas de las víctimas, donde se demuestra plenamente este. Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la defensora del abogado R.S., considera que todo tiene su límite, es que quiere imputarle responsabilidad a la ciudadana Yolimar Sánchez de la muerte de su cuñado, esto no tiene asidero ya que existe un protocolo de autopsia, con la debida explicación de la medico forense, es decir, que su muerte se produce por los impactos de bala que le ocasionaron los acusados; igualmente esta demostrado el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto por parte del acusado R.S., ello es con la declaración de las testigos presenciales de los hechos, cuando señalan que estas personas estaban armadas, con la autopsia practicadas a las víctimas donde se indican que su deceso se debió a los impactos ocasionados por arma de fuego, igualmente con la declaración de la funcionario G.C., donde señala que le fue entregada un arma de fuego, la experticia de balística practicada a las armas de fuego, y más aún incriminan la participación de R.S., el hecho que se le encontrara dentro de la cartera dos portes de armas, y una de ellos al arma de fuego utilizada en los hechos. Por lo que reitera la solicitud de una sentencia condenatoria en contra de los acusados.

    La defensora S.H., hace uso del derecho de contrarréplica, señalando que la defensa mantiene la presunción de inocencia y no tiene que probar, es el Ministerio Público a quien le toca esta carga, por tanto es falso que la defensa quiera trasgiversar los hechos, pues cuenta con las actas de la causa, pero al existir contradicción en los hechos controvertidos como se demostró de lo debatido, esto debe favorecer a su defendido. En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la defensa no pretende echarle la culpa a la ciudadana L.Y. por la muerte de su cuñado, por cuanto la patólogo fue clara en señalar que este se hubiera podido salvar si se hubiera atendido antes, reitera su pedimento de una sentencia absolutoria.

    El abogado J.R.N., realiza su contrarreplica, señalado que el Ministerio Público no demostró el agravante de alevosía, sino que aplique el artículo 407 del Código Penal con el grado de complicidad correspectiva.

    Por último se le cedió el derecho de palabra a los acusados R.A.S.D. y D.R.O., quienes impuestos del precepto constitucional, manifestaron no tener nada que decir.

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA NULIDAD ABSOLUTA

    Invoca la defensa del acusado R.A.S.D., la nulidad del acta de allanamiento y acta policial efectuada en el procedimiento, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por violación de derechos a la defensa, debido proceso y la libertad personal.

    Señala la defensa de los co-acusado R.A.S.D., para sustentar dicha solicitud, que dicha prueba fue traída por medios ilícitos, pues el allanamiento fue realizado sin la presencia de los testigos, que los mismos no ratificaron el acta de allanamiento, que los funcionarios se contradicen entre si, y que al efectuar el allanamiento actuaron con violencia y esposaron a su defendido siendo privado de su libertad.

    Con respecto al señalamiento de que el allanamiento fue realizada sin la presencia de testigos, este Tribunal observa que de la revisión minuciosa del acta levantada con ocasión del referido allanamiento, la misma cumple con las exigencias del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presencia de testigos para la practica de la misma, por una parte; por otra parte, también se observa que dicho allanamiento se practicó mediante la orden de un Juez de Control, por lo que considera esta juzgadora que no se evidencia la violación de derecho constitucional alguno en lo que se refiere a este alegato de la defensa, debiendo declararse sin lugar el mismo.

    En lo que se refiere a que los testigos no ratificaron el acta de allanamiento, y que los funcionarios se contradicen entre si, ello no constituye un vicio que afecte de nulidad absoluta dicha acta, pues el hecho de que la misma no se haya ratificado por los testigos en el juicio oral y público, o que los funcionarios se contradijeren entre si en su declaración, forma parte de la valoración que en la definitiva haga el juez de dicha prueba, lo cual no es materia de nulidad, debiendo declararse sin lugar este alegato de la defensa.

    En lo que se refiere a que los funcionarios actuaron con violencia y privaron de su libertad a su defendido, este Tribunal observa que de la revisión minuciosa de las actas, los funcionarios tuvieron que hacer uso de la fuerza para ingresar a la vivienda ante la negativa del acusado de permitirles el acceso a la misma, considerando esta Juzgadora que tal medio de ingreso esta justificado a los fines de poder cumplir con un mandato judicial, ello sin perjuicio de que en caso de que dicho funcionarios hubiesen incurrido en exceso o abuso de autoridad se inicien las averiguaciones correspondientes, lo cual no constituye tampoco un vicio de nulidad absoluta. En cuanto a la privación de libertad que fue objeto su defendido es de observar que los mismos fueron aprehendidos flagrantemente en la comisión de un delito lo cual fue declarado así por un Tribunal de Control, razón por la cual no se evidencia que se haya privado ilegítimamente de su libertad a su defendido, no asistiéndole razón a la defensa en cuanto a este alegato, debiendo declarar sin lugar dicha solicitud.

    Invoca también la defensa, que en la audiencia preliminar celebrada con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no se señaló de manera expresa que pruebas no se admitían para el juicio oral y público, lo cual vulneraba su derecho a la defensa; sin embargo, observa el Tribunal que en el debate fueron evacuadas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a fin de garantizar dicho derecho a la defensa y el contradictorio, salvo las pruebas que las partes de común acuerdo decidieron prescindir, ello sin perjuicio de la valoración que de cada prueba haga esta Juzgadora en la presente decisión, razón por la cual considera quien aquí decide que no se evidencia la violación del derecho a la defensa, debiendo declararse sin lugar tal solicitud.

    Por último, invoca la defensa que la recolección de las evidencias, particularmente las conchas colectadas en el sector de la Espuma, se efectuó de manera ilícita, y que en consecuencia deben ser declaradas nulas, pues el sitio o lugar del suceso no se resguardo el día de los hechos.

    Sobre este punto observa el Tribunal que dichas evidencias, fueron colectadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes practicaron la inspección en el lugar de los hechos.

    Aunado a lo anterior, el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección, señala que si el hecho no dejo rastros o los mismos fueron desaparecidos o alterados se describirá el estado actual en que fueron encontrados, lo que significa que aún cuando no se haya resguardado el lugar del suceso, ello no vicia de nulidad absoluta la prueba, pues el Código lo que exige es que se deje constancia del estado actual en que fueron hallados, quedando a criterio del Juez al momento de valorar la prueba el grado de certeza y credibilidad que le ofrezca la misma, razón por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar igualmente esta solicitud.

    En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la nulidad absoluta invocada por la defensa del acusado R.A.S.D., por no evidenciarse la violación de derecho constitucional alguno.

    IV

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

    • J.A.V.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio Inspector Jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Público, luego de ello expuso:”Yo en ese caso no estuve en el hecho de él, yo llegue al sitio donde habían notificado que había una persona muerta, notifique a control y procedieron a enviar la unidad, es todo”.

    La Fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde llegó? Contestó:”En el sector de La Espuma, yendo por el Aeropuerto de S.D.”. ¿Diga usted, que otro funcionario llegó con usted? Contestó:”El chofer, no recuerdo su nombre”. ¿Diga usted, como conoce de los hechos? Contestó:”San Cristóbal notifica al Piñal que hay un problema por La Espuma, llegó al sitio y hay un carro orillado y hay una persona al volante y sin signos de vidas, notifique a San Cristóbal, por radio”. ¿Diga usted, que reporte recibieron? Contestó:”Que trasladaran una unidad al sector de La Espuma porque habían disparos”. ¿Diga usted, donde fueron los disparos? Contestó:”En el balneario de La Espuma”. ¿Diga usted, las características de la persona que estaba en el vehículo? Contestó:”No mucho porque estaba agachado”. ¿Diga usted, el género de esa persona? Contestó:”Masculino”. ¿Diga usted, que hizo cuando llegó al sitio? Contestó:”Notifique a San Cristóbal del hecho”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento que había pasado con las personas que habían estado allí? Contestó:”En el sitio no había nadie, pero por el camino se rumoró que fue por un problema”. ¿Diga usted, si hubo una persona detenida con ocasión de este hecho? Contestó:”No, la persona estaba sola”. ¿Diga usted, que reportó? Contestó:”Conforme lo que nos señalaron un problema con unas personas que iban en un Fiat creo que verde y que procedieran hacer un cordón de seguridad”. ¿Diga usted, donde estaban los funcionarios de las comisiones? Contestó:”Una que estaba en el peaje con el inspector Valderrama, Montoya, Cuellar”. ¿Diga usted, cual fue la actuación de esas comisiones? Contestó:”No se”. ¿Diga usted, si reflejo sus actuaciones en un acta policial? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de la detención de alguna persona? Contestó:”Que había un detenido con ocasión del procedimiento que estaban efectuado en Vega de Aza”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento como sucedió esa detención? Contestó:”Por lo que ellos dijeron vieron un vehículo con las características que habían dado, hubo disparos”. ¿Diga usted, si supo el nombre de las personas detenidas? Contestó:”Me las dijeron después, pero no los conozco”. ¿Diga usted, si recuerda quienes fueron los funcionarios actuantes en esa detención? Contestó:”Valderrama, Montoya, Cuellar, Vivas, Salamanca”.

    Por su parte, La defensa procedió a preguntar, haciéndolo en primer lugar el abogado Dixon Romero, quien preguntó: ¿Diga usted, desde el momento en que es llamado al momento que llega al lugar que lapso transcurrió? Contestó:”Veinte minutos”. ¿Diga usted, que personas estaban en el sitio? Contestó:”No había nadie, se veía que el vehículo estaba fuera de la vía”. ¿Diga usted, donde hizo el resguardo del sitio? Contestó:”Antes de llegar al balneario”. ¿Diga usted, si en el sitio que hizo el resguardo fue donde ocurrieron los hechos? Contestó:”No central me dice a mi que me traslade al balneario, y antes de llegar veo el vehículo, deje a un funcionario, llegue al balneario y me dicen hay un herido y se lo llevaron en un carro rojo”. ¿Diga usted, en que condiciones estaba el vehículo? Contestó:”Un fiat color rojo, se veía que se había salido de la vía quizás por exceso de velocidad”. ¿Diga usted, aproximadamente cuantos vehículos vio? Contestó:”Eso estaba todo el mundo déle y déle”.

    El abogado J.R.N. preguntó:¿Diga usted, en que posición estaba la persona en el vehículo? Contestó:”Agachado, por el lado de adelante del co-piloto”.

    El Tribunal, al analizar dicha prueba observa que proviene del funcionario que se traslado al lugar de los hechos, en el sector de la Espuma, vía el aeropuerto y señala que se entero de lo ocurrido por la radio de la unidad, quien les señala que se traslada al sector de la Espuma porque habían unos disparos, que no vio a la persona que estaba dentro del vehículo por que el mismo estaba agachado, pero es conteste en afirmar que es del sexo masculino, también manifiesta que al llegar al lugar de los hechos encontró un cuerpo sin signos vitales en un vehículo Fiat Rojo, que se había salido de la vía, y que reportó por medio de la radio que enviaran una unidad y que realizaran un cordón de seguridad para rastrear a un vehículo Fiat color verde, en donde se transportaban las personas actuantes en el hecho punible.

    Que posteriormente fueron detenidos y que se entero de la detención por lo que le dijeron, que habían visto un vehículo con las características que habían descrito y que hubo disparos, que le dijeron los nombres de las personas que habían detenido pero que igualmente no los conoce.

    El Tribunal, estima dicha declaración pues la misma le ofrece suficiente certeza y credibilidad, adminiculada a la declaración del funcionario aprehensor J.A.M.M., la cual es coincidente en señalar que el problema se origino en el sector de la Espuma con unos ciudadanos que iban en un Fiat verde. También es coincidente con lo declarado por la ciudadana L.Y.S., quien señala que se llevo a Jhonny en un Fiat rojo, para buscar una ambulancia o un Hospital y se salió de la carretera.

    Por último observa el Tribunal que si bien es cierto existe una contradicción en lo declarado por el testigo en lo referente a la ubicación de la persona fallecida en el carro ya que el mismo señala la persona estaba al volante y después señala que estaba en el puesto del copiloto; tal contradicción, no es esencial, ni relevante para invalidar su dicho pues lo esencial es que el mismo señala que era un cadáver de sexo masculino, en un Fiat rojo, lo cual coincide con lo señalado por YOLIMAR TORRES,

    • J.A.M.M., quien previo el juramento de Ley, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Táchira, luego de ello expuso:”Eso fue el 25 de enero de 2004, me trasladaba yo de la población de Pregonero donde estaba prestando servicio con el sub-inspector Valderrama, cuando íbamos por la altura de Chururú se escuchó de la problemática que se estaba presentando en La Espuma, recibimos reporte de que levantáramos punto de control en el Portal La Restauradora y que tuviéramos pendiente de un vehículo Fiat color verde, que ahí posiblemente se transportaban unos ciudadanos que eran los ocasionantes del tiroteo, nos constituidos y cuando vemos un vehículo de las mismas características que al percatarse dio la vuelta en u y se dieron a la huida, fuimos en su búsqueda y por San Josecito paro y un ciudadano se bajo y levantó la manos y decía que estaba secuestrado, pero de todas formas fue detenido, es todo”.

    La Fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a que comisaría estaba adscrito? Contestó:”Comisaria el Piñal, y prestando servicio en Pregonero”. ¿Diga usted, donde escuchó el reporte? Contestó:”Llegando a Chururu”. ¿Diga usted, que decía el reporte? Contestó:”Que habían unos muertos por La Espuma”. ¿Diga usted, que escuchó del otro reporte? Contestó: “Que había un vehículo sospechoso que era un vehículo Fiat, color verde y que levantáramos un punto de control en el peaje”. ¿Diga usted, que sucede estando en el punto? Contestó:”Viene un vehículo y al percatarse de la presencia judicial viraron dando un giro en “U”. ¿Diga usted, que hacen cuando se percatan de ello? Contestó:”Procedimos a perseguirlo, y cuando llegan al puente se ahorilla se bajan unos ciudadanos y se introducen hacia la zona boscosa, y el chofer se baja con las manos en alto”. ¿Diga usted, las características de la persona que se quedó en el vehículo? Contestó:”De piel blanca, contextura más o menos”. ¿Diga usted, que pasó con esa persona? Contestó: “Alegaba que estaba secuestrado”. ¿Diga usted, si indicó esa persona de donde venía secuestrado? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que pasó con las personas que fueron hacia la zona boscosa? Contestó:”Hacía allí fueron los otros compañeros, y escuche unas detonaciones”. ¿Diga usted, si supo porque fueron las detonaciones? Contestó:”Un enfrentamiento entre los efectivos y los muchachos que se metieron a la zona boscosa”. ¿Diga usted, que resultado tuvo es enfrentamiento? Contestó:”Resulto muerto uno de los muchachos que se metió a esa zona”. ¿Diga usted, que sucedió con la persona que iba en el vehículo? Contestó:”Se dejo detenido”. ¿Diga usted, si inspeccionaron el vehículo? Contestó:”Si, allí habían unos bolsos y ropa”. ¿Diga usted, donde estaban esos bolsos? Contestó:”En el piso”. ¿Diga usted, que lapso de tiempo duro ese enfrentamiento? Contestó:”Como diez minutos”. ¿Diga usted, si supo de la detención de alguna otra persona con ocasión de estos hechos? Contestó:”Cuando estábamos en el comando trajeron a otro ciudadano”. ¿Diga usted, si suscribió un acta policial con relación a este procedimiento? Contestó:”Si, con el inspector Vargas, Valderrama, Vivas”. El abogado Dixon Romero, procedió a preguntar: ¿Diga usted, las características del vehículo? Contestó:”Fiat, color verde”. ¿Diga usted, si tenía placas? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, las condiciones como se bajo la persona que quedó en el vehículo? Contestó:”Con las manos en alto”. ¿Diga usted, si el chofer hizo algún tipo de oposición física a los funcionarios? Contestó:”No”. ¿Diga usted, de que parte del carro salieron las personas que se internaron en la zona boscosa? Contestó:”De los lados del pasajero”. ¿Diga usted, si realizaron inspección al vehículo? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si encontraron alguna evidencia de tipo criminalística? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si le realizaron requisa a la persona que quedó en el vehículo? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si le encontraron algún tipo de evidencia o arma? Contestó:”No”.

    Al a.d.d. se observa que la misma se desprende del funcionario aprehensor de S.R., el cual manifiesta que se encontraba a la altura del Chururú cuando recibió el reporte de que había sucedido un hecho punible en La Espuma, y que estuvieran pendiente de un vehículo Fiat color verde, pues allí se transportaban los ciudadanos.

    Dicho funcionario manifiesta que cuando se encontraban en el punto de control se percato de un vehículo con las características que le habían dicho por la radio, y dicho vehículo al percatarse de la presencia policial dieron vuelta en U, a lo que estos funcionarios decidieron seguirlos, y al estar a la altura de San Josecito se bajo un ciudadano alegando que estaba secuestrado, pero igualmente este funcionario lo dejo bajo arresto, y los otros ciudadanos se internaron en la zona boscosa y que hubo un enfrentamiento entre, estos muchachos y los funcionarios resultando muerto uno de los ciudadanos, y que la persona que aprehendieron no le encontraron una evidencia de interés criminalístico.

    El Tribunal estima dicha declaración, pues la misma proviene del funcionario aprehensor, quien es conteste en señalar que el vehículo en donde se transportaban las personas causantes del hecho punible es el mismo que le indicaban por la radio, es coincidente con lo señalado por el Inspector Jefe de la Dirección de Seguridad J.A.V.V., en lo que respecta a las descripciones del vehículo, y al problema ocurrido en el sector de la espuma en donde hubo unas personas muertas.

    Aunado a lo anterior el testigo es referencial de los hechos ocurridos, en la espuma, pero también hace referencia a los hechos relacionados con el enfrentamiento siendo conteste su declaración con la declaración del funcionario WOLFAN L.R.C., así como de las declaraciones que más adelante se analizaran.

    • WOLFAN L.R.C., quien previo el juramento de Ley de profesión u oficio policía del Estado Táchira, luego de ello expuso:”El día 25 de enero estaba de patrullaje, recibimos una llamada que fuéramos al Peaje porque subía un vehículo con varios pasajeros los cuales habían cometido un homicidio en el balneario La Espuma, vimos al vehículo el cual viro violentamente fuimos tras él, al llegar al puente se ahorillo y bajaron dos ciudadanos que se fueron hacia la zona boscosa, quedó el chofer que se bajo y lo metimos a la unidad, es todo”.

    La Fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, porque hicieron el punto de control? Contestó:”Por la información que teníamos del vehículo que era un Fiat Uno con un color azul o verde, y que venían varios sujetos a bordo”. ¿Diga usted, si al vehículo que le dieron las características fue avistado en el punto de control? Contestó:”Si, al vernos viró y se dio a la fuga, fuimos tras el, el carro se ahorillo por el puente se bajaron dos y se metieron por la zona boscosa, quedó uno que agarramos, hubo un enfrentamiento entre los ciudadanos que se metieron a la zona boscosas y nosotros”. ¿Diga usted, si se logró la detención de alguna persona? Contestó:”Por las adyacencias del río se capturó un menor de edad”. ¿Diga usted, que ocurrió en el enfrentamiento? Contestó:”Resultó una persona muerta, junto a él quedó un arma de fuego”. ¿Diga usted, donde se ahorillo el vehículo? Contestó:”Al finalizar el puente, camino al Piñal”. ¿Diga usted, si allí resultó una persona detenida? Contestó:”El chofer del vehículo”. ¿Diga usted, si recuerda como se llama esa persona? Contestó: “R.S.”. ¿Diga usted, que manifestó este ciudadano? Contestó:”Que lo traían secuestrado”. ¿Diga usted, si manifestó de donde lo traían secuestrado? Contestó:”No, solo dijo que lo habían amenazado y así lo traían”.

    En este estado la ciudadana Fiscal solicita le sea puesta de vista acta policial suscrita por el funcionario, por cuanto la misma esta debidamente admitida en la audiencia preliminar, el Tribunal verifica la solicitud, y coloca de vista el acta policial obrante al folio 464 de fecha 25 de enero de 2004, para su ratificación en contenido y firma, al efecto el funcionario expuso: “Ratifico la misma en contenido y firma”. ¿Diga usted, si se percataron que las personas que se bajaron llevaran algo en su poder? Contestó:”No pudimos ver”. ¿Diga usted, entre quienes se hizo el enfrentamiento? Contestó:”Entre estas dos personas y nosotros, ellos empezaron a dispararnos”.

    El abogado Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, las características del vehículo a que hace referencia? Contestó:”Un Fiat, color verde”. ¿Diga usted, si el vehículo tenía placas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si la persona que quedó en el vehículo opuso resistencia? Contestó:”No, solo dijo que estaba secuestrado”. ¿Diga usted, que distancia hay del portal al puente donde se ahorillaron? Contestó:”No le se decir, póngale treinta metros”. ¿Diga usted, de donde se detuvo el vehículo existía más vía para seguir? Contestó:”Es lógico que continúa la vía hacia el Piñal”. ¿Diga usted, si al occiso le incautó algún arma de fuego? Contestó:”Ya manifesté que el arma de fuego que el tenía”. ¿Diga usted, si al chofer le incautó algún arma de fuego? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que manifestó el chofer? Contestó:”Que venía secuestrado”.

    El abogado J.R.N. preguntó: ¿Diga usted, si resultó muerto alguna persona en ese enfrentamiento? Contestó:”Ya lo dije doctor”. ¿Diga usted, las características de esa persona? Contestó:”No le se precisar, el levantamiento lo hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. ¿Diga usted, si tenía visual en el enfrentamiento? Contestó:”No, simplemente dispararon y nosotros contrarrestamos los disparos”. ¿Diga usted, si los disparos venían de un mismo lugar? Contestó:”Doctor era un enfrentamiento”. ¿Diga usted, la distancia que recorrió en la zona boscosa? Contestó:”Como veinte metros supongo yo, era un enfrentamiento no podía ir contando los pasos”. ¿Diga usted, si resultó herido? Contestó:”No”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, como logran la aprehensión de la persona en los hechos? Contestó:”El funcionario Salamanca”. ¿Diga usted, cuantas personas se bajaron del vehículo? Contestó:”Eran varios, cuatro o cinco no pude apreciar bien”. ¿Diga usted, en el momento que hieren a la persona cesa el enfrentamiento? Contestó:”Si, cesan los disparos”.

    Al a.d.d., se observa que la misma proviene del funcionario aprehensor el cual manifiesta que reciben una llamada para que se trasladaran hacia el peaje, porque subía un vehículo con varias personas que habían cometido un homicidio en la Espuma, que observaron un vehículo con las características que le habían manifestado por la radio, y el cual al percatarse de la presencia policial viro violentamente, por lo que los funcionarios decidieron ir a la persecución del mismo.

    En dicha persecución al llegar al puente que da hacía el Piñal, se baja el chofer del vehículo con las manos en alto alegando que estaba secuestrado, y que lo traían amenazado, y dos personas salen corriendo hacía la zona boscosa, en donde se produce un tiroteo, en donde resulta muerto, una de las personas que salió corriendo del vehículo y junto a él se encuentra el arma de fuego con la que estaba disparando hacía los funcionarios que los seguían.

    El Tribunal estima dicha declaración, pues la misma es coincidente con lo señalado por el Distinguido de la Policía J.A.M.M., en lo que respecta a la persecución del vehículo, en donde al llegar al puente que da hacía El Piñal, el chofer se baja con las manos arriba alegando que estaba secuestrado, y en lo referente al enfrentamiento en donde se produjeron unas detonaciones, en donde resultó muerto una de las personas que descendió del vehículo Fiat Uno.

    • L.Y.S.T., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio comerciante, luego de ello le es puesto de vista dos reconocimientos que obran a los folios 546 y 547, para su ratificación en contenido y firma, expuso:”Ratifico las mismas, eso paso el 25 de enero de 2004, llegamos a la Espuma, como a eso de las cuatro de la tarde, nos cambiamos nos acercamos a la ahorilla, estaba mi esposo Jhon, Jelitza, Jhonny, los niños entraron al río a bañarse, entonces había un niño ahí dentro del río, me causó cosa porque el niño tenía un golpe en la cara, le preguntó que le pasó y me dijo me pegue, no le tome más en cuenta, entró un muchacho y sacó el niño del río, el niño mío y el de Jelitza estaban peleando entre ellos, entonces mi cuñada se metió al río con ellos, para que no siguieran, yo seguí con mi esposo, y luego Jhon me da galleta y yo le digo que no quiero, de repente se me dio por mirar hacia atrás y vienen cuatro muchachos, y le voy a decir a Jhon tan raro ellos vienen a bañarse y con ropa, a lo que volteo a decirle a él, veo que un muchacho lo levanta a él, y como yo veo que no es familia mía, Jhon se para y el muchacho saca de la pretina la pistola y le dispara, Jhon se le tira al muchacho, Yeli le grita a Jonny y en esos empiezan los disparos, cuando veo es que Jonny cae al piso dentro del agua, y yo digo J.D. mío, Jhon se fue hacia el otro lado y veo que viene un carro de para atrás, veo que se baja un muchacho, y a lo que veo que se baja y saca la pistola y empieza a disparar y es el muchacho que esta atrás, y veo que Jhon cae, y digo dios mío quedamos nosotras aquí, ellos se van a montar en el carro, veo la placa del carro, y veo que John cae al piso, rapidito empiezo a buscar la llave del carro y me fui rapidito hacia el carro y empecé a darle a la alarma y no me abría, hasta que abrí, saque el celular, los carros se fueron todos, el otro carro salió el Fiat y se fueron, yo empecé a pedir ayuda, en eso es que empieza a salir gente, traían a Jhon y Jhonny y me dijeron llévese a este muchacho y yo les decía pero señor ayúdeme, yo agarré los niños, los metí en la parte de adelante, y a Jhonny atrás y a Jhon decían este esta muerto póngalo en la maleta, y yo le decía que como lo iba a poner, y el señor me dijo usted sabe manejar y yo le dije que si, yo agarre el carro, y cuando vi que Jhonny se me cae le di más rápido y fue cuando me salí, saque los niños, pasa un señor y le pido ayuda, llevaba el niño herido, y que nos acaban de disparar, el señor dijo yo le ayudó, me sacó los niños hacia arriba, en eso venia una bronco, cuando escucho a Jelitza, ella dice es mi cuñada, el señor móntese aquí, y preguntó que quedaba más cerca que si el peaje o el hospital, yo le dije que nos llevara al hospital, nos llevó, se llevaron a Jhon adelante y a los niños, de ahí nos pasaron al hospital, el niño preguntaba por su papá, y yo le decía que tranquilo, en la madrugada me enteré que él estaba muerto, yo no era capaz de decirle al niño que él estaba muerto, el psicólogo estuvo tratando al niño como por siete meses, y como a los cinco meses le pregunté al niño si recordaba que había pasado y me dijo que recordaba que su papá estaba peleando y le dispararon, es todo”.

    Luego de ello le pone de vista actas de reconocimiento obrante a los folios 551 y 552, para su ratificación en contenido y firma, manifestando la declarante: “Ratifico el mismo”.

    Luego de ello le pone de vista Reconocimiento Post-Mortem, obrante al folio 577, igualmente para su ratificación en contenido y firma, al efecto expuso:”Ratifico la misma en contenido y firma, es todo”.

    La Fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el lugar donde ocurrieron los hechos? Contestó:”Para entrar alla hay dos entradas por el Variante y por el Aeropuerto S.D., sigo derecho, hay una escuela, hay que pasar un puente, y se llega a la Espuma”. ¿Diga usted, la hora aproximada cuando ocurrioern los hechos? Contestó:”Cuatro a cuatro y cuarto”. ¿Diga usted, que día era? Contestó:”Un día domingo”. ¿Diga usted, que estaban haciendo allí? Contestó:”Para pasar un rato agradable y llevar a los niños”. ¿Diga usted, quienes se encontraban con ustedes? Contestó:”Los dos niños J.A., Jelitza, Jhonny y yo”. ¿Diga usted, si estando allí había alguna persona conocida o familiar de ustedes? Contestó:”No”. ¿Diga usted, como se llamaba su esposo? Contestó: “Jhon Alberto”. ¿Diga usted, como se llamaba el esposo de Jetliza? Contestó:”J.P.”. ¿Diga usted, cuantas personas se le acercaron? Contestó:”Cuatro”. ¿Diga usted, como iban vestidas? Contestó:”Ha pasado bastante tiempo y no recuerdo”. ¿Diga usted, que sucede cuando se acerca a Jhon? Contestó:”El muchacho lo levanta, el se le fue como a pelear, el muchacho saca la pistola y le dispara”. ¿Diga usted, las características de la persona que le dispara? Contestó:”Nariz perfilada, morenito”. ¿Diga usted, si supo de él? Contestó:”Después no, pero es el que esta aquí de camisa naranja (señala a D.R.)”. ¿Diga usted, quien saca la pistola? Contestó:”El muchacho que ya dije”. ¿Diga usted, que hacen las personas? Contestó:”Empiezan a disparar, a Jhon lo tenían ahí”. ¿Diga usted, las características del vehículo que señala en su declaración? Contestó:”Un Ford Fiesta, color gris”. ¿Diga usted, que hace la persona que iba en ese vehículo? Contestó:”Se baja y le dispara a Jhon”. ¿Diga usted, las características de esa persona? Contestó:”Blanco, con candado, contextura regular”. ¿Diga usted, que hace luego esa persona? Contestó:”Se montaron al Ford Fiesta, él y el otro, el carro pataleo, y luego lo pudieron sacar”. ¿Diga usted, que hicieron las otras personas? Contestó:”Todo el mundo se desapareció, solo quedamos Yelit, los niños y yo”. ¿Diga usted, que sabe del señor blanco con el candadito? Contestó:”Es el que esta preso, y es el que esta aquí de camisa amarilla (señala al acusado R.S.”. ¿Diga usted, cuantos disparos escuchó? Contestó:”Eran demasiado”. ¿Diga usted, si vio las heridas que le causaron a su esposo? Contestó:”Cara, manos, eran bastantes heridas”. ¿Diga usted, si vio las heridas que le causaron a Jhonny? Contestó:”Le vi la del pie y una por el pulmón”. ¿Diga usted, con que causaron esas heridas? Contestó:”Tuvo que ser con pistolas, no se de armas”. ¿Diga usted, a que se dedicaba Jhon? Contestó:”Comerciantes”. ¿Diga usted, a que se dedicaba Jhonny? Contestó:”Comerciante”. ¿Diga usted, que hizo cuando culminaron los disparos? Contestó:”Busque las llaves del carro, saque el celular anoté las placas del celular, llamé a amigos para que nos ayudaran, les decía que a Jhon y a Jhonny les habían disparado”. ¿Diga usted, que hizo cuando tomó el celular en sus manos? Contestó:”Anote las placas del carro, y es: SAP-77I”. ¿Diga usted, que hizo después? Contestó:”Le decía a un señor que me ayudara, y el me decía que Jhon estaba muerto y Jhonny estaba vivo”. ¿Diga usted, en que carro iba su persona? Contestó:”En un Fiat color rojo”. ¿Diga usted, hacia donde se dirigía su persona? Contestó:”A donde consiguiera la ambulancia porque ya la había llamado, el aeropuerto o el hospital”. ¿Diga usted, donde se quedo Jhon? Contestó:”Con Yeli”. ¿Diga usted, donde vive? Contestó:”En el Piñal”. ¿Diga usted, si la familia de Jhon tiene familia en San Cristóbal? Contestó:”Si unas tías, viven por el 23 de enero”. ¿Diga usted, a quienes vio con armas? Contestó:”El que le disparó a Jhon y el que se bajo del Ford Fiesta”. ¿Diga usted, que ha sucedido después de los hechos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si conoce a alguien con el nombre de R.R.? Contestó:”El p.d.J. pero no lo conozco”. ¿Diga usted, que pide hoy en día? Contestó:”Justicia, por mi hijo, y por las personas hoy muertas, porque destruyeron dos matrimonios y dejaron hijos sin padre”.

    El abogado Dixon Romero procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuantas personas se acercaron a su esposo? Contestó:”Venian como cuatro muchachos pero el que lo paró a el fue uno solo”. ¿Diga usted, si vio que alguno de ellos sacó algún tipo de arma? Contestó:”Si la saco y le dio el primer disparo, fue a poca distancia”. ¿Diga usted, en que momento intervine la persona que se baja del vehículo Ford Fiesta? Contestó:”En el momento que estaba Jhon hacia el otro lado”. ¿Diga usted, a que distancia estaba el señor que se bajo del Fiesta de su esposo? Contestó:”Mas o menos como tres metros, es se bajo y corrió hacia la parte de atrás del carro y le disparó”. ¿Diga usted, si recuerda la placa del vehículo que se bajo el ciudadano? Contestó:” SAP-77I”. ¿Diga usted, cuantas armas observó en el hecho? Contestó:”En realidad como dos armas, cuando lo pararon a él y cuando el muchacho disparo, no se especificar que armas son”. ¿Diga usted, que distancia se encontraba usted del río al lugar donde se volteo? Contestó:”No le se decir, yo iba era para que me prestaran ayuda”.

    ¿Diga usted, quien montó el herido a su carro? Contestó:”No le se decir”. ¿Diga usted, si la persona que montaron a su carro estaba herida? Contestó:”Yo lo toque y respiraba”. ¿Diga usted, si la persona que se bajo del vehículo Fiesta se acercó al río donde estaba su esposo? Contestó:”El se bajo y disparó a donde estaba él”. ¿Diga usted, cuando se suscitaron los hechos donde estaban sus hijos? Contestó:”Estaban con Jelitza en el río, luego ella los sacó y los metió en la parte delantera del carro para que ayudaran tener a Jhon”. ¿Diga usted, cuantos reconocimientos hizo de los presuntos indiciados? Contestó:”Cuatro o cinco”.

    El abogado J.R.N. preguntó: ¿Diga usted, donde fueron esos reconocimientos? Contestó:”En la morgue y en la petejota”. ¿Diga usted, en el reconocimiento de la morgue que personas participaron? Contestó:”Estaba Yelitza, el papá de Jhon, la fiscal de menores y había otra abogada”. ¿Diga usted, esa persona muerta disparó contra su esposo? Contestó:”El disparó contra Jhon”. ¿Diga usted, los otros reconocimientos donde fueron realizados? Contestó:”En la petejota”. ¿Diga usted, si recuerda haber rendido declaración en la petejota? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si fue antes o después de los reconocimientos? Contestó:”Después de los reconocimientos, (rectifica) primero me hicieron la declaración y luego el reconocimiento”. ¿Diga usted, cuantas personas estaban disparando? Contestó:”Vi dos, pero habían más porque se escuchaba mucha balacera”. ¿Diga usted, la persona que reconoció muerta hacia donde estaba disparando? Contestó:”Hacia el lado izquierdo mio, las otras estaban disparando hacia el lado derecho mío”. ¿Diga usted, hacia donde estaba Jhon? Contestó:”Por decir estaba al frente mío, porque yo lo podía ver”. ¿Diga usted, si recuerda un aproximadazo de las personas que había en el balneario? Contestó:”No podría decir, había bastante personas”. ¿Diga usted, donde suceden esos hechos estaban aislados? Contestó:”Estabamos siempre separados”. ¿Diga usted, quien es R.R.? Contestó:”Viene siendo p.d.J., pero no lo conozco, solo se que lo nombran mi primo Ramón”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si esa persona estaba en el balneario? Contestó:”No lo conozco, solo se que lo mencionan como familia de Jhon”. ¿Diga usted, que hacen cuando paran a Jhon? Contestó:”El cuando ve que lo paran y no lo conocen el se le manda y el muchacho saca la pistola y le dispara (la testigo señala la zona abdominal)”. ¿Diga usted, cuando el Ford Fiesta gris retrocede que pasa? Contestó:”Se baja y le dispara a Jhon”. ¿Diga usted, si recuerda la persona que iba bajando el vehículo? Contestó:”Esa persona no se bajo”. ¿Diga usted, porque Jhon estaba lesionado en las manos? Contestó:”Las tenía quemadas, me imagino que fue con los disparos”.

    El tribunal pregunta: ¿Diga usted, en el momento que le disparan a Jhonny se producen otras detonaciones? Contestó:”Si, se sentían como en el río entraban los disparos”. ¿Diga usted, si logro ver a las personas que estaban produciendo los disparos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que hace la persona que lesiona a Jhonny? Contestó:”Sale y se van”. ¿Diga usted, cuantas personas había ahí? Contestó:”Me imagino que habían más porque se escuchaba más tiros”. ¿Diga usted, como hieren a Jhon? Contestó:”El primero cuando lo paran, y después la persona que se baja del Ford Fiesta también le dispara”. ¿Diga usted, si logró ver la persona que le disparó a Jhonny? Contestó:”No lo vi”. ¿Diga usted, quien cae primero? Contestó:”Jhonny, le vi dos heridas”. ¿Diga usted, cuando hieren a Jhon? Contestó:”Primero cuando lo levantan y después el del Ford Fiesta”. ¿Diga usted, quien hirió primero a Jhon? Contestó:”El primero que dije el de nariz perfilada, el primer disparo que le vi fue el del estomago, y el se mando a forcejear con el muchacho que estaba ahí, yéndose hacia la otra parte del caño, y fue cuando vino el otro muchacho y le disparó”. ¿Diga usted, cuantos impactos de bala tenía Jhon? Contestó:”En la cara, en el estomago, como tres o cuatro le vi”. ¿Diga usted, la persona del Ford Fiesta en que posición le dispara? Contestó:”De frente a Jhon”. ¿Diga usted, cuantas personas logró visualizar ese día? Contestó:”Solo dos”. ¿Diga usted, si escuchó otras detonaciones? Contestó:”Si, las oía”.

    Al a.d.d., se observa que la misma proviene de la esposa de la victima Jhon, la cual manifiesta que se encontraban en el río, pasando una tarde con los niños la cuñada y el esposo de la misma que es Jhony, y que de repente se acercaron cuatro personas una de las mismas levanto a Jhon, y éste al darse cuenta que no lo conocía se le va encima, en donde la persona que lo levantó saca un arma y le dispara por la parte abdominal (señala a Dennis), a esto la declarante comienza a pedir auxilio, y Jhonny se acerca a donde esta Jhon, y se baja una persona del vehículo Ford Fiesta placas SAP-77I, ve a una persona blanca de candado contextura regular y señala a S.R., y también le dispara a Jhon, no ve quien le dispara a Jhonny, solo observa que Jhon esta muerto y que Jhonny todavía respiraba.

    Aunado a esto la declarante señala a las dos personas que se encuentran en la Sala como las personas que le dispararon a Jhon, y además manifiesta que el vehículo en que se fueron los mismos la placa es SAP-77I, Ford Fiesta color Verde.

    También señala que cuando vio a Jhonny herido se lo llevó en un Fiat rojo, a buscar una ambulancia o hospital, pero que se salió de la carretera, que escuchó otras detonaciones y que ese día logro visualizar solo a dos disparando pero que habían más porque había mucha balacera.

    Igualmente ratifico en su declaración los reconocimientos efectuados en rueda de individuos, señalando que el ciudadano que resultó muerto en el enfrentamiento disparó contra Jhon, indica las heridas que sufrió Jhon, señalando que eran varias, en la cara y estomago, y la herida que sufrió Jhonny, eran dos, una en el pie y otra en el pulmón.

    El Tribunal estima dicha declaración pues la misma es coincidente con lo señalado por el distinguido de la Policía J.A.M., y WOLFAN L.R.C., en lo que respecta al vehículo en que se transportaban los ciudadanos causantes del hecho, y en cuanto al hecho ocurrido en el sector la Espuma.

    Aunado a lo anterior, la testigo es presencial de los hechos ocurridos, la misma reconoce a los acusados de autos, como una de las personas que disparan contra Jhon, y además es conteste en señalar que el vehículo en que se transportaban los mismo es un Fiat Uno, y Ford Fiesta placas SAP-77I.

    • M.Y.S.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio técnico superior en informática, luego de ello le es puesta de vistas acta de reconocimiento en rueda de individuos obrante a los folios 548 y 549, para su ratificación en firma y contenido, por lo que expuso:”Ratifico la mismas, es todo”.

    Luego de ello le es puesta de manifiesto acta de reconocimiento obrante a los folios 552 y 553, para su ratificación en contenido y firma, al efecto expuso:”Si la ratifico”.

    Luego un reconocimiento post-mortem, igualmente para su ratificación en contenido y firma, manifestando la testigo:”Si lo ratifico”.

    Luego se le señala que exponga al Tribunal el conocimiento de los hechos:”Nosotros llegamos como a las cuatro o cinco de la tarde al río la Espuma, íbamos mi esposo Jhonny, mi cuñada Yolimar, mi hermano Jhon, mi hijo y el niño de ellos, pasaron unos quince minutos, llegaron unos sujetos y levantaron a mi hermano del brazo apuntándole por la cintura, el empezó a forcejear con ellos, J.P. fue ayudarlo, en el forcejeo empezaron a disparar, yo estaba como esta donde esta el señor (señala al alguacil), con mis sobrinos yo trataba de protegerlos, pero estábamos al aire libre, empezaron a disparar y era como la pólvora de navidad, y yo veía cuando caían las balas en el río, en un momento cayó mi hermano al piso, y uno de ellos se quedó y no se que le hacia en las manos, yo llevé a los niños a la orilla, mi hermano cayó en el rio y le quedó la cabeza metida en el agua, yo quise ir a sacarle la cabeza para que no se ahogara, mi esposo cayó sobre unas piedras pero no quedaba tapado, en eso ellos se fueron, estaban disparando de los dos lados, de ahí llegaron las personas a auxiliarlos y montaron a mi hermano en una bronco roja que nos prestó la colaboración y a mi esposo se montó en el carro de mi cuñada, en el momento que se montó en el carro un señor que no conozco llamó a una ambulancia, de ahí nos veníamos para el hospital del Piñal que es lo mas cercano, cuando íbamos como a cien metros, nos encontramos con mi cuñada que ella ya había salido con mi hijo, sobrino y mi esposo, yo le dije al señor que se detuviera que era mi cuñada, y ella se montó en la bronco con los niños para ir al hospital del Piñal, ya ahí bajaron a mi hermano y lo limpiaron y yo me quede esperando para ver si traían a mi esposo, y escuche por la radio de una patrulla que traían el carro rojo pero con un cadáver, estando allí avisaron que mi hermano falleció en el transcurso de llegar al peaje, es todo”.

    La Fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos? Contestó:”La Espuma, cerca por el Aeropuerto S.D.”. ¿Diga usted, la hora en que ocurrieron los hechos? Contestó:”Cuatro a cinco de las tarde”. ¿Diga usted, quienes estaban en el lugar? Contestó:”Mi esposo Jhonny, mi hijo, mi hermano Jhon, mi cuñada Yolimar y mi persona”. ¿Diga usted, quien se acercó a Jhon? Contestó:”Yo vi que se acercaron a mi hermano y lo levantan, yo estaba cerca en el río”. ¿Diga usted, que ve exactamente? Contestó:”Levantan a mi hermano con el arma, no vi que discutieran, empezaron a forcejear y llegaron a la mitad del río, iban dándose golpes, mi esposo se metió a ayudar a mi hermano, el muchacho que tenía la pistola empezaron a dispararle y del otro lado también”. ¿Diga usted, quien levantó a su hermano? Contestó:”Un joven que llevaba pinchos, ojos saltones y piel morena”. ¿Diga usted, exactamente cuando levantan a Jhon que ve? Contestó:”Se que eran tres”. ¿Diga usted, quienes son las personas que pelean? Contestó:”Los tres sujetos con mi hermano Jhoan, y yo al ver eso le pedí a mi esposo que lo ayudara”. ¿Diga usted, las características de las otras personas? Contestó:”Había uno catire, piel blanca, ojos claros, otro moreno, como de mi estatura, y más adelante que empiezan a disparar del otro lado del río, estaba otro de candado, cargaba una franela blanca”. ¿Diga usted, si se percató de donde apareció esa otra persona? Contestó:”Se bajo de un carro gris, Fiesta”. ¿Diga usted, cuantas personas vio que se bajo de ese carro gris? Contestó:”Vi a esa persona, y luego vi a dos personas más disparando”. ¿Diga usted, si recuerda las características de esas personas? Contestó:”Uno alto, acuerpado, cejas gruesas”. ¿Diga usted, cuantas personas vio disparando? Contestó:”Cinco”. ¿Diga usted, si se percató de alguna persona conocida por ustedes o familiar? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que pasa después que escucha los disparos? Contestó:” En el momento que empieza los disparos todo el mundo gritaba, corría y yo les gritaba que lo dejaran quietos”. ¿Diga usted, como se fueron esas personas del lugar? Contestó:”Corriendo hacia el otro lado del río”. ¿Diga usted, si volvió a ver a las personas que dispararon allí? Contestó:”en un reconocimiento, uno es de cabello rojo, blanco, y el otro moreno de ojos saltones”. ¿Diga usted, en relación a la persona blanca le indicó al Tribunal que hizo esa persona? Contestó:”Estaba disparando al otro lado del río”. ¿Diga usted, si se percató en el momento que le disparan a Jhonny? Contestó:”Vi cuando cayó”. ¿Diga usted, si vio quien le disparó? Contestó:”Los que estaban disparando hacia el otro lado del río”. ¿Diga usted, si se percató quien le disparó a Jhon? Contestó:”El que estaba forcejeando con él, el de los ojos saltones”. ¿Diga usted, si esa persona llegó a ser señalada en el acto de reconocimiento? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, que sabe de esa persona? Contestó:”Esta detenido”. ¿Diga usted, después que suceden los hechos cuando cesan los disparos que hacen? Contestó:”Yo lleve los niños a la orilla del río, y trate de ayudar a mi hermano y esposo, buscando la colaboración de las personas que estaban allí, para poderlos transportar, a mi esposo se montó en el carro de Yolimar”. ¿Diga usted, como montaron a su esposo en el carro de Yolimar? Contestó:”Unas personas nos ayudaron a montarlo”. ¿Diga usted, si logró ver las heridas que tenía su esposo Jhonny? Contestó:”Una en el pecho y la pierna”. ¿Diga usted, si le llegó ver las heridas a Jhon? Contestó:”Una en el ojo, otra en el pecho y en el píe”. ¿Diga usted, a que se dedicaba su esposo y Jhon? Contestó:”Comerciantes”. ¿Diga usted, si portaban algún tipo de armamento? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si sabe si su esposo conocía a las personas que llegaron a agredirlo? Contestó:”No”. ¿Diga usted, donde estaba L.Y. cuando montan a su hermano Jhon en la camioneta? Contestó:”Ella estaba en el carro de ella para llevar a Jhonny”. ¿Diga usted, que pasa cuando sale L.Y. del lugar de los hechos? Contestó:”El carro se le salió de la carretera y ella estaba pidiendo auxilio”. ¿Diga usted, que carro llevaba? Contestó:”Un Fiat, rojo”. ¿Diga usted, que paso cuando sucedió ese volcamiento? Contestó:”Yolimar estaba en la carretera pidiendo auxilio, el señor paró y nos montamos todos en ese carro”. ¿Diga usted, que pasó con la persona que llevaba Yolimar en el carro? Contestó:”Quedó ahí porque ya estaba muerto”. ¿Diga usted, donde vivían para el momento de los hechos? Contestó:”En el Piñal”. ¿Diga usted, si tiene familia en San Cristóbal? Contestó:”Si en el 23 de enero en la carrera 2”. ¿Diga usted, si conoce a una persona de nombre R.R.? Contestó:”Si es un primo mío, hijo de una hermana de mi papá”. ¿Diga usted, si recuerda si el estaba en el lugar de los hechos? Contestó:”No, no estaba, porque si hubiera estado nos hubiera ayudado”. ¿Diga usted, como estaba vestida la persona que levantó a su hermano del lugar donde estaba sentado? Contestó:”No recuerdo, creo que con una franela blanca”. ¿Diga usted, que ha pasado con relación a este hecho? Contestó:”Hace como cuatro meses recibí una llamadas donde me decían que no viniera al juicio, o que si venía no los reconociera porque eran persona que habían cometido errores, pero que se iban a ir para España, me ofrecieron dinero para criar el niño, y le dije que si no recibía el dinero que iba a pasar, y me dijo que yo era la que decidía mi futuro, igualmente me dijo que confiara en Dios, y yo le dije que se pusiera en mi lugar, y me dijo que a él ya le habían quitado bastantes familiares”. ¿Diga usted, si supo quien hizo esa llamada? Contestó:”No, pero supongo es a quien le dicen los monos, porque a ellos le han matado bastantes familiares”. ¿Diga usted, porque dice eso? Contestó: “Porque hay mucha gente que los conoce y mi tía Nora vive cerca de ellos, es la mamá de R.R.”. ¿Diga usted, que pide hoy? Contestó:”Justicia, yo se que no voy a resucitar a mi esposo y mi hermano y que estas personas no hagan más daño”.

    El abogado defensor Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba de su hermano y su esposo? Contestó:”Como donde esta el señor (señala al alguacil quien esta a un extremo de la sala). ¿Diga usted, cuantas personas se le acercaron a su hermano Jhon? Contestó:”Tres, uno joven moreno, de ojos saltones, uno catire, piel blanca y ojos claros y otro joven moreno”. ¿Diga usted, que actitud tomó la señora Yolimar para el momento de los hechos? Contestó:”Yo realmente de ella no estuve pendiente, todo fue muy confuso, yo estaban con los niños trate de protegerlos, obvio que si ellos hubieran querido matarnos lo hubieran hecho”. ¿Diga usted, las características del vehículo que se bajo el joven del candado? Contestó:”Solo se que es un Fiesta gris”. ¿Diga usted, cuantas personas observó que estuvieran disparando en los hechos? Contestó:”Eso parecía el treinta y uno de diciembre que se escucha pólvora por todos lados”. ¿Diga usted, cuantos reconocimientos de los hoy acusados hizo durante el procedimiento? Contestó:”Uno a cada uno”. ¿Diga usted, donde se encontraba su hijo y el de la señora Yolimar cuando se suscito el tiroteo? Contestó:” A mi lado”. ¿Diga usted, si allí se encontraban más personas? Contestó:”Si pero no conocía a nadie”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento si otra persona resultó allí herida? Contestó:”No”. ¿Diga usted, cuando recibió la llamada donde la amenazaron? Contestó:”Hace aproximadamente como cuatro meses, que tuvo cerca el anuncio a juicio”. ¿Diga usted, si hizo la denuncia? Contestó:” En el Tribunal yo misma puse la denuncia”. ¿Diga usted, si observó a la persona del candando que se bajo del vehículo estuviera disparando? Contestó:”Si, la vi al otro lado del río”.

    El abogado J.R.N., preguntó: ¿Diga usted, con cuántos sujetos forcejeo su hermano? Contestó:”Con tres”. ¿Diga usted, a quien se le acercan primero los sujetos? Contestó:”A mi hermano Jhon”. ¿Diga usted, si inmediatamente disparan? Contestó:”Lo levantan y con la otra mano sacan el arma”. ¿Diga usted, en ese forcejeo en que momento participa Jhonny? Contestó:”No se decirle, eso fue momentáneo”. ¿Diga usted, a parte de esas tres personas que otra ve? Contestó: “Las que estaban al otro lado del río, pero ellos no forcejearon con mi hermano”. ¿Diga usted, si esas dos personas son las que se bajan del carro? Contestó:” Una de ellos es la que se baja”. ¿Diga usted, si todas esas personas estaban armadas? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si fue a un reconocimiento de una persona fallecida? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si esa persona esta incluida en las que hace referencia? Contestó:”Si estaba forcejeando”. ¿Diga usted, si esa persona disparaba? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, en que tipo de vehículo se baja la persona que identifica como de candado? Contestó:”En un Fiesta color gris”. ¿Diga usted, la persona mencionada como R.R. es su primo? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si le dicen chiqui? Contestó:”No, es a otro”. ¿Diga usted, a quien le dicen chiqui? Contestó:”Hernándo Ramírez”. ¿Diga usted, si estaba en el lugar de los hechos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si llegó a observar a los detenidos en otra oportunidad distinta a los reconocimientos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si su hermano Jhon era corpulento? Contestó:”Estatura baja y un poquito acuerpado”. ¿Diga usted, como era la estatura de su esposo Jhonny? Contestó:”Alto, acuerpado”.

    El Tribunal pregunta: ¿Diga usted, si logró ver quien le dispara a Jhon? Contestó:”El joven que digo de ojos saltones, aunque todos estaban disparando, en el momento que mi hermano cae, el que se retira el tenia un arma”. ¿Diga usted, si logró ver en que parte le disparó? Contestó:”Tenía un disparo en el estomago, en la pierna y en el ojo”. ¿Diga usted, en el momento que hieren a Jhon, la persona que señala con el candado estaba disparando? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, quien le disparó a Jhonny? Contestó:”Los que estaban al otro lado del río”. ¿Diga usted, a quien hiere primero? Contestó:”Yo vi que primero cae Jhonny en fracción de segundo cae Jhon”. ¿Diga usted, si logró ver la persona que disparó a Jhonny? Contestó:”Las dos personas que estaban al otro lado del río, el del pelo rojo, usaba candado y tenía varias prendas”. ¿Diga usted, que pasa después? Contestó:”Ellos salen corriendo del río, y yo me fui auxiliar a mi hermano”.

    Al a.d.d., se observa que la misma proviene de la esposa de la víctima Jhonny y hermana de la víctima Jhon, la cual manifiesta que se encontraba en el río con el hijo de ella y con el sobrino hijo de Jhon, cuando fue que se percato de que unas personas se acercaron a donde estaba su hermano (Jhon), uno moreno pelo pincho ojos saltones, y saco un arma de fuego y le dispara, ella le pide a su esposo Jhonny que lo ayudara, en eso se arma una balacera y observa que a su esposo le están disparando y el que le dispara es la persona del candado, que es el que se baja del vehículo Ford Fiesta, igualmente manifiesta que esa misma persona es también la que le dispara a su hermano Jhon, que todos estaban disparando cuando su hermano cae.

    Aunado a esto, manifiesta que cuando estas personas se fueron entre su cuñada y ella, piden auxilio ya que Jhonny se encontraba con vida, y los ayudan a levantar, Yolimar se lleva a Jhonny en un Fiat rojo, y se fueron a buscar un hospital para poder auxiliar, pero que se salió de la carretera.

    El Tribunal estima dicha declaración pues la misma, es coincidente con lo señalado por la ciudadana L.Y.S.T., en lo que respecta a lo acontecido en el lugar de los hechos, y son conteste en afirmar que las personas que se acercaron y la persona que salió del vehículo Ford Fiesta son las personas que dispararon en contra de Jhon y Jhonny, los cuales se dieron a la fuga en el vehículo mencionado.

    Aunado a lo anterior la testigo es presencial de los hechos ocurridos, y si bien es cierto, que manifiesta que hubo una balacera, también es cierto que la misma señala que la persona que le disparo a su hermano fue la de los ojos saltones, y la persona que le disparo a su esposo Jhonny, fue la persona que se bajo del vehículo, la que tenía el candado, y de pelo rojo coincidiendo con lo señalado por Yolimar Sánchez.

    Por último se observo que existe contradicción entre el testigo presencial en lo que se refiere al número de personas que atacaban a Jhon; sin embargo. Ello no es esencial, ni relevante pues lo importante es que ambas señalan a los acusados de autos como las personas que dispararon en contra de las víctimas, junto con otras personas más.

    • F.D.M.B.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio del hogar, luego de ello expuso:”A mi me citaron para acá, porque un muchacho me pidió auxilio, el estaba todo mojado, me dijo que lo habían metido en un carro y lo habían botado más adelante, baje un colchoncito y lo acote en el corredor, como a los cinco o seis minutos llegó la policía, es todo”.

    La Fiscal Décimo del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, hace cuanto fue eso? Contestó:”Dos años”. ¿Diga usted, porque le da posada a esa persona? Contestó:”El llegó pidiendo auxilio, que lo habían metido en un carro y lo habían violado”. ¿Diga usted, la hora en que llegó esta persona? Contestó:”Hora fija, fija no, eran como las diez de la noche”. ¿Diga usted, cuando dice que llegó la policía y estaban buscando un muchacho así, podría especificar? Contestó:”Yo pensé que la mamá puso el denunció y lo estaban buscando”. ¿Diga usted, que hizo el muchacho? Contestó:”No hizo nada, lo metieron a la patrulla”. ¿Diga usted, que edad tenía ese muchacho? Contestó:”Era un carajito, tenía como dieciséis “. ¿Diga usted, que hizo después? Contestó:”Deje todo ahí, y en la mañana que me pare a echarle agua a los helechos, y el nietecito mío me dijo abuelita me compró una pistola, y yo la vi me llene toda de nervios y me vine a traerla a la policía”. ¿Diga usted, quienes se percatan del arma en el lugar que dice que estaba? Contestó:”El niño que tiene cinco años”. ¿Diga usted, si vio el arma? Contestó:”Era una pistola negra”.

    Al a.d.d., se observa que de la misma se desprende que un muchacho llega a su casa a pedir auxilio ya que manifestaba que lo habían violado, a lo que esta ciudadana le presto una colchoneta, después llego la policía y sello llevo, en la mañana al levantar la colchoneta la ciudadana F.B., encontró un arma de fuego debajo de la misma la cual fue entregada a la policía.

    El Tribunal estima dicha declaración pues la misma es coincidente con lo señalado por los ciudadanos J.E., y G.C., tal y como se analizará más adelante, en lo referente a la pistola encontrada por la declarante en su residencia y que había sido dejada por el ciudadano al que le había dado posada la noche anterior, por lo que le ofrece a esta Juzgadora la suficiente certeza y credibilidad.

    • W.A.V.C., quien previo el juramento de Ley, de profesión u oficio inspector de la policía del Estado Táchira, luego de ello se le pone de vista para su ratificación en contenido y firma de acta policial obrante al folio 464 de la presente causa, al efecto expuso:” Es procedimiento ocurrió el 25 de enero, yo era comandante de la comisaría de Pregonero, me trasladaba a San Cristóbal, llegando a la altura del peaje de Vega de Aza, me reportó el inspector Vargas, que había ocurrido un hecho en el balneario la Espuma, donde le habían dado muerte a unos ciudadanos, que estuviera pendiente de un vehículo Fiat color azul, que posiblemente ahí iban los ciudadanos que habían cometido el hecho, levantamos el punto de control, en eso vimos un Fiat, quienes se percataron que estaba el punto, inmediatamente dieron la vuelta, por lo que empezamos la persecución a la altura del puente de Guerra se ahorillo a la derecha el carro y salieron unos ciudadanos y quedó el chofer, lo interceptamos el mismo levantó las manos, nos indica que a él lo traen secuestrado, le hicimos la inspección, lo montamos a la unidad radio patrullera, los otros funcionarios se introdujeron a la zona boscosa en búsqueda de los ciudadanos, y allí se produjo un intercambio de disparos, es todo”.

    La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, con quien se encontraba cuando dice que venía de su puesto de trabajo? Contestó:”Con el agente Montoya”. ¿Diga usted, si le fue aportada las características del vehículo? Contestó:”Me dijeron que es un fía uno, color verde tirando azul”. ¿Diga usted, en que punto especifico montan la alcabala? Contestó:”Se colocó la alcabala en Vega de Aza en el peaje”. ¿Diga usted, que pasa estando allí? Contestó:”Viene un Fiat Uno, al vernos da la vuelta y se da a la fuga, vamos tras de el, para por el puente, salen unas personas y se meten a la zona boscosa”. ¿Diga usted, cuantas personas quedan en el vehículo? Contestó:”El conductor, levanta las manos y dice que venía secuestrado”. ¿Diga usted, las características del conductor del vehículo? Contestó:”Blanco, como de uno setenta y tres de estatura”. ¿Diga usted, que pasó con él? Contestó:”Se le hizo la inspección, lo montamos en la patrulla”. ¿Diga usted, si le encontraron algo a esa persona? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si vio que botaran algo de ese vehículo? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que pasa con las personas que van hacia la zona boscosa? Contestó:”Tuvieron un enfrentamiento con los funcionarios que fueron tras su persecución”. ¿Diga usted, que resultado tuvo ese enfrentamiento? Contestó:”Salio herido uno de ellos, un joven como de diecisiete años”. ¿Diga usted, si allí fue incautada alguna evidencia? Contestó:”El arma que tenía ese ciudadano”. ¿Diga usted, si supo si resultó alguna persona detenida? Contestó:”Si, otro funcionario lo detuvo”. ¿Diga usted, si se percató de algún objeto dentro del vehículo? Contestó:”No, eso lo hace la petejota y allí me dijeron que había un porte de arma a nombre de Richard”. ¿Diga usted, el nombre del conductor de ese vehículo? Contestó:”El nombre Richard”. ¿Diga usted, si lograron identificarlos en el acta policial? Contestó:”Si”.

    El abogado defensor Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, las características del vehículo que detuvieron? Contestó:”Fiat uno verde tirando a a.o.”. ¿Diga usted, si el chofer hizo oposición al procedimiento? Contestó:”No, dijo que lo habían secuestrado”. ¿Diga usted, si le encontraron algún elemento de interés criminalístico? Contestó:”No”. ¿Diga usted, cuantas personas observó que se bajaran del vehículo? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, que manifestó el chofer? Contestó:”Que lo traían secuestrado”. ¿Diga usted, si observó que lanzaran algún tipo de objeto del vehículo? Contestó:”No”.

    El abogado J.R.N. preguntó: ¿Diga usted, si participó en el enfrentamiento? Contestó: “No”.

    Al a.d.d., se observa que la misma se desprende del funcionario aprehensor de R.S., el cual manifiesta que montaron el punto de control en virtud de que el Inspector Vargas, le reportara que había ocurrido un hecho en el sector de La Espuma, donde había resultado muerto un ciudadano y que los sospechosos se trasladaban en un Fiat color azul; asimismo, señala que estando en el punto de control observaron que venía un vehículo con las características que le habían indicado, el cual al observar la presencia policial se dio a la fuga, por lo que decidieron seguirlos y al llegar al puente que da a El Piñal, el vehículo se detuvo, de bajaron el chofer con las manos en alto indicando que lo tenían secuestrado, y las otras personas salieron corriendo para la zona boscosa, por lo que los otros funcionarios los persiguen, se formó un tiroteo, resultando muerta una de las personas, y la otra es capturada.

    El Tribunal estima dicha declaración pues la misma es coincidente con lo señalado por Distinguido de la policía J.A.M.M., y WOLFAN L.R.C., en lo que respecta a que el vehículo Fiat se dio a la fuga, el cual se detuvo en el puente que da hacía El Piñal, y que se bajo un ciudadano alegando que estaba secuestrado, y que los otros dos ciudadanos se dieron a la fuga, por una zona boscosa, en donde se formo un tiroteo el cual resultó muerto uno de los prófugos, ofreciéndole dicho testimonio a esta Juzgadora suficiente certeza y credibilidad.

    • J.A.E.B., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio conductor, al efecto expuso:”A mi me citaron, yo el único conocimiento que tengo es que llegue de viaje y mi mamá me dijo que había un muchacho que estaba pidiendo auxilio que lo habían violado, al rato llegó una patrulla y se lo llevó, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si vio la persona que su mamá le dio posada? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si supo porque se lo llevó la patrulla? Contestó:”El salio y dijo que lo habían secuestrado y se lo llevaron”. ¿Diga usted, la edad que tiene esta persona? Contestó:”De quince a dieciséis años”.

    Al a.d.d., se observa que la misma emana del hijo de la señora F.B., quien manifiesta que un muchacho llegó pidiendo posada a la casa de su mamá, y después llego la policía

    El Tribunal estima dicha declaración, pues la misma es coincidente con lo señalado por la Señora F.B., y es referente a que la policía y se llevo al muchacho que estaba en su casa, pues su testimonio le ofrece a esta Juzgadora suficiente certeza y credibilidad.

    • C.A.C.C., previo el juramento de ley, manifestó de profesión u oficio agente policial, seguidamente le es puesta de vista para su ratificación en contenido y firma de acta policial y orden de allanamiento, obrantes a los folios 7 y 8 de la causa, a lo cual expuso: “Ratifico las mismas en contenido y firma, eso fue el 20 de octubre, a las ocho de la noche, se practicó una orden de allanamiento en el sector del 23 de enero, por instrucciones del Ministerio Público y autorizados por un Tribunal, al ingresar a esa residencia a la fuerza, ya fue nos fue cerrada la puerta principal, fueron observados dos ciudadanos, y se practicó la revisión donde se encontró la sustancia estupefacientes, artefactos eléctricos, acompañados de tres testigos, se solicitaron unidades de apoyo para la integridad física de los testigos y funcionarios, ya que éramos objetos de agresiones por personas de la parte externa por diferentes personas, optando por salir de la misma protegidos de varias unidades, nos trasladamos al comando dejando en calidad de detenidos los ciudadanos, en cuanto a la sustancia estupefaciente esta sentada en el acta que ratifico, es todo”.-

    La Fiscal Décimo del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la fecha de los hechos? Contestó:”20 de octubre de 2001, nueve de la noche”. ¿Diga usted, que los lleva a realizar esa orden de allanamiento? Contestó:”Por información”. ¿Diga usted, a quien solicitaron la orden de allanamiento? Contestó:”A un tribunal”. ¿Diga usted, si se hicieron acompañar de testigos? Contestó:”Si señora”. ¿Diga usted, que hicieron al llegar al lugar? Contestó:”Nos trancaron la puerta principal, no nos abrían y junto con los tres testigos optamos por golpear la puerta, encontrando en la revisión la droga y enseres domésticos”. ¿Diga usted, dentro de la vivienda a quienes ubicaron? Contestó:”Dos ciudadanos, que estaban dentro de una habitación a mano derecha”. ¿Diga usted, que estaban haciendo esas personas allí? Contestó:”Escondiéndose”. ¿Diga usted, si recuerda la identificación de estas personas? Contestó:”Recuerdo el nombre de uno de ellos que es Richard, del otro no recuerdo”. ¿Diga usted, en que lugar de la vivienda encontraron las evidencias? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, que evidencias encontraron? Contestó:”Presuntamente sustancias estupefacientes y artefactos eléctricos”. ¿Diga usted, que les hace presumir que eran sustancias estupefacientes? Contestó:”Como estaban envueltas”. ¿Diga usted, que hicieron con esas evidencias? Contestó:”Fueron trasladas al comando junto con los detenidos”. ¿Diga usted, en la revisión de la vivienda estuvieron todo el momento presentes los testigos? Contestó:”Si señora”.

    El abogado Dixón Romero procedió a preguntar: ¿Diga usted, si utilizaron testigos para el procedimiento? Contestó:”Si, tres testigos”. ¿Diga usted, una vez que ingresaron a la vivienda los testigos participaron en el recorrido de la misma? Contestó:”Si señor, todos tres, conjuntamente con los detenidos”. ¿Diga usted, la vivienda en la que hicieron el procedimiento cuantas entradas tiene? Contestó:”Una al frente y otra por la parte de atrás”. ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban dentro de la vivienda? Contestó:”Dos”. ¿Diga usted, si opusieron resistencia? Contestó:”El señor del que no recuerdo el nombre estaba agresivo al procedimiento”. ¿Diga usted, una vez que detuvieron a las personas que se encontraban dentro del inmueble se les realizó la requisa? Contestó:”Al primer momento se le leyeron sus derechos y posteriormente y frente de los testigos se les realizó una requisa minuciosa”. ¿Diga usted, si les hallaron evidencias en su poder? Contestó: “No”. ¿Diga usted, el día del allanamiento? Contestó:”20 de octubre de 2001, a las nueve de la noche”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene del funcionario que realizo el allanamiento en la vivienda de S.R., el cual manifiesta que el mismo se realizó en horas de la noche y que se realizó porque había información, y que en la vivienda en donde se practicó el allanamiento se encontraron sustancias estupefacientes y artefactos eléctricos.

    También reconoce que cuando se produjo el allanamiento habían personas dentro de la vivienda, y al poder tener acceso a la vivienda encontraron que las dos personas que estaban dentro trataban de esconderse, identificándose uno de esos ciudadanos con el nombre de Richard.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma demuestra que la persona de nombre Richard, se encontraba en la vivienda en la cual se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y es por esto que le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora.

    • ARWIN A.O.R., quien previo el juramento de ley, manifestó de profesión u oficio agente policial, seguidamente se le es puesta de vista acta policial que obra al folio 7 y acta de allanamiento al folio 8, para su ratificación en contenido y firma y de ser así explique las mismas, al efecto expuso: “Ratifico las mimas, se refiere a una orden de allanamiento, tocamos la puerta, posteriormente entramos y revisamos la vivienda y en un rincón de la cocina donde había un altar habían unos envoltorios y en la parte de la canal también habían otros, se les informó a las personas que estaban en el inmueble sobre lo encontrado, se les informó a las personas que estaban en el inmueble, en presencia de los testigos, y de ahí los trasladamos al Comando, es todo”.

    La Fiscal Décima del Ministerio Público, preguntó: ¿Diga usted, si recuerda la fecha de los hechos? Contestó:”De recordar no, pero al leer el acta es la fecha que aparece ahí”. ¿Diga usted, si se hicieron acompañar de testigos? Contestó:”Si, dos testigos”. ¿Diga usted, como realizar el allanamiento? Contestó:”Por sectores, y al llegar a la cocina se encontraron los envoltorios en un altar, y al continuar revisando donde esta una canal también se encontraron otros envoltorios”. ¿Diga usted, que hicieron con esos envoltorios? Contestó:”En presencia de los testigos se recolectaron, y se llevó la evidencia al comando”. ¿Diga usted, cuantas personas había dentro de la vivienda al realizarse el allanamiento? Contestó:”Dos personas”. ¿Diga usted, si recuerda el nombre de esas personas? Contestó:”Uno de nombre Arbey y otro Richard”.

    El abogado defensor Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, si recuerda la fecha en que se realizó el procedimiento? Contestó:”21 de octubre”. ¿Diga usted, cuantos testigos presenciaron la revisión? Contestó:”Dos”. ¿Diga usted, si las personas que se encontraban en el inmueble hicieron oposición al procedimiento? Contestó:”Al inicio si”. ¿Diga usted, si los testigos presenciaron todo el procedimiento? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si al momento de detener a las personas que se encontraban en el inmueble? Contestó:”Si se les efectuó requisa”. ¿Diga usted, si le encontraron evidencias de interés criminalístico? Contestó:”No”. ¿Diga usted, cuantos accesos tenía la vivienda? Contestó:”El principal y otro atrás”.

    Al analizar la declaración del funcionario aprehensor, el cual manifiesta que se realizó un allanamiento, y que al tener el ingreso a la vivienda, pudieron incautar unos envoltorios, en la parte del altar y en una canal, y es por ese motivo que dieron aprehensión a los ciudadanos que se encontraban en dicha vivienda, los cuales responden al nombre de Richard y Arvey.

    El Tribunal estima dicha declaración pues la misma es conteste en lo que respecta al allanamiento practicado a la vivienda, en la cual se encontraban dos ciudadanos, con lo manifestado por el funcionario C.C., y es lo que le da certeza y credibilidad a esta juzgadora.

    • NERSA S.R.D.C., quien previo el juramento de ley, manifestó de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista para su ratificación en contenido y firma de experticia obrante al folio 103, a lo que expuso:” Ratifico la misma, consistente la primera muestra para cannabis sativa y la segunda muestra positivo para nicotina, tabaco”.

    La Fiscalía Décima del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda el peso de la muestra? Contestó: “Si, la primera de cannabis sativa es de doscientos veintiún gramos con novecientos miligramos”.

    El Tribunal al a.d.d. estima la misma, por cuanto proviene de la experta que la practicó, y la misma es conteste en ratificar en contenido y firma de la experticia que hace constar que la muestra experticiada es CANABIS SATIVA, con un peso de doscientos veintiún gramos con novecientos miligramos.

    • J.A.R.H., quien previo el juramento de ley, manifestó de profesión u oficio agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en este estado la Fiscal Tercero del Ministerio Público, señala que esta promovido como experto en su acusación, el Tribunal le hace saber que se encuentra suscribiendo dos reconocimientos, uno de la Fiscalía Décima y otro de la Fiscalía Tercera, en cuanto al primero las partes de común acuerdo prescinden del mismo, por cuanto sobre estos hechos no fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, luego de ello se le pone de vista reconocimiento legal signado con el N° 316 expuso: “Ratifico el primero en contenido y firma, es referido a un reconocimiento legal a una cartera, la cual se encuentra contentiva de varios documentos, entre ellos una cédula de identidad del ciudadano J.P., un permiso para conducir, certificado médico, un cheque de Banfoandes, estas evidencias se envían a la sala de objetos recuperados para su custodia, es todo”.

    La Fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el nombre de la persona a quien pertenece estos documentos? Contestó:”J.P. Ramírez”.

    En este estado el Tribunal señala a las partes en cuanto al reconocimiento legal N° 316 al cual hizo referencia el funcionario, no fue presentado como prueba, por tanto no esta admitido en la audiencia preliminar. Seguidamente se le pone de vista el reconocimiento N° 349, a lo que expuso:”Ratifico la misma en contenido y firma, se practicó barrido a un vehículo donde se colectó muestras de tierra en las partes trasera y delantera del vehículo y realizó la reactivación de rastros dactilares, trasplantados en tres tarjetas las cuales fueron enviadas como muestras a la brigada de homicidios, es todo”.

    La Representante del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cual es su especialidad? Contestó: “Experto en vehículos”. ¿Diga usted, como hizo el barrido en el vehículo? Contestó:”Es una experticia que se hace con el instrumental técnico adecuado, y en el vehículo se colectaron muestras de tierra y dactilares”. ¿Diga usted, las características del vehículo al que se le practicó el barrido? Contestó:”Un Ford Fiesta, placas SAP-77I”.

    Al analizar la declaración del experto que realizó la experticia al vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, en el que se desplazaban los ciudadanos que dieron lugar a los hechos acontecidos en el Balneario la Espuma; esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la experticia ratificada es precisamente practicada al vehículo señalado por las víctimas, como el utilizados por las personas que arremetieron con la v.d.J. y Jhonny, siendo coincidente con lo dicho por la las ciudadanas Yolimar y Yelitza, en cuanto a que las placas del vehículo es SAP-77I, aunado a esto fue colectado dentro del mismo, muestra de tierra en la parte trasera y delantera, lo cual también constituye un indicio para determinar que efectivamente estas personas estaban en el río La Espuma.

    • L.Y.V., quien previo el juramento de ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de detective, luego de ello le es puesta de vista para su ratificación en contenido y firma de experticia signada con el N° 324, a lo que expuso:” Ratifico la misma en contenido y firma, consistente en una experticia hematológica, física y de barrido, practicada a varias prendas de vestir, consistía la primera de ella a una franelilla, dicha prendas presentada adherencias de humedad y suciedad, la otra un short, y sobre su superficie adherencia de tierra y signos de húmeda, la segunda prenda a nombre de R.S., siendo una franelilla que presentada adherencia de tierra y humedad, un short con adherencia de húmeda y suciedad, otras prendas rotuladas las cuales presentaban adherencias de suciedad, humedad y manchas de color pardo rojizo, igualmente un reloj marca Swtat, con adherencias de humedad y tierra, un anilla con guarismos, zapatos marca Timberlan, igualmente con adherencias de tierra, un pantalón Jean, con adherencias de humedad, tierra, un orificio en la cara anterior de la pierna izquierda y muslo izquierdo y adherencias de color pardo rojizo, se le realizó análisis a cada una de las prendas, en cuanto a los orificios se determinó que es por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, se realizó marcha analítica, y se determinó que la sangre es de tipo “B”, es todo”.

    Luego se le pone de vista experticia química N° 367, para su ratificación en contenido y firma, a lo que expuso la experto:” Ratifico la misma, y es una solicitud de la brigada de homicidio, y donde remite dos muestras de algodón a nombre de V.A.Q.B., tomadas de la región palmar de las manos, para determinar si existen iones de nitrato que produce la pólvora, lográndose determinar que en las muestras se localizó iones de nitrato, es todo”.

    El abogado J.R.N. preguntó: ¿Diga usted, si los iones de nitrato se encuentran en otros componentes? Contestó:”Si, en los detergentes, químicos para fumigar”. ¿Diga usted, si esta prueba es de orientación o de certeza? Contestó:”De orientación, pero como nosotros como expertos damos como positividad para iones de nitrato tomamos en cuenta la base nitrogenada y en este caso es la pólvora”. ¿Diga usted, cual sería la prueba de certeza? Contestó:”El ATD”

    Luego se le pone de manifiesto experticia N° 370, para su ratificación en contenido y firma, a lo que expuso:”Ratifico la misma, practicada sobre una pistola y se pudo determinar que sobre la superficie de la misma había adherencias de tierra y pequeñas costras de color pardo rojizo, también a una franelilla que presentaba adherencias de tierra, en cuanto a las costra en el arma se determinó que es de naturaleza hematica, más no se pudo determinar su tipo, es todo”.

    La Fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, las características del arma de fuego? Contestó:”Tipo Pistola, marca Jerico, calibre 9 milímetros, serial 31307595, con su respectivo cargador”.

    De la declaración de la funcionaria L.Y.V., quien señala que realizó la experticia a las prendas de vestir de los acusados, en donde se puede determinar que las mismas presentan arena, humedad y una mancha de sangre, que resultó ser del tipo “B”, también declara que realizó la experticia número 370, sobre una pistola marca Jerico, calibre 9 mm, y que la misma presentó adherencia de manchas color pardo rojizo, las cuales resultaron ser manchas son de naturaleza hematica.

    Este Tribunal estima dicha declaración, ya que experto ratifica las experticias realizadas a las diferentes muestras, las cuales se le realizaron a la ropa de vestir de los acusados de autos, evidenciándose que tenían adherencia de humedad y arena, lo cual constituye otro indicio, que le da certeza y credibilidad a lo declarado por los testigos presenciales referente a que dichos ciudadanos estuvieran en el balneario La Espuma; también practicó experticia al arma 9 mm, que fuera entregada por la ciudadana F.B. y que fuere dejada por el ciudadano que le dio posada el día de los hechos, la cual poseía manchas hemáticas, con ello a esta Juzgadora le da mas certeza y credibilidad a lo señalado por la testigo F.B..

    • F.A.G.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre generales de Ley, luego de ello se le pone de manifiesto experticia de balística 474, para su ratificación en contenido y firma y de ser así señale sobre que se trata, a lo que expuso:”Ratifico su contenido y una de las firmas que aparecen al dorso es la mía, y es un reconocimiento legal y comparación balística de bala calibre 9 mm, esta experticia consiste en dejar plasmadas todas y cada una de las características de las conchas colectadas y se practica disparo de comprobación con el arma de fuego pistola marca Jerico, como conclusión de las tres conchas dos fueron percutidas por un arma de fuego y la otra también con arma de fuego pero distinta a esta, es todo”.

    La Fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el número de serial del arma de fuego? Contestó:”31307595”. ¿Diga usted, si las balas a que hace referencia fué percutida por esta arma? Contestó:”Una sola de las analizadas”.

    Luego se le pone de vista experticia 317, para su ratificación en contenido y firma, y al efecto el experto expuso:” Ratifico la misma y es una mecánica y diseño a un arma de fuego tipo revolver, se deja constancia de las características del arma y de dos balas calibre 32 y cuatro conchas del mismo calibre, se procede a realizar disparo de fuego, para comprobar el estado del arma, determinándose que estaba en buen estado de conservación y las balas percutidas fueron realizadas por este arma de fuego, es todo”.

    Luego se le pone de manifiesto experticia 371, para su ratificación en contenido y firma, y al efecto expuso el experto: “Ratifico su contenido y es efectuada a un arma de fuego tipo pistola 9 mm, cinco balas, el cargador de la pistola con la capacidad para quince balas y un proyectil extraído a J.A.S., el arma estaba en buen estado de funcionamiento, se practicó estudio y se logró establecer que el proyectil que se describe fue disparado por la pistola marca Jerico, igualmente se determinó que el arma de fuego fue disparada con anterioridad, es todo”.

    Al analizar la declaración del experto en balística, el cual manifiesta que se realizó experticia a dos armas de fuego, la primera se conserva en buen estado y que con respecto a los estudios realizados al arma marca Jerico 9mm, se puede comprobar que fue disparada y que uno de los proyectiles es de esta arma, fue encontrado en el cuerpo de J.S.; con respecto a la segunda arma de fuego revolver calibre 32, se puede comprobar que también fue accionada, dicha arma fue encontrada al lado del cadáver HIGUERA CARRILLO, por los funcionarios policiales, tal y como se evidencia del Acta Policial que se señala más adelante.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que proviene del experto especializado en la materia, que la ratificó en su contenido y firma e indica que dichas armas fueron accionadas, y una de las cuales el proyectil que se disparó se encontró en el cuerpo de Jhon, dándole suficiente certeza y credibilidad a quien aquí decide.

    • G.E.C.D.O., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre generales de Ley, luego de ello se le pone de manifiesto acta policial de fecha 26-01-04, para su ratificación en contenido y firma y de ser así señale sobre que se trata, a lo que expuso:”Ratifico la misma correspondiente a que se recibe una llamada telefónica donde se indicaba que había ocurrido un hecho en el balneario La Espuma, y donde se había suscitado un intercambio de disparo, donde había una persona detenida, la persona que llamó refiere que el quinto sujeto tiene por nombre J.J. y que le habían dado alojamiento por las inmediaciones, es todo”.

    Luego se le pone de manifiesto otra acta de fecha 26 de enero de 2004, obrante al folio 585, a lo que expuso:”Ratifico la misma, recibiéndose llamada por la vía telefónica de emergencia por una persona que se identifica como F.M., quien indica que en horas de la noche le había dado alojamiento a un joven quien presuntamente lo habían secuestrado y que al rato llegó una comisión de la policía y se llevó al joven, también refiere que levantó el colchón en horas de la mañana donde estaba el joven y encontró un arma de fuego, es todo”.

    Seguidamente se le pone de manifiesto acta policial de fecha 26-01-04, obrante al folio 586, a lo que expuso:”Ratifico la misma y de seguida que se recibe la llamada telefónica por la ciudadana me traslade a su residencia quien nos hizo entrega de un arma de fuego, sostuvimos entrevista con ella y nos muestra donde coloco el colchón para que durmiera al joven, y el lugar donde encontró el arma de fuego, me hizo entrega de la misma, cite a la ciudadana para hacerle la correspondiente entrevista, es todo”.

    La fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde queda ubicada la vivienda que señala? Contestó:”Carretera vía el Llano, lugar llamado como Torondoy, casa sin número”. ¿Diga usted, las características del arma de fuego? Contestó:”Pistola 9 mm, marca Jerico, con su recamara, tenía una bala, presentaba en su parte externa arena y se le veía signos de oxidación”. ¿Diga usted, quien le entregó el arma? Contestó:”La señora que hizo la llamada”. ¿Diga usted, que dijo la señora al entregarle el arma? Contestó:”Que la había dejado el joven al cual le había dado alojamiento, quien le indico que lo había secuestrado”. ¿Diga usted, si la señora indicó a que hora llegó ese joven? Contestó:”Como a la una de la madrugada”. ¿Diga usted, si para el momento que llegó la policía a la casa de la señora Flor ya había descubierto el arma? Contestó:”No, fue en la mañana cuando ella se levanta a regar las plantas y se percata que el arma estaba allí”. ¿Diga usted, si además de esta arma consiguió otro objeto que no fuera suyo? Contestó:”Una franela que dejo el joven tirada en las afuera de la casa, porque la señora le había dado una camisa para que se la colocara, ya que la franelilla la tenía mojada”.

    Luego se le pone de manifestó acta policial 26-01-04, obrante al folio 587, a lo que expuso: “Ratifico la misma, y ese mismo día de la diligencia de la capilla de Torondoy, me traslade en una comisión al lugar donde ocurrieron los hechos, donde se realizó inspección ocular, se hace la fijación fotografías del sitio de los hechos, en compañía de las esposas de las víctimas, e igualmente para colectar evidencias, es todo”.

    El abogado defensor Dixón Romero, preguntó: ¿Diga usted, en el lugar que hizo la inspección existía cadena de custodia? Contestó:”Para el momento no”. ¿Diga usted, si el sitio es de libre transito? Contestó:”Es un sitio abierto”. ¿Diga usted, una vez que hizo la inspección encontró algo de interés criminalístico? Contestó: “Es un balneario, hay un caney, las esposas nos señalaron donde se habían parado las víctimas con respectos a los victimarios y encontramos cerca de una fogata tres conchas, una en la parte de a fuera y dos dentro del agua”. ¿Diga usted, la distancia del lugar donde se encontró las conchas en el agua? Contestó:” A unos doce o quince metros dentro del río”.

    Luego se le pone de vista inspección técnica N° 376 obrante a los folios 588 al 593, a lo que expuso: “ Esta parte le corresponde al detective H.G., por cuanto yo acompañe al funcionario, es mi firma la que allí aparece porque como lo dije yo lo acompañe, es todo”.

    Seguidamente se le pone de manifiesto acta policial de fecha 27 de enero de 2004, folio 603, a lo que expuso: “ Ratifico la misma en contenido y firma, me traslade en horas de la mañana en compañía del funcionario W.S., a anatomía patológica, a fin de recabar los proyectiles recabados a las víctima J.S., es todo”.

    Luego se le pone de vista inspección 484, de fecha 02 de febrero de 2004, folio 644, a lo que expuso: “Fui comisionado con el detective H.G. para hacer inspección técnica a un vehículo Ford Fiesta color gris, la cual consistió en dejar constancia de las condiciones que se encontraba el vehículo para ese momento, es todo”.

    La Fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, las características del vehículo inspeccionado? Contestó:”Ford Fiesta color gris, el cual presentaba una pequeña abolladura a uno de sus lados, estaba desprovisto de tapas, de caucho de repuestos, en la parte posterior traseras presentaba calcamonías como disparos, pero son calcamonias, y según el detective H.G. presentaba desperfecto en el caucho derecho delantero”. ¿Diga usted, si sabe a quien pertenecía ese vehículo? Contestó:”A una de las partes imputadas de nombre Hengelber”. ¿Diga usted, donde fue localizado ese vehículo? Contestó:”Carretera vía el Llano, cerca de un vivero y zona militar”. ¿Diga usted, la fecha en que fue incautado ese vehículo? Contestó:”Ese mismo día en horas de la mañana, es decir del día de los hechos”.

    Luego se le pone de vista inspección 485, de fecha 02 de febrero de 2004, folio 642, a lo que expuso: “Ratifico la misma en contenido y firma y fui comisionada con el funcionario H.G., para la inspección de vehículo Fiat Uno, color azul, para dejar constancia en el estado en que se encontraba, presentaba todos sus accesorios, desvalijamiento en el motor, presentaba adherencia de polvo, y en condiciones normales, es todo”.

    El abogado Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, las condiciones que se encontró en vehículo? Contestó:”El inspector Gamez deja constancia de un desvalijamiento en el motor e impregnación de lodo o tierra”. ¿Diga usted, si el vehículo estaba provisto de batería? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si sabe el porque del desvalijamiento como lo señala del motor o parte del motor? Contestó:”No”.

    El Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene de la funcionaria que recibió llamada en donde le manifiestan y le hacen referencia al hecho que ocurrió en La Espuma, además también recibió llamada de la Señora F.B., en donde la misma le señala había alojado a un muchacho que le manifestaba que había sido secuestrado, y después vino la policía a llevárselo dejando un arma de fuego debajo de la colchoneta en donde estaba, aunado a esto al día siguiente se apersona en la vivienda de la Señora Flor para que la misma le haga entrega del arma de fuego dejada por este ciudadano, la cual fue una pistola 9mm, con adherencia de tierra lo cual es conteste y coincidente con lo señalado por F.B. y su hijo J.E..

    También manifiesta que se realizó la inspección ocular en donde ocurrieron los hechos, que colectaron varias conchas y que solo fue de acompañante.

    Igualmente manifiesta que fue a anatomía patológica y recabo el proyectil de la victima Jhon, el cual al ser experticiado y efectuarse la comparación balística por la experto L.V., se logró determinar que el mismo había sido disparado por la pistola 9mm, marca Jerico que fueron entregada por F.B..

    También realizó inspección técnica al vehículo Ford Fiesta, color gris, en donde señala que se encuentra con desperfecto en el caucho delantero y que el mismo pertenece a Dennis, e igualmente al vehículo Fiat Uno, el cual se encontraba desvalijado e impregnado de un olor a tierra.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que es coincidente con lo manifestado por la ciudadana F.B., en cuanto al ciudadano que alojó en su vivienda, y el arma de fuego dejada por este, la cual después de haber sido inspeccionada se demostró que estuvo vinculada con los hechos relacionados en el balneario en La Espuma.

    Igualmente, se demuestra la existencia del vehículo en el lugar de los hechos en el balneario La Espuma, lo cual es coincidente con los vehículos descritos por las testigos presenciales, y funcionarios que colocaron el punto de control.

    • B.Z.N.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre generales de Ley, luego de ello se le pone de manifiesto la experticia de balística N° 317, folio 639, para su ratificación en contenido y firma y de ser así señale sobre que se trata, a lo que expuso:”Ratifico la misma en contenido y firma, en el año 2004, llega un revolver calibre punto treinta y dos, cuatro conchas y dos balas, una vez que se le realiza disparo de comparación y se llega a la conclusión que las conchas fueron percutidas por esta arma, es todo”.

    Seguidamente le es puesta de vista experticia 371, para su ratificación en contenido y firma, a lo que la experto expuso:” Ratifico el contenido y firma, se trata de una experticia de comparación balística, a una pistola calibre 9mm, marca Jerico, fabricada en Israel, semi-automática, una bala y un proyectil, una vez que se tiene allí se hace comparación balística, y las características dio positivo con el arma de fuego, es decir que el proyectil fue disparado con esta arma de fuego, es todo”.

    Luego le es puesta de vista experticia 474, para su ratificación en contenido y firma, la experto expuso:” Ratifico la misma en contenido y firma, igualmente la brigada contra homicidios enviada una comunicación donde dicen que se le practique comparación balísticas a tres conchas, dos de ellas fueron disparadas por un arma de fuego y la otra con una diferente, y que se comparen con la pistola marca Jerico, y dio positivo con una de las conchas, es todo”.

    De la declaración de la experta en balística se puede observa que la misma realizó tres experticias a las diferentes muestras colectadas, en la experticia signada con el número 317, manifiesta que dichas muestras (conchas) fueron disparadas por el arma, calibre 32, a la cual se le realizó la experticia, en la experticia signada con el número 371, manifestó que uno de los proyectiles fue disparado por el arma 9mm.

    Este Tribunal, estima la misma porque dicha arma fue la colectada en un enfrentamiento que tuvo la comisión policial con los sujetos que se bajaron del Fiat Uno, siendo hallada la misma al lado del cadáver, de HIGUERA CARRILLO, lo cual le da certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios referente al enfrentamiento sostenido contra los ciudadanos que se internaron en la zona boscosa,

    El Tribunal estima dicha prueba pues observa que el proyectil con el cual se hizo la comparación balística fue percutida por el arma 9mm Jerico, que fuera entregado por la ciudadana F.B., y que dicho proyectil fue el extraído por G.C., del cadáver de Jhonny.

    En cuanto a la experticia signada con el número 474, la misma señala que una de las muestra dio positivo para el arma marca Jerico; es decir, que fue disparada por esa arma; el Tribunal estima la misma en virtud que dichas conchas fueron colectadas en el lugar de los hechos (la Espuma), por la funcionario G.C., lo cual le da mas certeza y credibilidad al dicho de los testigos presenciales, aunado a que un proyectil extraído del cadáver de Y.A., también fue disparado por esa arma de fuego, lo cual evidencia al Tribunal que esas conchas efectivamente quedaron en el balneario La Espuma, producto de la balacera de que fueron víctimas los occisos.

    Aunado a lo anterior, se estima dicha declaración ya que la experto ratifica en su contenido y firma todas y cada una de las experticias realizadas a las muestras.

    • S.A.M.S., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, seguidamente la fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó prescindir de la prueba señalada como Experticia Grafotécnica N° 470, obrante al folio 85, ya que en la audiencia preliminar no se admitió la acusación por este hecho, la cual se encuentra suscrita por este funcionario, las partes no hicieron objeción, y el tribunal la acuerda. Luego de ello se le pone de vista al experto para ser reconocida en contenido y firma experticia Grafotécnica signada con el N° 475, obrante al folio 696, manifestando el experto: “Ratifico el contenido de la experticia y reconozco la firma como la mía, la cual consistió en una experticia grafotécnica donde se me pide establecer la autenticidad o falsedad de cuatro porte de arma, dos del ciudadano Richard, uno del ciudadano Trino y otro de la ciudadana Soledad, en la cual se estableció que uno de ello el soporte es falso, el cual era el de la ciudadana Soledad, es todo”.

    Al a.d.d. se observa que el experto señala que realizó la experticia grafotécnica a unos portes de armas, donde uno de ellos resultó ser falso, siendo este el que esta a nombre de una ciudadana llamada Soledad, y los otros a nombre de Richard y Trino, los cuales resultaron ser auténticos; esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma señala la autenticidad o falsedad de los portes de arma, que le fueran incautados al acusado S.R., dándole certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios aprehensores.

    • W.A.L.B., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, luego le pone de vista para ser reconocido en contenido y firma Grafotécnica signada con el N° 475, obrante al folio 696, manifestando el experto: “Ratifico el contenido de la misma, se practicó a cuatro porte de armas, se realiza un examen comparativo, donde resultó que el porte de arma de S.M. es falso, es todo”.

    Al a.d.d. se observa que el experto señala que la experticia grafotécnica realizada a cuatro portes de armas, el cual uno de ellos resultó ser falso, siendo el mismo a nombre de una ciudadana llamada S.M., esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala la autenticidad o falsedad de los portes de arma, incautados a S.R., dándole certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios aprehensores.

    • R.E.F.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, luego le pone de vista para ser reconocido en contenido y firma acta policial obrante a los folios 473 al 475, manifestando el experto: “Ese día me notifican que en el sector La Espuma hay un cadáver dentro de un vehículo, nos trasladamos al lugar y en un carro Fiat Rojo, efectivamente esta un cadáver el cual se encuentra de cubito ventral en medio del espacio entre el puesto trasero y delantero, al momento de revisar el cadáver tiene varias heridas, allí se encontraba una comisión de transito terrestre y ellos manifestaron al igual que unos familiares, que se habían suscitados unos hechos en un balneario que queda ahí, y habían sido un problema entre el muerto y otras personas que habían allí presentes que no conocía, se hace la inspección, se describe el vehículo y es trasladado el cadáver al hospital central para la necroscopia, es todo”.

    Luego se le pone de vista acta de inspección signada con el N° 348, obrante al folio 476, para que la reconozca en contenido y firma y explique su actuación, al efecto expuso el funcionario: “Ratifico la misma, y es cuando vamos al sitio llamado C.L., que esta llego a la Espuma, donde observamos la grúa con el vehículo Fiat rojo, donde estaba el cadáver al que hice mención anteriormente, el cual presentaba varias heridas en la espalda y a los costados, de lo cual se deja constancia y se trae a la morgue del hospital para que le sea practicada la Necropcia de ley, y es allí donde los funcionarios y los familiares del occiso, manifestaron que habían sido un incidente o percance que se suscitó entre la víctima con unas personas que estaban allí en iguales condiciones que ellos disfrutando del lugar, es todo”.

    Luego se le pone de vista acta de inspección signada con el N° 349, obrante al folio 477, para que la reconozca en contenido y firma y explique su actuación, al efecto expuso el funcionario: “Ratifico la misma, y es cuando ya dentro de las instalaciones de la morgue del hospital, se procede a colocar el cadáver en una camilla acondicionada para ello, el cadáver es desprovisto de su vestimenta, se le hace un lavado o limpieza con el objeto de apreciar plenamente las heridas, y dejar constancia de la ubicación de donde esta se encuentran, y así se reflejan en el acta, es todo”.

    Luego se le pone de vista acta de inspección signada con el N° 346, obrante al folio 495, para que la reconozca en contenido y firma y explique su actuación, al efecto expuso el funcionario: “Ratifico la misma, es mismo día cuando estábamos en despacho y acudimos al sector La Espuma, cuando vamos a la altura de Vega de Aza, adyacente donde se encuentra el Portal la Restauradora, había una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público, nos llaman y hacen que paremos y nos indica que ellos allí sostuvieron un enfrentamiento con varios ciudadanos que iban a bordo de un vehículo Fiat color verde, y efectivamente el vehículo estaba aparcado a la derecha en el sentido Vega de Aza al Chururú, igualmente nos señalaron que una de las personas que sostuvo el enfrentamiento con ellos estaba muerto, por ello fuimos al lugar indicado y era por la adyacencias del Río Azas, y vimos un cadáver, se toma nota para la inspección, y vimos que el cadáver tenía la vestimenta humedad, se le consigue una cartera que es colectada para la respectiva experticia, igual manera se localiza entre el cadáver por la pierna derecha un arma de fuego tipo revolver, con cacha de madera cromada, la cual contenía en su interior seis conchas percutidas, es decir ya disparadas, el cadáver presenta varias heridas, se hace el levantamiento se saca del lugar, se lleva a la furgoneta, se revisa el vehículo y en la guantera había un titulo, certificado de origen, una cartera con una cédula de identidad, con dos portes para arma de fuego, y en la parte posterior del mismo un bolso con ropa húmeda, como el vehículo tiene su suiche, se prende y se deja constancia que esta en buenas condiciones mecánicas, es todo”.

    La fiscal Décimo del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, a nombre de quienes estaban los portes de arma que encontró dentro del vehículo? Contestó:”De Suárez Richard, eran dos a nombre de diferentes personas”. ¿Diga usted, que hizo con estas evidencias? Contestó:”Se colectaron y se enviaron al laboratorio para sus respectivas experticias”.

    El defensor J.R.N. preguntó: ¿Diga usted, si participo en el levantamiento del cadáver que estaba cerca del Portal la Restauradora? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si puede aportar sus características? Contestó:”Joven, delgado, como de uno setenta y cinco o setenta y seis de estatura, como de diecisiete años de edad”. ¿Diga usted, al mover a esa persona que consiguieron? Contestó:”Por el lado de la pierna un arma de fuego, que al ser revisada tenía se balas percutadas”. ¿Diga usted, cuando llegan allí que personas estaban cerca? Contestó:”Que yo recuerde no había nadie cerca, solo los funcionarios que están por la carretera y nos solicitaron la ayuda”. ¿Diga usted, la distancia de donde se encontraba el cadáver a la calzada? Contestó:”Ocho metros”. ¿Diga usted, si desde el borde de la calzada hasta donde estaba el cadáver había visibilidad? Contestó:”No, es inclinada y hay abundante vegetación”.

    El abogado Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, las características del arma encontrada? Contestó:”Un revolver, la parte metálica cromada, con su respectiva cacha de madera, en cuanto a mecanismo se podía apreciar que estaba en buenas condiciones, y se deja constancia de las conchas percutidas”. ¿Diga usted, específicamente donde fue encontrada esa arma? Contestó:”Debajo de la pierna derecha del cadáver”.

    Luego se le pone de manifestó planilla de remisión N° 45, obrante al folio 498, seguidamente el funcionario expuso:”Ratifico la misma, esta planilla la realice con el objeto de que las evidencias mencionadas para que queden en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados, y posteriormente con estas mismas planillas el laboratorio se guié cuando le es requerida las correspondientes experticia, es todo”.

    El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, cuales eran las evidencias? Contestó:”Ropa, armas, porte de armas, es decir todas las evidencias localizadas”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que proviene de un funcionario, el cual ratifica en contenido y firma del acta policial que se le es puesta en vista, y manifiesta que se trasladaron al lugar en donde había ocurrido los hechos, encontrándose un vehículo Fiat rojo, en donde se hallaba un cadáver de un hombre, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que lamisca coincide con lo señalado por el funcionario J.M., y le da mas certeza, y credibilidad al dicho del testigo presencial en lo referente al problema del sector de la Espuma y que Yolimar trasladó a Jhonny en su vehículo Fiat color rojo.

    Esta Jugadora al valorar la declaración observa que la misma ratifica el acta de Inspección, en que se señala encontró un vehículo Fiat rojo, el cual estaba siendo levantado por una grúa, y que había un cadáver dentro del mismo, el cual tenía heridas de balas por algunas partes de su cuerpo, y que dicho cadáver fue trasladado a la morgue para que se le realizara su respectiva necropsia.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que hace mención del cadáver hallado en el vehículo Fiat rojo, y de las heridas que presentaba, lo cual coincide con lo señalado por la testigo Yolimar Sánchez.

    También manifiesta que unos funcionarios policiales pidieron ayuda ya que habían estado en un tiroteo y había resultado un ciudadano muerto, esta Juzgadora estima lo dicho por el declarante pues a pesar de que es testigo referencial es coincidente con lo manifestado por el funcionario WOLFAN L.R.C., y J.A.M.M., lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    Por último el declarante, ratifica la planilla de remisión, en donde señala que se envió las evidencias recolectadas para que se les practicara su respectiva inspección o experticia.

    Esta Juzgadora estima este dicho ya que demuestra que la evidencias recolectadas, fueron enviadas para sus respectivas experticias, entre estas el porte de arma, las prendas de vestir de los acusados, el arma de fuego calibre 32, lo cual resultó ser coincidente con las declaraciones de W.L. y S.S., quienes practicaron las experticias a los portes de armas y con la declaración de L.V., en lo que se refiere a las prendas de vestir, dándole certeza y credibilidad a lo señalado por los funcionarios que colectaron estas evidencias.

    • V.D.J.M.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, luego le pone de vista para ser reconocido en contenida y firma acta policial obrante a los folios 473 al 475, manifestando el experto: “Ratifico el contenido y firma, en fecha 25 de enero de 2004, me encontraba de guardia en la brigada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se recibió llamada telefónica donde se informaba que varios sujetos en el sector la Espuma haciendo uso de armas de fuego produjeron la muerte de personas, me traslade al sitio y por la vía recibimos reporte de la red de emergencia 171, donde nos indican que en el sector conocido como Puente de Vega de Aza, donde funcionarios de la policía habían sostenido un enfrentamiento con personas que supuestamente estaban involucradas en los hechos ocurridos en La Espuma, fuimos al lugar y sostuvimos entrevista con uno de los funcionarios de nombre Wolfang Cuellar, quien nos indicó que estaba de guardia ahí en la jefatura de San Josecito, donde le indicaban que se trasladar al Portal la Restauradora, porque venían dos vehículos uno un Fiat color verde y otro Fiesta y que allí venían varias personas portando arma de fuego, los cuales habían participado en los hechos de La Espuma, colocan los funcionarios el punto de control, y ve que en sentido hacia el peaje viene un vehículo Fiat color verde, y cuando el chofer los vio, opto por devolverse hacía el Piñal, por lo cual fueron perseguidos por la patrulla, siendo interceptado por el puente de Vega de Aza, y allí descendieron tres personas, y se fueron hacia la zona boscosa y dentro del vehículo quedó otro ciudadano, también manifiesta el funcionario que las personas que se introdujeron hacia la zona boscosa comenzaron a dispararles a ellos, y en vista de ello tuvieron que usas sus armas para salvaguardar su integridad, resultando una de estas personas muerta, en vista de ello nos trasladamos hacia la zona boscosa, donde vimos el cadáver de una persona del sexo masculino, el cual presentaba varias heridas, adyacente al cadáver se encontraba un arma de fuego, la cual al ser revisada se evidenció seis conchas percutidas las cuales fueron colectadas, se identificó el cadáver a través de la cédula de identidad que tenía el bolsillo del pantalón como J.H., la persona que estaba dentro del vehículo señalan los funcionarios que se identifico como R.S., alías “El Mono”, culminamos allí esta actuación y nos trasladamos al sector La Espuma, y donde esta el C.L.L.e. varias personas, al igual que una unidad de transito terrestre, donde sostuve entrevista con uno de los funcionarios de nombre Isidro, quien manifestó que habían sacado el vehículo Fiat, rojo, y que dentro de el estaba un cadáver el cual presentaba heridas por arma de fuego, esperando por nosotros para el levantamiento del cadáver, donde nosotros observamos el cadáver el cual presentaba heridas por arma de fuego, lo sacamos del vehículo y lo llevamos a la unidad furgoneta, igualmente al sostener entrevista con vecinos del sector nos manifestaron que los autores de hechos se fueron del lugar en un vehículo Fiat color verde y en un Fiesta, relacionándolo con lo dicho por los funcionarios, trasladamos los cadáveres a la morgue del hospital central, se les hizo las respectiva revisión corporal, luego de ello salimos a la parte externa de la morgue y sostuvimos entrevista con una de las cónyuges de los fallecidos de nombre L.Y., y nos dice que ese día domingo 25 de enero de 2004, había llegado en compañía de su esposo, hijo, cuñado, esposa del cuñado e hijo, a la espuma habían aparcado su vehículo al lado del Fiat color verde, fueron hacia el río y se sentaron allí, y en un momento su esposo Jhon fue hacia el río con su hijo, luego había salido su esposo a la orilla y cuando eso observó que venían hacia su esposo cuatro personas jóvenes, uno de ello vestía una franela blanca, pantalón jean, short azul, otro un jean, observando igualmente que estas personas empiezan a forcejeara allí, y también interviene su cuñado y los muchachos empezaron a disparar, y del otro lado de la espuma le estaba haciendo espera un Ford Fiesta y se fueron, luego de eso nos trasladamos a la sala de emergencia y llegó la comisión de seguridad y orden público y traían a un muchacho detenido identificándose como Hengelbert Ramírez, venía con la ropa humedad, se procedió a recabar esa vestimenta, ya que con esa indumentaria coincidía con lo dicho por los funcionarios y la ciudadana L.Y. y también se le decomisó en ese momento un llavero con dos llaves, una decía multilock y la otra Ford Fiesta, se le preguntó de quien pertenecía esas llaves y dijo que eran de su propiedad, que correspondía a un vehículo Ford Fiesta, color gris, se le preguntó donde estaba el carro y no supo decir donde estaba, se verificaron los registros policiales, presentando R.D. y Hengelbert, es todo”.

    El abogado Dixón Romero preguntó: ¿Diga usted, si estuvo presente en la persecución del vehículo Fiat Verde? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si estuvo presente en la captura del conductor de ese vehículo? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si estuvo presente en el momento que se suscito el enfrentamiento en el sector de la Espuma y los ciudadanos que se dieron a la fuga? Contestó:”No”.

    El abogado J.R.N. preguntó: ¿Diga usted, el nombre de la persona víctima que le narró los hechos? Contestó:”L.Y.S.T.”. ¿Diga usted, a que horas fue eso? Contestó:”Diez y treinta a once de la noche”. ¿Diga usted, si esta ciudadana le refirió cuantas personas iniciaron esos hechos? Contestó:”Señala que eran cuatro personas”. ¿Diga usted, si señaló como se iniciaron los hechos? Contestó:”Fue muy poca la entrevista que sostuve con ella por el dolor que ella estaba pasando”. ¿Diga usted, si indicó ella si primero fue un forcejeo? Contestó:”Indicó que venían cuatro, cuando los vio forcejeando, fueron al río y cuando los muchachos se vieron perdidos y fue cuando ellos empezaron a disparar”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde fue detenido Hengelber? Contestó:”No, ese procedimiento lo hace los funcionarios del Orden Público”. ¿Diga usted, si luego de ello sostiene entrevista con Hengelber Ramírez? Contestó:” En la sala de emergencia del hospital central”.

    Luego de la ciudadana juez le pone a su vista actas de inspecciones Nos 348 y 349, obrantes a los folios 476 y 477, manifestando el funcionario: “Ratifico las mismas, en mi exposición ya hice referencias a ellas, la primera es el sitio del hecho en el C.L.L., al vehículo Fiat color rojo, y cadáver que allí se encontraba y la otra es la inspección practicada al otro cadáver, es todo”.

    Luego se le pone de manifiesto acta de investigación de fecha 25 de enero de 2004, obrante al folio 492, manifestando:”Reconozco contenido y firma y en la primera exposición hace también referencia a lo que dice esta acta, es todo”.

    Por último le es puesta de manifiesto acta de Inspección N° 346, obrante al folio 498, manifestando el funcionario: “Ratifico la misma y es la inspección técnica en el sitio del hecho, de la cual también hice mención en mi exposición, es todo”.

    El abogado J.R.N. preguntó: ¿Diga usted, esa inspección del sitio a que lugar se refiere? Contestó:”A Vega de Aza”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de funcionario quien es testigo referencial de los hechos ocurridos en el sector de la Espuma, ya que el mismo manifiesta que por medio de llamada telefónica se entero que varios sujetos en el sector de la Espuma haciendo uso de armas de fuego produjeron la muerte de personas, que se trasladaron al lugar de los hechos en donde se encontraba un vehículo Fiat rojo y dentro de él, se halló un cadáver, a lo que se realizó el levantamiento y se procedió a enviarlo a la morgue del Hospital Central, una vez allí se sostuvo comunicación con una de las cónyuges en donde la misma explica a groso modo lo que había acontecido, además también manifiesta que se entera del enfrentamiento que hubo con la comisión policial y los ciudadanos que decían que tenían relación con el hecho punible, quedando uno de ellos muerto, que se realizó el levantamiento del cadáver, hallando un arma de fuego en la inspección realizada al lugar de los hechos donde ocurrió el enfrentamiento, también hace referencia a la captura de uno de los ciudadanos que se encontraba en el vehículo de donde descendieron los ciudadanos relacionados con el enfrentamiento.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala el procedimiento del levantamiento del cadáver que fue hallado en el vehículo rojo, también del levantamiento del cadáver que se dio por el enfrentamiento entre los funcionarios policiales y los ciudadanos que estaban vinculados con lo acontecido en La Espuma, y es coincidente con lo declarado por los funcionarios aprehensores J.A.M.M., y WOLFAN L.R.T., las testigos L.Y.S. y M.Y.S..

    Hace igualmente referencia a un ciudadano que ingresó herido al hospital Central, el cual suministró unas llaves que acoplaban perfectamente al sistema de cerradura y swichera del vehículo Ford Fiesta, de color gris.

    • G.F.M.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego le pone de vista para ser reconocido en contenida y firma, experticia N° 348, folio 649, manifestando el experto: “Ratifico la misma en contenido y firma, y es una activación especial para la búsqueda de huellas dactilares, especificados de la siguiente manera, en la tarjeta numero uno tres rastros de la puerta trasera derecha, en la tarjeta numero dos un rastro dactilar de la puerta delantera derecha y otro de la puerta delantera izquierda, es todo”.

    La fiscal Tercero del Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, la descripción del vehículo? Contestó:”Fiat uno, sin placas, color azul”. ¿Diga usted, donde son enviados estos rastros? Contestó:”Al experto en dactiloscopia”. ¿Diga usted, si sabe de quien son estos rastros? Contestó:”No”.

    El abogado Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, cuanto tiempo puede durar un rastro? Contestó:”Veinte a veinticinco días, expuesta a cambios atmosféricos”.

    Luego le pone de vista experticia N° 348-A y Reconocimiento de Barrio, obrante al folio 668, manifestando el funcionario: “En esta experticia se practicó un barrido técnico, a fin de colectar evidencias que se encuentran en el vehículo marca Fiat Uno, color azul, consiguiendo material heterogéneo, común mente denominado tierra, obtenido este resultado se envía a la división físico-químico de Caracas para el estudio, es todo”.

    Seguidamente la Juez le coloca de manifiesto experticia N° 315, obrante al folio 687, manifestando el funcionario: “En esta experticia se practicó reconocimiento legal a prendas de vestir y a un receptáculo denominado morral, es todo”.

    Por último se le coloca de manifiesto experticia de acoplamiento 365, obrante al folio 689, manifestando el funcionario:”Esta experticia se realiza un acoplamiento entre un llavero donde se encuentran dos llaves metálicas, cada una de ellas con inscripciones, una vez obtenidas estas llaves y el vehículo Ford Fiesta, color gris, se realiza un acoplamiento a fin de determinar si estas llaves traban y destraban el sistema de seguridad, determinando que las mismas traban y destraban su sistema de seguridad, es todo”.

    Este Tribunal al valorar la declaración del experto, el cual manifiesta que se colecto rastros de huellas dactilares al vehículo Fiat Uno, también colectó rastros de tierra en el Fiat Uno, realizó el reconocimiento de las prendas de vestir y a un morral, que fuera colectado dentro del vehículo Fiat Uno, aunado a esto realizó la experticia de las llaves que se le incautaron al acusado de autos Dennos Rodríguez, las cuales acoplaban perfectamente en el sistema del vehículo Ford Fiesta, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala los diferentes reconocimientos y experticias realizadas a las evidencias recolectadas en el vehículo, y en la captura del ciudadano que se vincula con el hecho punible, lo cual le da certeza y credibilidad a lo señalado por los funcionarios J.M., Wolfan Rodríguez, W.V. y V.M..

    • H.G.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, luego le pone de vista para ser reconocido en contenida y firma acta de inspección técnica N° 376, obrante al folio 593, anexa fotografías, manifestando el experto: “Ratifico la misma en contenido y firma, la cual es una inspección practicada en fecha 26 de enero de 2004, en un balneario llamado La Espuma, el sitio es abierto, expuesto a la intemperie de libre transitar por la gente y vehículos, al llagar al sitio se encuentra un ramal, se pasa por el puente La Espuma, llegando al balneario se encuentra un inmueble, se sigue y se encuentra el cause del río, se utiliza como balneario, se puede pasar a pie, con rocas de regular tamaño, igualmente se encontró fogatas con signos de antigua combustión, se hizo la localización cerca de la fogata mano derecha una concha nueve milímetros, y distante de allí en forma lineal y dentro del río otra concha, y distante de allí un pozo o represa se encontró otra concha marca Cavin, dichas evidencias fueron colectas y se tomó muestra del suelo, es todo”.

    El abogado defensor J.R.N. preguntó: ¿Diga usted, si en el sitio les iban indicando donde se encontraban las conchas? Contestó:”No a través del método lineal se encontraron las conchas”. ¿Diga usted, quien los acompañó al sitio de los hechos? Contestó:”Dos mujeres”. ¿Diga usted, si estas mujeres les hicieron indicaciones donde pudieran estar las evidencias? Contestó:”En ningún momento”.

    El abogado Dixon Romero pregunto: ¿Diga usted, el día que realizó la inspección? Contestó:”Veintiséis de enero de 2004”. ¿Diga usted, si el lugar estuvo resguardado por algún organismo? Contestó:”No”.

    Luego se le pone a su vista Inspección N° 485, de fecha 02 de febrero de 2004, obrante al folio 642, manifestando el experto: “Ratifico la misma, la cual se practicó a un vehículo automotor marca Fiat, sin placas, el mismo se realizó en el estacionamiento de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presentaba signos de búsqueda de rastros dactilares color negro humo, carece de batería, radio, cornetas, estando el vehículo para el momento de la inspección en mal estado de funcionamiento, es todo”.

    Por último se le coloca a su vista Inspección N° 484, de fecha 02 de febrero de 2004, obrante al folio 644, manifestando el funcionario:” Ratifico la misma, la cual es practicada al vehículo Fiesta, color gris plomo, presentaba signos de búsqueda de rastros dactilares, presenta desperfecto de neumático lado derecho, el cual se encontraba en regular estado de funcionamiento, es todo”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que el experto manifiesta que se realizó una inspección técnica al lugar de los hechos, en donde se hallaron rastro de evidencias criminalísticas ya que se colectaron algunas conchas de arma, también de la declaración de la inspección 484 y 485, en donde manifiesta que se le practico al Fiat uno en donde se colectaron rastros de huellas dactilares, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que las inspecciones realizadas tanto al lugar de los hechos como a los vehículo implicados y que colectó evidencias de interés criminalísticos, ya que los mismos estaban vinculados en el hecho punible realizado en La Espuma.

    Ahora bien, el declarante manifiesta que las conchas fueron colectadas a través del método lineal; sin embargo, G.C. señala que las víctimas les fueron indiciando, observando el Tribunal que ello no es suficiente para invalidar el dicho de este testigo pues la funcionaria G.C. señaló que ella no practicó dicha inspección y que sólo fue de acompañante.

    También se estima porque demuestra la existencia de los vehículos Ford Fiesta y Fiat Uno, a que hacen mención en sus declaraciones las testigos presénciales.

    • J.A.G.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego le pone de vista para ser reconocido en contenida y firma acta de inspección judicial, de fecha 30 de enero de 2004, obrante al folio 554, manifestando el experto: “Ratifico la misma en contenido y firma, la cual fue una inspección técnica sobre el funcionamiento de un vehículo Fiesta color gris, el cual se encontró por el sector de El Llano, en un vivero, es todo”.

    La fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde se encontró el vehículo? Contesto:”Por el sector vía El Llano, cerca de un vivero, preguntamos por la persona que lo dejo allí y nos dijeron que no sabían”.

    El abogado J.R.N. pregunto: ¿Diga usted, si estuvo presenta al momento que entregaron las llaves del vehículo? Contestó:”Me las entregó el funcionario V.M., en el Hospital Central, cuando fueron llevadas dos personas al Hospital Central, porque uno de ellos estaba herido”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento si esas personas aportaron la dirección donde estaba el vehículo? Contestó:”Que supuestamente estaban por El Llano”. ¿Diga usted, la hora que fue ubicado ese vehículo? Contestó:”En horas de la noche”. ¿Diga usted, de que manera condujeron el vehículo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó:”Preguntamos a los moradores del lugar y dijeron que unos muchachos se montaron en otro vehículo y dejaron el carro allí, y yo lo transporte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si tiene conocimiento a quien pertenecía ese vehículo? Contestó:” Cuando trasladamos el vehículo, este abrió con las llaves que aportó una de las personas que estaba herida en el hospital”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración, observa que el funcionario se dirigió hasta el sector del Llano, en donde se encontraba el vehículo abandonado, el cual se abrió con las llaves proporcionadas por uno de los ciudadanos que fue trasladado al Hospital Central, siendo este D.R. y que dicho vehículo había sido dejado por unos muchachos allí, quienes se trasladaron en otro vehículo.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra que el vehículo en donde se dieron a la fuga los ciudadanos fue abandonado en el llano, el cual abrió con las llaves que le dio el ciudadano que fue trasladado al Hospital Central, D.R., lo cual es coincidente con lo declarado por el funcionario V.M..

    • L.O.S., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista acta de investigación penal obrante al folio 640, para su ratificación en contenido y firma y en caso de ser así cual fue su actuación, seguidamente expuso: “Ratifico la misma en su contenido y firma, en esa acta se refiere que después de practicada la experticia al vehículo Fiat, el cual presentaba los seriales alterados, se le reactivaron y arrojaron sus originales y al ser consultado en el sistema se determinó que estaba solicitado por la Sub-Delegación Maracay, estando este vehículo igualmente involucrado en delitos contra las personas, es todo”.

    Seguidamente se le coloca a la vista del funcionario experticia de seriales N° 080, obrante al folio 646, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así, señala cual fue su actuación: “Ratifico la misma en contenido y firma, lo que allí reza en la experticia es practicada a un vehículo marca Ford Fiesta, color gris, se le realizó peritaje arrojando como resultado que sus seriales se encuentran en estado original, es todo”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que el experto quien la practicó manifiesta que el vehículo Fiat Uno, se encontraba con los seriales alterados y el cual a ser reportado por el sistema salió solicitado, y que el vehículo Ford Fiesta, se encuentra en estado original.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma señala que la inspección se le realizó a los dos vehículos, en donde se transportaban los acusados de autos, y uno de los vehículo resultó solicitado por la Sub-Delegación Maracay, y con los seriales alterados, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal por provenir de un experto conocedor en la materia; aunado a que su declaración fue conteste y coincidente con lo señalado por el experto en su dictamen pericial.

    • V.O.C.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial, inspector jefe, adscrito a la Policía del Estado Táchira, luego de ello se le coloca a su vista acta policial de fecha 25 de enero de 2004, obrante al folio 465, para su ratificación en contenido y firma y de ser así, cual fue su actuación, a lo que expuso: “Eso fue el 25 de enero de 2004, estaba yo de comandante de la comisaría de San Josecito, y a eso de las cuatro y cuarto de la tarde escuche un reporte de que en el Balnearo de la Espuma había ocurrido un hecho, y reportaban que las presuntas personas que habían cometido el hecho iban por la troncal 5, fue una comisión y tuvieron un enfrentamiento con estos sujetos, porqué estos se dieron a la fuga, así me lo hacen saber los funcionarios, me traslado al lugar de los hechos y había un ciudadano detenido, y observé que se encontraba en la zona boscosa otro fallecido por resultado del enfrentamiento, luego me retiré hacer las cosas del comando, y luego regrese por el reporte de un ciudadano que estaba herido por arma de fuego, siendo el ciudadano Dennis, lo lleve al comando y allí se procedió hacerle revisión minuciosa y en su cartera tenía recordatorio de la muerte de personas llamadas los monos, mi sospecha se hizo más pronunciada, por eso lo lleve para San Cristóbal, para que le hicieran sus curas, allí se hizo presente una comisión de la petejota, se entrevistaron conmigo y con él y le quitaron unas llaves que él tenía, es todo”.

    La Fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, desde cuando es funcionario de la Policía del Estado Táchira? Contestó:”Desde hace doce años”. ¿Diga usted, a que hora recibió el primer reporte? Contestó:”Como a las cuatro personas, decían que habían personas heridas, muertos, y que el vehículo había agarrado rumbo a San Cristóbal”. ¿Diga usted, si le manifestaron las características del vehículo? Contestó:”Si, un Fiat, verde”. ¿Diga usted, que hizo? Contestó:”Mande una comisión policial allí”. ¿Diga usted, que le manifestaron los de la comisión? Contestó:”Que había un enfrentamiento, por Vega de Aza entre los ciudadanos que venían de la Espuma y los funcionarios comisionados”. ¿Diga usted, que observó cuando llegó al sitio? Contestó: “Se encontraba detenido el ciudadano Richard, voy hacía la zona boscosa y veo a la persona que había caído, igualmente el vehículo que conducía”. ¿Diga usted, hasta que hora estuvo en el Comando de San Josecito? Contestó:”Como a las seis, y a esa hora fue que recibí el reporte del ciudadano que iba caminando”. ¿Diga usted, como estaba ese ciudadano? Contestó:”Iba cojeando, le pregunté que le había pasado, y me dijo que venía de Río Negro y que le habían robado la moto, como que me pareció imposible que haya caminado hasta ahí, porque tenía un tiro en la pierna”. ¿Diga usted, que hace luego de ello? Contestó:”Lo lleve al comando, se le hizo la requisa, y en la cartera estaban los recordatorios y me llamó la atención porque yo ya había visto a Richard en la patrulla y de ahí relacione a lo de los Monos”. ¿Diga usted, como se dio cuenta de que esas lagrimas pertenecían a familiares del señor R.S.? Contestó:”Porque ellos son conocidos en la ciudad como “Los Monos”. ¿Diga usted, que pasó en el Hospital Central? Contestó:”Llegó una comisión de la petejota, se entrevistaron con el señor Dennis, preguntaron por el vehículo y el no quiso contestar, entregó unas llaves”.

    El abogado Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, si vio el procedimiento de retención del Fiat? Contestó:”No”. ¿Diga usted, de donde conoce al ciudadano que menciona a Richard? Contestó:”No lo distingo, solo que son conocidos en el ámbito policial como “Los Monos”.

    El abogado J.R.N. preguntó: ¿Diga usted, cuales fueron los primeros auxilios que le prestó a Dennys? Contestó:”Lo lleve para el Comando y luego al hospital”. ¿Diga usted, si le practicó algún torniquete en la herida? Contestó.”No, porque tenía la herida, pero no estaba desangrándose”. ¿Diga usted, si le consta que personas venían en el carro fiat? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que pasó con la lágrima o recordatorios? Contestó:”Quedaron en el comando”. ¿Diga usted, si fueron incorporadas a la investigación? Contestó:”No se”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que el funcionario se dirigió al lugar en donde se había suscitado el enfrentamiento entre los otros funcionarios y los ciudadanos que estaban vinculados con el hecho punible ocurrido en La Espuma, también manifiesta que al llegar al lugar donde ocurrió el enfrentamiento observó a Richard, y en la zona boscosa una persona muerta, que posteriormente regresó por el reporte de un ciudadano herido por arma de fuego, quien quedó identificado como D.R., al efectuarle la inspección personal, de la cartera se le sacó unos recordatorios de las muerte de “Los Monos”, y es allí donde relaciona a Richard con “Los monos”.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el mismo señala que al momento de llegar al lugar del enfrentamiento observó a una persona capturada de nombre Richard, y que la otra quien era Dennis, la encontró caminando por la carretera herido, lo que es coincidente con lo manifestado por V.M..

    • R.L.M.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego se le pone de vista para su ratificación en contenido y firma de experticia de Nebulización con Luminol N° 0326, y en caso de ser así en que consistió la misma, al efecto expuso: “Ratifico la misma en contenido y firma y consiste en una prueba de ensayo de luminol, consiste en la búsqueda de sustancias hemáticas en cualquier sitio, en este caso en un vehículo Fiesta, una vez realizado el mismo se encontró una sustancia en la superficie del lado izquierdo del cabeza correspondiente al copiloto, se realizó un ensayo de certeza y dio resultado positivo, se hizo ensayo de nebulización y se observó las luminiscencias respectivas, es todo”.

    La Fiscal Tercera del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, como realizó la prueba de luminol? Contestó:”Es un reactivo que se practica con un spray”. ¿Diga usted, que resultado encontró? Contestó:”Una mancha de color pardo oscuro, dando positivo para sustancia hematica, practicándose el luminol y se evidenciaron las luminiscencias indicadoras para la positividad de la misma”.

    El abogado J.r.N. preguntó: ¿Diga usted, en que parte se encontró la sustancia? Contestó:”En la parte izquierda cabezal del puesto” ¿Diga usted, si en esa prueba se determina el tipo de sangre? Contestó:”No señor, solo es para determinar si hay sangre”. ¿Diga usted, en su experiencia como experto puede determinar que la muestra era exigua? Contestó:”Si por cuanto no se continúo con la marcha de la experticia, precisamente por ser exigua la muestra encontrada”.

    Luego se le coloca de vista experticia N° 366, obrante al folio 650, manifestando la experto: “Esta es una solicitud para determinar iones de nitrato, en muestras suministradas del ciudadanos D.O., en los cuales se observó unos puntos azul intenso, positivos para la muestra, es todo”.

    El abogado J.R.N. preguntó: ¿Diga usted, si esa es una prueba de certeza? Contestó:”No de orientación”.

    Luego se le coloca de vista experticia 0358, folio 651, manifestando la experto:” Al igual que la anterior es una solicitud para determinar iones de nitrato en muestras del ciudadano R.D., dando positivo, es todo”.

    El abogado Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, que es una prueba de orientación? Contestó:”Es aquella que puede resultar un falso positivo en presencia de otra sustancia, en el caso de esta prueba puede resultarme un falso positivo en presencia de sustancias que contengan iones de nitrato en sustancias ionadas”. ¿Diga usted, si esta sustancia se puede hallar solamente en pólvora? Contestó:”No se llama falso positivo porque puede dar positivo en otras sustancias, es decir en fumiguicidas, detergentes”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de la experta quien la practicó, la cual manifiesta que la prueba de luminol dio positivo para mancha hemática, practicada a el vehículo Ford Fiesta; también, manifiesta que la experticia practicada a el ciudadano D.O., dio positivo para Iones de Nitrato, y la experticia practicada a R.D., también dio positivo para Iones de Nitrato.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra que en el vehículo se encontró rastro de sangre, y en las muestras colectadas de los acusados de autos, dio positivo para ion de nitrato, lo cual constituye un indicio de que los mismos accionaron armas de fuego, dándole más certeza y credibilidad al dicho de las testigos presénciales del hecho.

    • JASAIRA MORELA R.M., quien previo el juramento de Ley manifestó de profesión u oficio médico forense adscrita a la Medicatura Forense, luego de ello le es puesta de vista informe de autopsia, obrante al folio 700, a lo que expuso:”Ratifico el mismo en contenido y firma, el cual fue practicado a una persona del sexo masculino el cual presenta dos heridas por arma de fuego, la primera sin tatuaje, entre el primero y segundo espacial intercostal derecho, con una trayectoria de derecha a izquierda donde perfora el pulmón izquierdo, la segunda herida es en la región periumblical con trayectoria de derecha a izquierda, provocando lesiones, la causa del fallecimiento en un shock hipovolemico, hemorragia interna secundaria a lesiones viscerales por arma de fuego, es todo”.

    La Fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuanto media ese cadáver? Contestó:”Uno ochenta centímetros, con un peso aproximado de ciento veinte kilos”. ¿Diga usted, la primera herida que señala donde estaba ubicada? Contestó:”El orificio de entrada entre el primero y segundo espacio intercostal lado derecho y salida en el quinto espacio intercostal lado izquierdo, es una herida de derecha a izquierda, sin tatuaje, perfora el pulmón derecho”. Diga usted, donde esta ubicada la segunda herida? Contestó:”En la región periumblical, pasó por los planos musculares”. ¿Diga usted, cual sería la primera herida que sufrió esa persona si lo puede indicar? Contestó:”La primera es de causa mortal, pero la primera pudo ser realizada para paralizar a la persona, lo otro es que es una hemorragia interna, también se debe tener en cuenta el tiempo que duró esa persona con esas heridas sin que se le prestara los primeros auxilios”. ¿Diga usted, que quiere decir con una herida sin tatuaje? Contestó:”Es una herida ocasionada a más de sesenta centímetros”. ¿Diga usted, además de estas heridas pudo observar otras lesiones? Contestó:”En el protocolo dice que hay escoriaciones a nivel del tórax derecho, lo cual pudo ser provocada a la caída de la persona por los impactos”.

    El abogado defensor J.R.N. preguntó: ¿Diga usted, el orden de los diagnósticos de la primera y segunda herida, le da el orden de que así fueron ocasionadas? Contestó:”Cada quien tiene su forma de trabajar, generalmente yo coloco de primero la herida que causa la muerte, pero la segunda herida no se puede descartar”. ¿Diga usted, que herida fue primero? Contestó:” Como lo indique la herida al nivel del Tórax, la persona inmediatamente cae, en este caso no puedo determinar cual es la primera herida ocasionada”. ¿Diga usted, en la primera herida que posición tendría el tirador? Contestó:”Lo más lógico es que el tirador este ubicado en el lado derecho, y pudo ver sido que al accionar flexiona, es decir su mecanismo de defensa”. ¿Diga usted, la dirección de la primera herida en su producción? Contestó:”De arriba hacia abajo, de derecho a izquierda”. ¿Diga usted, la ubicación de la segunda herida? Contestó:”Estaba ubicada de derecha a izquierda”. ¿Diga usted, si esa herida podría producir lesiones viscerales? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si el pulmón forma parte de las viseras? Contestó:”Claro que si”.

    El abogado Dixon Romero preguntó: ¿Diga usted, si la víctima hubiese sido atendido en un tiempo prudencial se hubiera podido salvar? Contestó:”Claro”.

    Luego le es puesto de vista protocolo de autopsia obrante al folio 701, a lo que expuso: “Ratifico la misma, fue practicada a un cadáver de sexo masculino que presenta seis heridas por arma de fuego, la primera esta ubicada en la región fronto-parietal izquierdo, la heridas más notorias fueron a nivel del cráneo, es todo”.

    La Fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, las características de esta persona? Contestó:”Sexo masculino, adulto, de uno sesenta y ocho centímetros de estatura, y un peso aproximado de setenta kilos”. ¿Diga usted, la primera herida donde la halló? Contestó:”Region fronto-parietal izquierda, de adelante hacia atrás, provoca fractura ósea y de la región mastoidea, lesión de masa encefálica”. ¿Diga usted, la segunda herida donde esta ubicada? Contestó:”En la región Superciliar derecho con collarete, y trayectoria de adelante hacia atrás, pero en forma descendente”. ¿Diga usted, si podría indicar en que posición estaba la víctima? Contestó:”La herida viene de adelante hacia atrás, la persona no esta netamente de frente, sino que la cara de la persona debe estar con la cabeza ligeramente inclinada”. ¿Diga usted, donde esta ubicada la tercera herida? Contestó:”A nivel hipocondrio izquierdo, con una trayectoria de arriba hacia abajo, con desviación hacia la izquierda y va hacia atrás”. ¿Diga usted, la cuarta herida donde esta ubicada? Contestó:”Región del hombro lado izquierdo, y es de atrás hacia delante donde se extrae un proyectil blindado“. ¿Diga usted, la ubicación de la quinta herida? Contestó:”Entra en la cara interna del muslo derecho”. ¿Diga usted, la ubicación de la sexta herida? Contestó:”En la mano derecha, provoca la fractura del dedo índice y meñique de la misma mano”. ¿Diga usted, el proyectil que se alojo en el hombro lo extrajo? Contestó:”Si y es enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su estudio”.

    El abogado J.R.N. preguntó: ¿Diga usted, con relación a la primera herida por la gravedad ya la persona había perdido conocimiento de sus actos? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, cuando indica la posición de las dos heridas, puede decir que hay dos ángulos distintos de los tiradores? Contestó:”Hay dos heridas ocasionadas de adelante hacia atrás, la tercera igualmente de adelante hacia atrás, la otras dos atrás hacia delante, y si la persona esta forcejeando y se mueve hace cambiar la trayectoria, en cuanto a la herida de la mano se puede decir que es una herida de defensa”. ¿Diga usted, la fractura de los dedos de las manos son por paso de proyectil? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si en las heridas en la cabeza podría decir que había dos ángulos distintos del disparador? Contestó:” Si hay dos ángulos diferentes, a menos que la persona estuviera haciendo movimientos”. ¿Diga usted, si esta persona conforme al peso y estatura como se clasifica? Contestó:”Una persona de estatura y contextura mediana”. ¿Diga usted, si alguna de esas heridas tuvo tatuaje? Contestó:”No”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la médico forense manifiesta que la primera de las víctimas (Jhonny P.A.), poseía dos heridas por arma de fuego, y que la causante de su muerte que la que atravesó el pulmón, y que fallece por heridas internas; que la otra víctima poseía seis impactos de balas, las cuales se encuentran alojadas en diferentes parte del cuerpo, siendo la más notoria a nivel de cráneo, que provocó fractura ósea, de la región mastoidea y masa encefálica, que de la herida ubicada en el hombro izquierdo se extrae un proyectil, que con la primer herida la persona había perdido el conocimiento de sus actos y que habían dos ángulos diferentes.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma señala la existencia de las víctimas, las cuales presentaban heridas de armas de fuego, que les ocasionaron la muerte, lo cual es coincidente con lo señalado en el respectivo protocolo de autopsia y acta de inspección practicada a los cadáveres.

    • F.R.V.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le pone de vista inspección N° 5483, para su ratificación en contenido y firma y de ser así en que consistió la misma, luego de ello expuso:”La ratifico, efectivamente para esa fecha me encontraba laborando en la brigada contra drogas, se inicio investigación por la fiscalía décima y me fue asignada esa investigación, me traslade con los funcionarios técnicos hacia el 23 de enero, realizamos la inspección relacionado con un presunto decomiso de drogas practicado por efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, durante el transcurso del tiempo en la investigación, ubique a uno de los testigos presentes en el procedimiento, cuando nos apersonamos en la vivienda fuimos atendido por una de las hermanas de los detenidos, practicamos la inspección técnica, observamos signos de violencia en la puerta principal, ventanas, algunos objetos fracturados, observamos unos orificios en el techo, si más no recuerdo en el área de la cocina, y la hermana de los detenidos me hizo entrega de una bolsa que presuntamente habían dejados los funcionarios, la cual al ser observada contenía restos de vegetales, los cuales fueron enviados al cuerpo de investigaciones para la experticia, es todo”.

    Este Tribunal al valorar la declaración del funcionario, el cual manifiesta que se apersonaron en la vivienda en donde realizaron el allanamiento, siendo atendidos por una hermana de los detenidos, en donde la misma le hizo entrega de una bolsa que habían dejado los funcionarios policiales, esta Juzgadora estima dicha declaración, porque señala que el funcionario se dirigió a la vivienda en donde fue efectuado el allanamiento, demostrándose así la existencia del lugar o inmueble donde fue practicado el mismo, dándole más certeza y credibilidad al echo de los funcionarios C.C. y Arwin Osorio.

    • F.A.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesto para su ratificación en contenido y firma la inspección N° 5483, y de ser así en que consistió, al efecto expuso:” Ratifico la misma, la cual consistió en una inspección practicada a un residencia de un solo nivel, entrada por la calle 2 del 23 de Enero, la reja presentaba abolladura en el cilindro, en la sala se observó un sofá, y a mano derecha un dormitorio, con una cama de formica, observándose una ventana de persiana con vidrios rotos, en la pared posterior de la sala se encuentra un pasillo y al lado izquierdo dos divisiones una ducha y un baño, al lado izquierdo dos entradas protegidas con puerta de madera, en una habitación había una peinadora y la otra habitación desprovista de baño, seguidamente en el inmueble un comedor y la cocina, en la parte de atrás el área de servicio, en el área del comedor y la cocina se observó un orificio de bordes irregulares, es todo”.

    El abogado defensor Dixon Romero, preguntó: ¿Diga usted, como se encontraba la casa? Contestó:”Presentaba violencia en ciertas partes de la casa”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración, observa que el funcionario fue el que realizó la inspección N° 5483, dejando constancia del estado en que se encuentra la vivienda y la organización de la misma, así como lo que posee, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra la existencia de la vivienda donde se le realizó el allanamiento y fue incautada la sustancia que al ser experticiada resultó ser marihuana, y es coincidente con lo dicho por el funcionario F.A.V., lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • G.O.S.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio costurera, manifestó ser hermana de R.S.D., seguidamente expuso:”Eso fue hace como cinco años, no es mucho lo que recuerdo, esa vez llegaron los policías a casa de mi hermano, se bajaron tipo comando y comienzan a darle a la puerta, yo les digo que esperen que ahí estaba mi hermano que les iban abrir, de lo que estoy diciendo tengo soportes, lograron abrir la puerta, sorpresa la mía que un policía se le viene encima a mi hermano y le da un puntapié en la cara a mi hermano, y al otro también, el policía no soltaba la pistola, le dio un cachazo en la cabeza, me alteré y le decía que porque hacía eso, les dije que no tenían acta de allanamiento, testigos, que donde estaba el fiscal, y sorpresa la mía que entraron dos señores, luego veo que uno de los funcionarios pega el grito y dice mire inspector que pasen los señores, yo me fui a ver que era y abren una caja grande de herramientas que tiene mi hermano, y dicen mire lo que tenía y mi hermano me dice mire hermanita que me cargaron, y yo dije hasta cuando, yo en la mañana me fui a la defensoría del pueblo, hable con la doctora Isamar, para que vieran lo que habían hecho, luego me fui a la fiscalía y hable con el doctor Niño, le plantee el problema, le dije que me ayudara, y también se apersono, remitieron a mi hermano al médico forense y ahí hasta ahorita que esta este juicio, y luchare hasta el final, para que se acabe todo esto, es todo”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma es hermana de uno de los acusados de autos la cual manifiesta que el día del allanamiento llegaron los funcionarios policiales y tumbaron la puerta, abusando de su autoridad, a lo que ella al día siguiente coloca la denuncia en la Fiscalía, esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que al momento del allanamiento en una caja de herramientas se halló una bolsa, lo cual no es coincidente con lo manifestado por el funcionario ARWIN A.O.R..

    Asimismo, en el curso del debate probatorio fueron exhibidas e incorporadas por su lectura las siguientes pruebas, las cuales se analizan de la forma siguiente:

    De la Fiscalía Décima:

    DOCUMENTALES:

  94. -Reconocimiento legal, Nro. 9700-134-LCT-4471, de fecha 24/10/01, practicado a varios teléfonos celulares, televisores, Vhs, tijeras, bisturí, bolsas, cascos, baterías, focos, bombillos, un protector frontal, piezas que conformaban parte de la carrocería de una bicicleta, las cuales fueron incautadas en el allanamiento practicado en el sector 23 de Enero.

    Esta Juzgadora no valora dicha prueba, ya que de las mismas prescindieron las partes de común acuerdo en el debate probatorio.

  95. - Acta Policial, de fecha 14/10/01, contentiva de los resultados del allanamiento practicado en el sector 23 de Enero, parte baja, calle 2, casa N° 1-43, en donde reside el ciudadano R.S.D., de la cual se evidencia la incautación de la droga, de un dinero, de algunos artefactos eléctricos, un probador de billetes, una tijera marca Staylen, entre otros.

    Esta Juzgadora, estima dicha prueba, en virtud de que fue ratificada en su contenido y firma en el debate contradictorio por los funcionarios policiales; y aunado a lo anterior, en la misma se evidencia la existencia de la droga, así como de utensilios que son utilizados para la distribución de la sustancia.

  96. - Inspección Ocular Nro. 5483, de fecha 25/10/01, practicada por los ciudadanos F.V. y F.V., en la calle 2, casa N° 1-43 del Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar este donde fue efectuado el allanamiento por los funcionarios policiales y se deja constancia y se describe dicha vivienda, así como su distribución y el estado en que se encuentra la misma.

    Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma en el juicio oral y público y demuestra la existencia de la residencia donde fue efectuado el allanamiento, dándole más certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios Arwin A.O. y C.C..

  97. - Oficio de fecha 23/10/01, Nro. 9700-061ST-22908, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el ciudadano Comisario Jefe, P.A.V., donde se señala los registros policiales del co-acusado S.D.R., por droga y homicidio en grado de tentativa.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma contiene información de los antecedentes policiales del co-acusado S.D.R..

  98. - Entrevista efectuada por funcionarios Adscritos a la División de Inteligencia, División de Seguridad y Orden Público al ciudadano T.A.R.R., en donde señala que fueron al barrio 23 de Enero parte baja, que pasaron a una casa en la cual se encontraban dos ciudadanos, que la empezaron a revisar y que encontraron unos envoltorios de presunta droga, así como la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos noventa bolívares y unos artefactos eléctricos.

    El Tribunal no estima ni valora dicha prueba, ya que la misma no puede ser considerada una prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser sometida al debate contradictorio, pues de lo contrario se desnaturalizaría la prueba documental y la testifical.

  99. - Entrevista efectuadas por funcionarios Adscritos a la División de Inteligencia, División de Seguridad y Orden Público al ciudadano A.S.G., en donde señala que fue al barrio 23 de Enero parte baja, que pasaron a una casa en la cual se encontraban dos ciudadanos, que la empezaron a revisar y que encontraron unos envoltorios de presunta droga, así como la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos noventa bolívares y unos artefactos eléctricos.

    El Tribunal no estima ni valora dicha prueba, ya que la misma no puede ser considerada una prueba documental, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser sometida al debate contradictorio pues de lo contrario se desnaturalizaría la prueba documental y testimonial.

  100. - Acta de Allanamiento, S/N de fecha 13/10/01, efectuadas a las 20:00 horas, por efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el inmueble habitado por el acusado R.S., en donde se evidencia la incautación de la droga, de un dinero, de algunos artefactos eléctricos, un probador de billetes, una tijera marca Staylen, entre otros.

    Esta Juzgadora, estima dicha prueba, en virtud de que fue ratificada en su contenido y firma en el debate contradictorio por los funcionarios policiales y aunado a lo anterior en la misma se evidencia la existencia de la droga, así como de utensilios que son utilizados para la distribución de la sustancia, no evidenciándose violación de derecho constitucional alguno en la obtención de esta prueba, por las razones ya señaladas en el punto previo de la sentencia.

  101. - Acta de investigación policial S/N, de fecha 24/10/01, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Esta juzgadora no estima dicha prueba pues tal y como se dijo en la audiencia de juicio oral y público, la misma no pudo ser evacuada por cuanto no se observó agregada a la causa, pese haber estado admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.

  102. - Entrevista efectuada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, T.A.R.R., en donde señala que fueron al barrio 23 de Enero parte baja, que pasaron a una casa en la cual se encontraban dos ciudadanos, que la empezaron a revisar y que encontraron unos envoltorios de presunta droga, así como la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos noventa bolívares y unos artefactos eléctricos.

    El Tribunal no estima ni valora dicha prueba, ya que la misma no puede ser considerada una prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser sometida al debate contradictorio, pues de lo contrario se desnaturalizaría la prueba documental y la testifical.

  103. - Entrevista efectuada al funcionario C.C., en donde ratifica el acta policial, relacionada con el procedimiento y detención de los ciudadanos L.A.S. y R.A.S.D..

    El Tribunal no estima ni valora dicha prueba, ya que la misma no puede ser considerada una prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser sometida al debate contradictorio, pues de lo contrario se desnaturalizaría la prueba documental y la testifical.

  104. - Entrevista efectuada al funcionario Arwin A.O., en donde ratifica el acta policial, relacionada con el procedimiento y detención de los ciudadanos L.A.S. y R.A.S.D..

    El Tribunal no estima ni valora dicha prueba, ya que la misma no puede ser considerada una prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser sometida al debate contradictorio, pues de lo contrario se desnaturalizaría la prueba documental y la testifical.

  105. - Entrevista efectuada al funcionario J.A.D., en donde ratifica el acta policial, relacionada con el procedimiento y detención de los ciudadanos L.A.S. y R.A.S.D..

    El Tribunal no estima ni valora dicha prueba, ya que la misma no puede ser considerada una prueba documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser sometida al debate contradictorio, pues de lo contrario se desnaturalizaría la prueba documental y la testifical.

    PERICIALES:

  106. - Experticia Química Botánica, Nro. 9700-LCT-4459, en donde se señala que la muestra “A” dio positivo para Marihuana, (Cannabis Sativa L), con un peso neto de Doscientos Veintiún Gramos con Novecientos Miligramos, y la muestra “B”, resultó nicotina, tabacum, con un peso neto de sesenta y cuatro gramos con quinientos miligramos.

    Esta Juzgadora estima dicha prueba, ya que la misma deja constancia que una de las sustancias incautadas dio positivo para marihuana, la cual fue ratificada en su contenido y firma, en el debate contradictorio por la experta Nerza Rivera, siendo conteste la misma con la experticia en comento.

  107. - Experticia Química Botánica, Nro. 9700-LCT-4626, practicada por la experto Bexi Pineda donde señala que la sustancia incautada dio positivo para marihuana.

    Esta Juzgadora no valora dicha prueba, ya que la experto que la practicó no compareció en la audiencia del juicio oral y público, a fin de ratificar la misma y ser sometida al debate contradictorio, no pudiendo ser apreciada dicha prueba sin el testimonio del experto en razón de que la misma no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada.

  108. - Experticia Grafotécnica Nro. 9700-134-LCT-4470, practicada a cien billetes incautados en el allanamiento realizado en el sector del 23 de enero, en donde se concluye que los billetes descritos en los numerales 1 y 2 de la parte expositiva del informe son falsos y de origen ilegal en el país, y los billetes descritos en los numerales 3 hasta el 10 son auténticos.

    Esta Juzgadora no estima, ni le da valor probatorio a dicha experticia pues a pesar que el experto compareció al juicio oral y público a declarar sobre la misma, las partes de común acuerdo decidieron prescindir de dicha prueba, lo cual se evidencia de las actas del debate.

    De la Fiscalía Tercera

    Documentales:

  109. - Acta Policial, de fecha 25 de enero de 2004, suscrita por el funcionario Inspector Jefe, Vargas José, placa 1554 adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde deja constancia que siendo las 16:20 horas se encontraba en la sede del comando del Piñal, cuando recibió reporte de la central de patrulla donde le informaron que se trasladara hacia el balneario de La Espuma... donde presuntamente se encontraban varios ciudadanos heridos por arma de fuego, se trasladó al sitio a bordo de la unidad P-607, en compañía del Dtgdo. E.M. placa 1653, encontrándose en el lugar un vehículo volcado presuntamente por exceso de velocidad... dentro del mismo se encontraba un ciudadano presuntamente sin signos vitales... manifestándole los transeúntes del lugar que varios sujetos desconocidos que se desplazaban a bordo de un vehículo... habían causado varias detonaciones con arma de fuego, al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, procedió a notificar a la central de patrullas la situación que allí, notificando al C.I.C.P.C... igualmente notifico por radio a los componentes de la unidad P-595 Sub. Inspector W.V. placa 854, Agente Montoya Jorge, placa 246, quienes estuvieron a la expectativa en la vía por cuanto posiblemente los ciudadanos involucrados en el hecho se desplazaban hacia San Cristóbal, quien efectivamente observaron al vehículo descrito como el que se había dado a la fuga, cuando sus pasajeros se percataron de la presencia policial, bruscamente giraron el vehículo dándose a la fuga procediendo de inmediato a su persecución, donde al pasar puente de hierro de vega de Aza, el conductor se ahorrillo en la calzada de la vía bajándose del mismo (03) ciudadanos que se introdujeron a la zona boscosa, al llegar al vehículo... observaron a un ciudadano que en ningún momento opuso resistencia... manifestando que los ciudadanos que se bajaron del vehículo lo traían secuestrado... quedando identificado como R.A.S.D.. a quien le practicaron revisión personal no encontrándosele ninguna evidencia de interés policial… le manifestaron que se encontraba detenido por los hechos ocurridos en el balneario... introduciéndose a la zona boscosa en persecución de los sujetos que se habían dado a la fuga de la comisión policial, donde lograron visualizarlos, dándole la voz de alto de la cual hicieron caso omiso, arremetiendo contra la comisión policial efectuando varias detonaciones con arma de fuego... cayendo uno de los sujetos heridos en la zona y lográndose capturar uno de los sujetos que estaban en el sitio, mientras el otro se daba a la fuga... el sujeto detenido quedo identificado como V.A.Q.B... quedando en el suelo un arma de fuego tipo revolver niquelado, calibre 32, marca Smith & Wesson, cacha de madera…el otro ciudadano se dio a la fuga quien por inspección policial fue interceptado a las 7:45 de la noche quedando identificado como D.H.R., quien presentó un herida causada con arma de fuego, a la altura de la pierna izquierda, a quien se le informó de la causa de su detención.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma contiene una inspección personal que fuera efectuada al acusado S.R.A., en donde se señala que no le fue encontrada evidencia de interés policial, aunado a lo anterior dicha acta fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario Vargas José, y resto de funcionarios que actuaron en el procedimiento, siendo los mismos contestes y coincidentes en sus declaraciones con lo señalado en el acta policial.

  110. - Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2004, donde se deja constancia que: “Siendo las 11:30 horas de la noche, compareció el funcionario V.M., donde deja constancia que recibió llamada telefónica del Agente J.C., informando que en el Río La Espuma, Parroquia S.D., Municipio F.F., varios sujetos portando armas de fuego, le dispararon a dos personas logrando herirlos y en su traslado al hospital central de esta ciudad fallecieron, por tal motivo me traslade hacia el lugar de los hechos a los fines de realizar, levantamiento de los cadáveres, estando en el lugar fuimos recibidos por comisión de transito terrestre El Piñal, quienes nos manifestaron haber realizado el levantamiento correspondiente al volcamiento del vehículo y fallecimiento de un persona en el interior del mismo, pero cuando saca el vehículo hacia la vía principal en la grúa, al revisar dicho cadáver se percata que el mismo presenta heridas de arma de fuego, optando por dejarlo en ese lugar, hasta tanto, no se presentara la comisión del despacho, seguidamente en este mismo lugar podemos ver el vehículo antes mencionado y en el interior del mismo específicamente en la parte trasera podemos ver el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición ventral, con la cara haciendo contacto con el piso del asiento trasero derecho, extremidades superiores semiflexionadas y las interiores dobladas haciendo contacto con la puerta trasera izquierda, apreciándose a nivel de la región hipogástrica una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, en este lugar se encontraban varias personas y al ser preguntadas en torno a donde habían ocurrido los hechos, los mismos manifiestan que desconocían donde habían ocurrido los hechos, trasladándonos a la morgue del hospital al central de esta ciudad con dicho cadáver, se realizo la inspección corporal del cadáver, donde podemos ver sobre la camilla metálica fija, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, al realizarle un minuciosa inspección corporal, se le aprecian las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, una en la región infraclavicular derecha, una herida en la región hipogástrica, una herida en la región costal izquierda. En este lugar se pudo conocer sobre el ingreso del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.A.S.R., a quien de igual forma podemos ver en la otra camilla metálica fija, en posición dorsal con sus extremidades superiores e inferiores estiradas a lo largo de su cuerpo, desprovisto de su vestimenta, al realizarle una inspección corporal minuciosa, se le aprecia las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego: una herida en la región supraorbital derecha, un herida en la región deltoidea izquierda, un herida en la región hipocóndrica izquierda, una herida en los dedos medio, anular y auricular de la mano derecha, una herida en la cara interior del muslo derecho, una herida en la cara lateral del muslo derecho…”.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma contiene una inspección corporal realizada al cadáver de los ciudadanos J.S. y J.R., en donde se especifica detalladamente las heridas por arma de fuego que sufrió cada uno de ellos, la cual fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios V.M. y R.F., siendo contestes y coincidentes su declaración con lo señalado en dicha acta policial, aunado a lo anterior demuestra la existencia de dos cadáveres que presentaban heridas por arma de fuego, siendo identificados los mismos como Jhon y Jhonny, lo cual contribuye a reforzar y a darle más certeza y credibilidad a lo dicho por las testigos presenciales del hecho.

  111. - Inspección Nro. 348, practicada en la vía principal, sector la Lejía, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por los investigadores V.M. y R.E.F., donde dejan constancia: “El lugar a inspeccionar, corresponde a un sitio de sucesos abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de iluminación natural solamente, perteneciente a la vía pública, la cual presenta una topografía plana... El sitio del suceso especifico esta ubicado en la vía pública, adyacente al cauce del c.L.L., en donde se observa aparcada una grúa, la cual tiene pendiendo de la pluma, un vehículo FIAT, modelo uno, color rojo, tipo sedan, placas SAR-72K, año 2001, serial de carrocería 9BD15824014248032, serial de motor 6236043,... en el espacio y el piso trasero del vehículo, se observa el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta, sexo masculino, en posición decúbito ventral, con los brazos a los lados del cuerpo y asiendo contacto con los asientos, las piernas las tiene flexionadas y los pies apoyados en la puerta del lado izquierdo y la cabeza con la puerta derecha, como vestimenta tiene una bermuda tipo blue jean, correa marrón”.

    Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma contiene una inspección que demuestra el lugar en donde se encontraba el vehículo Fiat Uno, de color Rojo, conducido por la esposa de una de las víctimas, y donde fue hallado el cuerpo si vida de una de las víctimas (J.R.), describiéndose tanto las características del vehículo, como del cadáver que fue hallado, aunado a lo anterior dicha inspección fue ratificada en su contenido y firma en el debate probatorio por los funcionarios R.F. y V.M..

  112. - Inspección Nro. 349, de fecha 25 enero 2004, suscrita por los investigadores V.M. y R.E.F., practicada en la morgue del Hospital Central, en la que informan: “Una vez presentes en el interior de la sala de la autopsia del hospital,... se encuentra el cadáver de una persona adulta, sexo masculino, en posición de cubito dorsal con las extremidades superiores e inferiores extendidas; carente de vestimenta alguna y sus características fisonómicas son las siguientes: piel blanca, frente amplia, rostro alargado, cejas cortas, nariz grande y aguileña, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, barba y bigote rasurados en forma de candado, orejas grandes, cabello liso, corto color negro, de contextura regular, de metro setenta y cinco centímetros de estatura, al mismo se le procede a realizársele una minuciosa revisión corporal, se le observa una herida en la región supra orbital derecha, una herida en la región deltoidea izquierda, una herida en la región de la cadera lado derecho, excoriaciones en la rodilla derecha y parte superior de los dedos de ambos pies”.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma contiene una inspección realizada al cuerpo si vida de la víctima que presentaba heridas en la región supra orbital derecha, una herida en la región deltoidea izquierda, una herida en la región de la cadera lado derecho, excoriaciones en la rodilla derecha y parte superior de los dedos de ambos pies, quien quedo identificado en el debate como J.S., aunado a lo anterior dicha inspección fue ratificada en su contenido y firma en el debate contradictorio por los funcionarios R.F. y V.M..

  113. - Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de enero de 2004, suscrita por el Inspector C.B., adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expone: “...por cuanto en actas anteriores, aparece referido un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placa SAP-771, el cual guarda relación, con el presente caso y que aun no ha sido recuperado, por tal motivo procedí a trasladarme... un ves en el sector mencionado como Río Puente Uribante, adyacente al vivero Uribante, observamos el vehículo que corresponde a las características antes mencionadas, el mismo estaba estacionado frente a dos viviendas, por lo que sostuvo entrevista en las viviendas con las siguientes personas: A.d.D.M.C., de nacionalidad colombiana, natural del norte de Santander Colombia, de 56 años de edad, soltera, de oficios del hogar, cédula de identidad E-81.903.417; H.L.A., Colombiano, de Santander del sur, de 61 años de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad E-8.212.672, quienes al ser interrogados referentes al automóvil, manifestaron que varias personas se habían presentado allí manifestándole que el vehículo presentaba desperfecto mecánico y pidieron permiso para dejarlo allí estacionado... así mismo se procedió al traslado del vehículo... donde previa inspección, se constató que se trata de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placa SAP-771, serial de carrocería 8YPBP01C528A10486, el cual quedara retenido a fin de que se practique las correspondientes investigaciones”.

    Esta juzgadora no estima dicha prueba, ya que la misma hace referencia a que se sostuvo entrevista con unos ciudadanos que residían en las viviendas, ubicadas en las adyacencias donde se encontró el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placa SAP-771, debiendo ser sometidas dichas entrevistas al debate contradictorio, pues de lo contrario se desnaturalizaría la prueba testimonial, no pudiendo ser apreciada la presente prueba documental ya que la misma no contiene registro o inspección alguna.

  114. - Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2004, suscita por el funcionario V.M., en la que señala: “Se recibió llamada del telefónica del agente J.C., informando que para el momento que funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el sector puente de vega de Aza municipio Torbes del estado Táchira, practicaba la detención de varios ciudadanos, que se trasladaban en un vehículo marca FIAT, modelo uno, color verde, sin placas, dichos sujetos se enfrentaron a la comisión, resultando uno de ellos muertos y dos detenidos, desconociendo mas detalles al respecto. Dando inicio a las averiguaciones... una vez presente en el lugar, fuimos recibidos por comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público, al mando del Sub inspector Valderrama Wilmer palca 854, donde sostuvieron entrevista con el funcionario DISTINGUIDO CUELLAR WOLFANG PLACA 1348, quien manifestó a la comisión que aproximadamente a las cinco horas de la tarde del día de hoy, encontrándose en el puesto de San Josecito, recibió reporte de la central de patrullas que nos trasladamos hacia el peaje La Restauradora para interceptar dos vehículos, uno de ellos MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR VERDE, y OTRO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, que en los mismo se trasladaban varios ciudadanos abordo, portando armas de fuego y los cuales al parecer habían herido con arma de fuego a dos ciudadanos en Balneario sector la Espuma,... como a las cinco treinta horas de la tarde, en el peaje se vio venir un vehículo marca FIAT, modelo uno, color verde, sin placas, y al percatarse de la comisión policial, el conductor del mismo opto por devolverse y se fueron vía hacia El Llano. De ahí se inicia la persecución logrando darle alcance a la altura del puente Vega de Aza, donde dicho vehículo giró en u, en sentido hacia la vegetación, avistando que de dicho vehículo se bajaron tres ciudadanos, logrando verle las vestimentas a los mismo, uno de ellos vestía una franela blanca, y un pantalón blue jean, otro cargaba un short rojo y una franela negra y el otro andaba con una camisa marrón y un pantalón blue jean y se introdujeron en la zona boscosa y cuando llegamos al sitio, escuchamos que comienzan a efectuarnos disparos, con las medidas de seguridad del caso, no acercamos al vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, donde logramos capturar, al conductor del mismo, lo requisamos y no se le encontró nada, … manifiesta el entrevistado que procedió a introducirse en compañía del cabo segundo F.V. hacia la zona boscosa, y cuando vemos es que comienzan a dispararnos, cuando veo es que uno de los sujetos que vimos se bajo del FIAT, uno color verde, sin placa comenzó a dispararnos, con un revolver y en vista que nuestras vidas corrían peligro, hubo la necesidad de repeler el ataque y hacer uso de nuestras armas de reglamento, cayendo el sujeto abatido, en apoyo a la comisión Agente J.C., placa 1705, logró detener a las márgenes del río la Vega de Aza a otro de los sujetos el cual vestía una franela color negra y un short color rojo…al borde de la carretera se ubicó el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en posición dorsal, observándose a nivel abdominal una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, y al lado de este cadáver un arma de fuego tipo revolver marca Smit & Wesson calibre 32, contentivas en el cilindro de seis conchas de balas percutidas”.

    Asimismo, en dicha acta se deja constancia de la inspección corporal practicada a dicho cadáver, el cual quedó identificado como Higuera C.J., y de las heridas que presentaba, también se deja constancia de la incautación de las llaves pertenecientes a D.R., las cuales se corresponden a un vehículo de su propiedad, marca Ford, Modelo Fiesta, color gris, por último se deja constancia de los antecedentes policiales de los co-acusados.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma contiene la inspección que se le realizó al co-acusado S.R. en donde no le fue encontrado nada en su poder, igualmente contiene la inspección realizada al cadáver de Higuera C.J., con descripción de las heridas que presentaba siendo este ciudadano abatido en un enfrentamiento con la comisión policial; igualmente, se valora dicha prueba por cuanto la misma contiene la incautación del Revolver, calibre 32, encontrado al lado del cadáver ya referido, lo cual le da certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios policiales. Por último dicha acta contiene la incautación de las llaves del vehículo Ford Fiesta, placas SAP-77I, encontradas al co-acusado D.R., lo cual constituye un indicio de que el mismo se encontraba en el sector de la Espuma, pues dicho vehículo fue descrito por la testigo Yolimar Sánchez, lo cual le da mayor certeza y credibilidad a este Tribunal.

  115. - Inspección Nro. 346, de fecha 25 de Enero de 2004, practicada por los funcionarios V.M. y R.F., en el sector Vega de Aza, Puente Vega de Aza de la cual se desprende: “El lugar a inspeccionar, corresponde a un sitio de sucesos abiertos, expuesto a la vista del público... se observa tirado sobre el suelo el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta, del sexo masculino; en posición de cubito dorsal, con las piernas semiflexionadas y separadas, los pies orientados hacia donde se encuentra el cause del Río Aza, los brazos extendidos junto al cuerpo y la cabeza orientada hacia donde se encuentra la carretera nacional; como vestimenta posee un franela con la inscripción de Diessel, manga corta, color blanco, blue jean, correa de color marrón interior gris y zapatos deportivos de color beige,... se realiza una minuciosa revisión junto al cadáver localizándose junto a la pierna derecha, sobre la hierba un arma de fuego, tipo revolver, cromado, cacha de madera, marca SMITH & WESSON, calibre 32, modelo 31-1 serial de tambor 72594, serial de cacha 794550, este contiene en el interior de la recamara del tambor la cantidad de seis conchas percutidas, marca AP.”

    Asimismo, dicha inspección fue practicada al vehículo Fiat Uno, color verde, en donde se señala el estado en que se encuentra y que fue encontrado dentro del mismo un certificado de origen, dos portes de armas de fuego a nombre de S.D.R., uno de Manjares Camargo Trino, y otro a nombre de Manjares Soledad, una cédula de identidad a nombre de R.N., y otra a nombre de S.D.R., una licencia de conducir, un morral color negro, una camisa gris, una franela azul y short verde, short negro, short amarillo, una franela beige y un champú, los cuales fueron colectados como evidencia para su experticia.

    Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma contiene la inspección al cadáver de C.H., al vehículo Fiat Uno, color verde, lo cual contribuye a demostrar el enfrentamiento ocurrido entre los ciudadanos y los funcionarios policiales resultó un ciudadano muerto, el cual esta vinculado con el hecho ocurrido en el Balneario La Espuma.

    Igualmente, se valora dicha prueba pues contiene la incautación de evidencias relacionadas con los hechos punibles imputados, aunado a lo anterior la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios V.M. y R.F., en el Juicio Oral y Público.

  116. - Planilla de Remisión Nro. 45, de fecha 26 enero de 2004, donde dejan constancia de la remisión de las evidencias colectadas en este procedimiento siendo estas: Una franela beige, una gorra negra con inscripción, un short amarillo, un short negro, un short verde, una franela a.o., una camisa gris manga corta, una toalla verde claro, un paño pequeño, color a.c., un morral color negro, un champú “naturaleza y vida”, una cartera de color negro, contentiva de una licencia de conducir, dos cédulas de identidad y cuatro portes para arma de fuego, una cartera de color marrón con una cédula de identidad y papeles varios, un certificado de origen N° AA-26954, una nota de revisión de transporte terrestre, N° 00012444, una copia fotostática de la misma N° 65404 de AUTOMARCA C.A..

    Este Tribunal, valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario R.F., quien colectó dichas evidencias según se evidencia del acta de inspección antes señalada, lo cual refuerza lo señalado por los funcionarios policiales.

  117. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 30 de enero de 2004, donde la reconocedora es la ciudadana YOLIMAR SÁNCHEZ, en donde se deja constancia que la referida ciudadana reconoció al N° 1, siendo este R.A.S., señalándolo como la persona que salió del carro Fiesta, llevaba una franelilla blanca, y comenzó a disparar.

    El Tribunal valora dicha prueba por cuanto la misma fue ratificada en su contenido y firma, por la testigo reconocedora y fue conteste y coincidente en su declaración en juicio oral y público, al señalar a S.R.D. como la persona que se bajó del vehículo Ford Fiesta y comenzó a disparar.

  118. - . Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 30 de enero de 2004, donde la reconocedora es la ciudadana M.Y.S., en donde se deja constancia que la referida ciudadana reconoció al N° 3, siendo este R.A.S., señalándolo como la persona que salió de un carro gris, llevaba una franelilla blanca y se bajo disparando a su hermano y a su esposo.

    El Tribunal valora dicha prueba por cuanto la misma fue ratificada en su contenido y firma, por la testigo reconocedora y fue conteste y coincidente en su declaración en juicio oral y público, al señalar a S.R.D. como la persona que se bajó del vehículo Ford Fiesta y comenzó a disparar.

  119. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 30 de enero de 2004, donde la reconocedora es la ciudadana YOLIMAR SÁNCHEZ, en donde se deja constancia que la referida ciudadana reconoció al N° 1, siendo este D.R., señalándolo como la persona que levantó a su esposo de un brazo, sacó la pistola y comenzó a forcejear.

    El Tribunal valora dicha prueba por cuanto la misma fue ratificada en su contenido y firma, por la testigo reconocedora y fue conteste y coincidente en su declaración en juicio oral y público, al señalar a D.R., como la persona que levantó de un brazo a Jhon sacando un arma de fuego.

  120. - . Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 30 de enero de 2004, donde la reconocedora es la ciudadana M.Y.S., en donde se deja constancia que la referida ciudadana reconoció al N° 2, siendo este D.R., señalándolo como la persona que se acercó a su hermano, lo levantó y sacó un arma comenzaron a forcejear y hubo disparos.

    El Tribunal valora dicha prueba por cuanto la misma fue ratificada en su contenido y firma, por la testigo reconocedora y fue conteste y coincidente en su declaración en juicio oral y público, al señalar a D.R., como la persona que se levantó a Jhon, sacó un arma, forcejearon y hubo disparos.

  121. - Acta de inspección Judicial realizada por el Juez de Control 10 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de enero de 2004, al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, Color Gris, Tipo Sedan, clase Automóvil, placa SAP-771, serial de carrocería 8YPBP01C528A10486, el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: “En le interior del vehículo se encontró dos recibos de peaje de la portal restauradora, uno de fecha 18 de Enero de del presente año, con horas 18:35 y otro de fecha 25 de Enero del presente año, con horas 11:54. en la parte delantera del puesto de copiloto, se ubica en el piso un gato mecánico y adherencia de arena de color beige, en la parte trasera lado izquierdo, se aprecia en el piso restos de arena de color beige, así mismo se deja constancia que dicho vehículo enciende y anda hacia adelante y hacia atrás, presentando un desperfecto, a nivel de la rueda derecha delantera, lo cual podía ser determinado por un mecánico. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso “solicito se deje constancia que el comisario Guerrero, manifestó que el trasladó el vehículo de donde fue recuperado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conduciendo a una velocidad aproximada de 20 a 30 Kilómetros, debido al desperfecto mecánico que presenta la rueda delantera, es todo”.

    Esta Juzgadora no valora dicha prueba, ya que la misma fue realizada por un tribunal de control, el cual no esta facultado para realizar diligencias de investigación, a menos de que se haga bajo la modalidad de una prueba anticipada, lo cual no es el caso de autos, ya que no se evidencia el cumplimiento de las formalidades a seguir para este tipo de prueba, particularmente en lo que se refiere a la presencia de todas las partes para la practica de la misma.

  122. - Reconocimiento POST-MORTEM, de fecha 26 de enero de 2004, practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control 07 del Circuito Judicial Penal, en la sede de la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, al cadáver del ciudadano Higuera C.J.B., siendo reconocido por la ciudadana L.Y.S.T., como la persona que venia dentro del grupo y se encontraba también disparando, ya que todos estaban armados.

    Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma en el debate probatorio, y evidencia la presencia de este ciudadano en los hechos ocurridos en el sector La Espuma.

  123. - Reconocimiento POST-MORTEM, de fecha 26 de enero de 2004, practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control 07 del Circuito Judicial Penal, en la sede de la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, al cadáver del ciudadano Higuera C.J.B., siendo reconocido por la ciudadana M.Y.S., como una de las personas que comenzó a disparar a su esposo y hermano.

    Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma en el debate probatorio.

  124. - Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de enero de 2004, levantada por la Inspectora G.C., adscrita a la brigada contra homicidios de la Sub-Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informa que el día 25 de enero de 2004, en el río La Espuma, habían matado a un joven, y que los responsables del hecho habían sido cinco muchachos que iban en dos carros, un FIAT de color negro o verde y otro FIESTA de color gris, así mismo que habían tenido un enfrentamiento con la policía de Estado y que en el momento en que los sujetos que tripulaban el carro vieron a los policías se devolvieron cerca del peaje y huyeron del lugar y cuando se sintieron acorralados por la comisión estacionaron el carro a la orilla de la carretera y se bajaron todos del vehículo y se dieron a la fuga por el monte, solo atraparon a tres de ellos, uno murió en el enfrentamiento y otro que se dio a la fuga, y que le dieron posada en una casa cercana de la capilla de la v.d.T., que se llevo una de las armas que utilizaron para dispararle a los muchachos en el río, así mismo que la policía lo ubico en la madrugada del día de hoy y se lo llevaron, pero al parecer lo soltaron, este joven al parecer menor de edad y lo apodan e JAIRO y responde al nombre de J.J.C..

    Este Tribunal, no valora dicha prueba ya que la misma contiene una narración de los hechos por parte de la funcionaria G.C., no pudiendo ser apreciada dicha acta como una prueba documental, ya que es necesario que dicha versión sea sometida al debate contradictorio, pues dicha acta no contiene registro o inspección alguna de manera que pueda considerarse una prueba documental como tal.

  125. - Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de enero de 2004, suscrita por la Inspectora G.C., y levantada con ocasión a la llamada telefónica, de F.B., señalando que en su casa habían dejado un arma de fuego tipo pistola la cual portaba un niño a quien le dio alojamiento en horas de la madrugada.

    Este Tribunal, no valora dicha prueba ya que la misma contiene una narración de los hechos por parte de la funcionaria G.C., no pudiendo ser apreciada dicha acta como una prueba documental, ya que es necesario que dicha versión sea sometida al debate contradictorio, pues dicha acta no contiene registro o inspección alguna de manera que pueda considerarse una prueba documental como tal.

  126. - Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de enero de 2004, suscrita por la Funcionaria G.C., donde se traslada a la vivienda de la ciudadana F.d.M.B., quien le hace entrega del arma de fuego, calibre 9 mm, marca Jerico, igualmente al revisar los alrededores de la vivienda, sobre una piedra se localizó una franela color blanco, marca Ovejita, impregnada de arena y barro y manchas de color pardo rojizo, que dejo allí el adolescente.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma contiene la incautación de evidencias que guardan relación con los hechos, tal y como fue el arma calibre 9 mm, marca Jerico, aunado a lo anterior fue ratificada en su contenido y firma por la funcionaria G.C., en el juicio oral y público, y dicha arma al efectuarle comparación balística tanto con el proyectil extraído del cadáver de J.R., como de las conchas colectadas en el río, dio positivo lo que significa que las mismas fueron accionadas por esa arma de fuego, lo cual se evidencia de la declaración de la experto B.Z.N..

  127. - Acta de Investigación Penal, de 26 de enero de 2004, suscrita por la Inspectora G.C., quien deja constancia de su traslado al sector la Espuma y de la colección de evidencias relacionadas con el hecho (Conchas de Balas).

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma contiene la incautación de evidencias que guardan relación con los hechos, aunado a lo anterior fue ratificada en su contenido y firma por la funcionaria G.C., en el juicio oral y público.

  128. - Inspección Técnica Nro. 376, de fecha 26 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios, G.C., J.G., A.U. y H.G., practicada en el balneario La Espuma, en donde se colectaron varias cochas de bala percutida calibre 9mm, y otra marca Luger Win y Cavim-87.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma contiene la incautación de evidencias que guardan relación con los hechos, aunado a lo anterior fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios G.C. y H.G., en el juicio oral y público, no siendo procedente la nulidad de dicha prueba por las razones ya señaladas en el punto previo de la sentencia.

  129. - Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de enero de 2004, suscrita la Inspectora G.C., quien deja constancia de su traslado a la morgue del Hospital Central, donde se recaba proyectil del cuerpo sin vida del ciudadano J.S..

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma contiene la incautación de evidencias que guardan relación con los hechos, proyectil extraído al cuerpo de J.S., aunado a lo anterior fue ratificada en su contenido y firma por la funcionaria G.C., en el juicio oral y público, el cual al ser experticiado resultó ser del calibre 9 mm, y fue accionado por el arma marca Jerico, calibre 9mm, que fuese dejado por el ciudadano a quien le dio posada la ciudadana F.B., tal como se evidencia de la declaración de la experto B.Z.N..

  130. -Ficha Detenido correspondiente al imputado S.D.R.A., emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde se deja constancia que tiene registros policiales por los delitos de distribución de droga, lesiones, contra la propiedad, por porte de calibre 38 y detentación de partes de vehículo automotor.

    El Tribunal estima dicha prueba por cuanto la misma contiene información sobre la conducta predelictual del acusado R.S.D..

  131. -C.E. por la Dra. G.R.M., medico cirujano adscrita al Servicio de Ortopedia y Traumatología Emergencia del Hospital Central, en donde se señala que el ciudadano D.R. presenta herida por arma de fuego.

    Esta Juzgadora no valora dicha prueba, ya que no compareció, ni fue ofrecido el testimonio de la doctora G.R., para ser sometido al contradictorio, no pudiendo considerarse dicha prueba como una documental, de conformidad con el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  132. -Acta de Investigación Penal de fecha 30 de enero de 2004, suscrita por el funcionario L.O.S., quien deja constancia que el vehículo FIAT, modelo uno, clase automóvil, tipo sedan; sin placas; año 2002, color azul, se ENCUENTRA SOLICITADO.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la suscribió; aunado a lo anterior, demuestra la existencia del vehículo y que el mismo se encuentra solicitado.

  133. -Inspección Nro. 485, de 02 de febrero de 2004, y anexo MONTAJE FOTOGRAFICO, realizados por los funcionarios, G.C. y H.G., al vehículo marca FIAT, modelo uno, color azul, clase automóvil, tipo sedan; sin placas; año 2002, el cual era conducido por el acusado R.A.S.D..

    Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios que las suscribieron en el juicio oral y público, y además demuestra la existencia del vehículo en que se transportaban el acusado, dándole mayor certeza y credibilidad al dicho de las testigos presenciales, quienes describieron dicho vehículo como uno de los que conducía los ciudadanos que dispararon contra Jhon y Jhonny.

  134. -Inspección Nro. 484 del 02 de febrero de 2004, y anexo MONTAJE FOTOGRAFICO, realizados por los funcionarios G.C. y H.G., al vehículo FIESTA, tipo Sedan; color gris plomo, uso particular, placas SAP-77I, dejando constancia del estado como se encuentra.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios G.C. y H.G., quienes las suscribieron, y se demuestra la existencia de uno de los vehículos señalado por la testigo L.Y.S., del cual se bajo el acusado R.S., y disparó.

    Periciales:

  135. - Experticia Balística, Nro. 0371, de fecha 30 de enero de 2004, suscrita por la experto B.Z.N., practicada a una pistola marca Jerico, calibre 9mm y un proyectil calibre 9mm, el cual se encontraba deformado, presentado dentro de un envase el cual se lee con la etiqueta identificativa J.S., en donde se concluye que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm.

    Esta juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la experto B.Z.N. y F.G., siendo contestes en su declaración con que dicho proyectil fue disparado por el arma experticiada, la cual fuera entregada por la ciudadana F.B., y extraída del cuerpo de J.S., lo que constituye un indicio que la persona que dejó olvidada el arma de fuego en la residencia de la ciudadana F.B., participó en los hechos acaecidos en el Balneario La Espuma.

  136. - Experticia, Nro. 074, de fecha 30 de enero de 2004, realizada al vehículo marca Fiat, modelo Uno, clase automóvil, color verde, año 2002, en donde se concluye que el serial de carrocería ubicado en la parte superior del frontal delantero es falso, que el serial del motor grabado en la parte posterior del block del motor, se encuentran alterados los tres primeros dígitos, y que el serial de carrocería grabado en el piso de la carrocería se encuentra alterado en el duodécimo digito.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma, por el ciudadano L.O.S., evidenciándose con ello que el vehículo que conducía el acusado R.S., se encuentra alterado en sus seriales.

  137. - Experticia Balística, Nro. 0317, de fecha 30 de enero de 2004, practicada a un revolver Smith & Wesson, calibre 32, y cuatro conchas concluyéndose que las conchas de balas fueron percutadas por esa arma de fuego.

    Este Tribunal estima dicha prueba ya que la misma determina la existencia del arma de fuego y las conchas de balas que fueran encontradas cerca del cadáver de Higuera Carrillo, lo cual refuerza la declaración de los funcionarios policiales, referentes al enfrentamiento sostenido con los sujetos que se bajaron del vehículo Fiat Uno, conducido por R.S..

  138. - Experticia de Seriales Nro. 080, de fecha 02 de febrero de 2004, practicada al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas SAP-77I, en donde se concluye que los seriales se encuentran originales.

    Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia de uno de los vehículos señalados por la víctima Yolimar Sánchez, y del cual se bajó el acusado R.S.D. y disparó, aunado a lo anterior fue ratificada en su contenido y firma por el experto L.O.S..

  139. - Experticia Nro. 326, de 02 de febrero de 2004, practicada al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas SAP-77I, en donde se concluye que el mismo dio positivo para Luminol en la superficie del lado izquierdo del cabezal correspondiente al asiento del piloto.

    Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia de uno de los vehículos señalados por la víctima Yolimar Sánchez, y del cual se bajó el acusado R.S.D. y disparó, aunado a lo anterior fue ratificada en su contenido y firma por la experto R.L.M..

  140. - Experticia Química N° 366, como método de orientación para la determinación de IONES DE NITRATO, en donde se determinó la existencia de ion de nitrato en la mano derecha e izquierda del ciudadano D.R..

    Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma constituye un indicio que el ciudadano D.R. accionó un arma de fuego, lo cual coincide con lo señalado por las víctimas Yolimar Sánchez y Y.S., dandole en consecuencia más certeza y credibilidad al dicho de estos testigos, aunado a lo anterior fue ratificada en su contenido y firma por la experto R.L.M..

  141. - Experticia Química, Nro. 368. de 02 de febrero de 2004, como método de orientación para la determinación de IONES DE NITRATO, en donde se determinó la existencia de ion de nitrato en la mano derecha e izquierda del ciudadano S.D.R..

    Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma constituye un indicio que el ciudadano R.S., accionó un arma de fuego, lo cual coincide con lo señalado por las víctimas Yolimar Sánchez y Y.S., dándole en consecuencia más certeza y credibilidad al dicho de estos testigos, aunado a lo anterior fue ratificada en su contenido y firma por la experto R.L.M..

  142. - Experticia Nro. 348, de activación especial al vehículo marca FIAT, modelo uno, clase automóvil, tipo sedan; sin placas; año 2002, color azul, practicada por el experto G.M.D., donde deja constancia que se visualizaron cinco rastros dactilares, los cuales fueron colectados.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el experto G.M., dejándose constancia de que en el referido vehículo existen rastros dactilares.

  143. - Experticia de Activación Especial y Barrido Nro. 349, de fecha 04 de febrero de 2004, practicada al vehículo FORD FIESTA, color gris, placas SAP-77I, practicada por el experto J.A.R., donde deja constancia que se visualizaron rastros dactilares y muestras de tierra y arena, los cuales fueron colectados.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, la misma fue ratificada en su contenido y firma por el experto J.A.R., dejándose constancia de que en el referido vehículo existen rastros dactilares y muestra de tierra y arena.

  144. - Experticia Hematológica, Física y de Barrido Nro. 324, de fecha 06 de febrero de 2004, practicada a prendas de vestir correspondientes al adolescente V.A.Q.B., a los imputados R.A.S. y D.R.O., por la experto L.Y.V., donde concluye: 1.-Las soluciones de continuidad-rasgaduras-orificios presentes en las prendas cuestionadas presentan características que permiten encuadrarlas dentro de los originados por un mecanismo de tracción violenta y el paso de un proyectil respectivamente. 2.-Una vez practicado el respectivo barrido en las prendas cuestionadas se colecto adherencias de tierra las cuales fueron embaladas en tres receptáculos rotulados con los números 1, 2 y 3; y 3.-Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las prendas corresponden a material de naturaleza hemática, sangre tipo “B”.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que las evidencias analizadas presentaban adherencias de tierra y humedad, lo cual constituye un indicio para determinar que los co-acusados de autos estuvieron presentes en el balneario la Espuma, dándole mayor certeza y credibilidad al dicho de las testigos presenciales, aunado a ello fue ratificada la misma por la experto L.V. siendo conteste su declaración con lo señalado en la experticia.

  145. - Experticia Química como método de de orientación Nro. 367, de fecha 06 de febrero de 2004, practicada por la experto L.V., al ciudadano V.Q., determinándose la presencia de iones de nitrato.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma constituye un indicio para determinar que dicho ciudadano accionó un arma de fuego, dándole mayor certeza y credibilidad al dicho de las testigos presenciales, referente a que en el hecho participaron varias personas las cuales disparaban, aunado a ello fue ratificada la misma por la experto L.V., siendo conteste su declaración con lo señalado en la experticia.

  146. - Experticia de barrido, Nro. 370, de fecha 06 de febrero de 2004, realizada por la experto L.V., a un arma de fuego marca Jerico, calibre 9mm, y a una franelilla marca Ovejita, presentando el arma sustancia de naturaleza hemática y la franelilla adherencia de tierra y humedad.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que estas evidencias fueron colectadas por la funcionaria G.C. en la residencia de F.B., y las misma constituye un indicio para determinar que el ciudadano que las dejo allí, participó en los hechos ocurridos en el sector La Espuma, lo cual le da mas certeza y credibilidad al dicho de las testigos presenciales al hecho de que eran varias personas las que disparaban, aunado a ello fue ratificada la misma por la experto L.V., siendo conteste su declaración con lo señalado en la experticia.

  147. - Experticia Nro. 348-A de reconocimiento legal y de barrido, de fecha 04 de Febrero de 2004, practicado por el experto G.M., a el vehículo Fiat Uno, clase automóvil, color azul, año 2002, dejando constancia que se colectó tierra en dicho barrido.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma constituye un indicio para determinar que dicho vehículo se encontraba en el balneario la Espuma, debido al hallazgo de tierra dentro del mismo, lo cual le da mas certeza y credibilidad al dicho de las testigos presenciales que señalan la presencia del automotor en el lugar de los hechos y en el cual se fueron los acusados, aunado a ello fue ratificada la misma por el experto G.M., siendo conteste su declaración con lo señalado en la experticia.

  148. - Experticia Física y reconocimiento legal Nro. 092 de fecha 04 de febrero de 2004, practicada por la funcionario Adolorata Casimire, practicadas a las prendas de vestir de los ciudadanos V.Q., R.S. y D.R., a la tierra colectada marca Jerico, y de la franela Ovejita, color blanco, a la tierra colectada al vehículo Fiesta, color gris, y del Fiat, color azul y a la tierra colectada del río ubicado en el sector la Espuma.

    El Tribunal no estima dicha prueba, ya que la misma no fue sometida al debate contradictorio mediante la declaración de la experta Adolorata Casimire, quien fue la que practicó dicha experticia.

  149. - Experticia Balística Nro. 474, practicada por lo Expertos B.Z.N. y F.G., a tres conchas marca una Cavim, una Win, y una Pmc, dos de ellas percutidas por una mismas arma de fuego y la concha calibre 9 mm marca Pmc, fue percutida por la pistola calibre 9 mm, marca Jerico.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que se demuestra que en el balneario la Espuma, se produjeron varios disparos por distintas armas de fuego, lo cual le da mas certeza y credibilidad al dicho de las testigos presenciales, que señalan que habían otras personas en el sector disparando, aunado a ello fue ratificada la misma por los expertos que la practicaron.

  150. - Experticia Nro. 315, de fecha 09 de febrero de 2004, realizada por el experto G.M.D., a las evidencias incautadas en el vehículo Fiat Uno, conducido por el acusado R.S., consistentes en una franela, bermudas, morral, una toalla y una gorra.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que le da certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios que colectaron estas evidencias, aunado a ello fue ratificada la misma por el experto que la practicó.

  151. - Experticia de Acoplamiento Nro. 365, de fecha 09 de febrero de 2004, realizada por el experto F.M.D., a un llavero contentivo de dos llaves metálicas, concluyendo que dicha llave con la inscripción “Ford” y el vehículo Ford placas SAP-77I, se pudo constatar que al ser accionado por el sistema de alarma y la llave al ser acoplada en la suichera cilindro de las puertas delanteras y maletera traban y destraban el mecanismo de seguridad del vehículo en referencia.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que le da certeza y credibilidad al dicho del funcionario V.M., quien le incauto las llaves al co-acusado D.R., en el Hospital Central, constituyendo ello otro indicio para considerar que el co-acusado mencionado participó en dichos hechos, pues la testigo L.Y.S. describió dicho vehículo, señalando sus placas, como uno de los que había estado en los hechos ocurrido en La Espuma, y de los cuales se bajó R.A.S.D., a disparar, aunado a ello fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la practicó.

  152. - Experticia en materia dactiloscópica Nro. 220, de fecha 11 de Febrero de 2004, realizada por la experta M.M.R., a los rastros dactilares colectados en los vehículos incriminados en el hecho del sector de La Espuma.

    El Tribunal no valora esta prueba por cuanto la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

  153. - Experticia Nro. 475, de fecha 11 de febrero 2004, realizada por los expertos S.A.M. y W.L., a un porte de arma, a nombre de Manjarres Camargo Trino, dos porte de arma a nombre de R.D., y un porte de arma a nombre de Camargo de Manjarres Soledad, en donde se concluye que los tres primeros son auténticos y el último es falso.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que le da certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios que colectaron estas evidencias del vehículo marca Fiat Uno, conducido por el acusado R.S., aunado a ello fue ratificada la misma por el experto que la practicó.

  154. - Informe de Autopsia Nro. 62-04, de fecha 13 de febrero de 2004, practicada al cadáver de Y.P.R.A., por la patólogo Jasaira Rubio, en donde se deja constancia de dos heridas producidas por arma de fuego, ubicada la primera en primero y segundo espacio intercostal derecho, y la segunda en la región peri-umbilical, señalándose como causa de muerte shock Hipovolémico.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, pues demuestra la existencia de un cadáver identificado como Y.R., así como de las heridas por arma de fuego que el mismo presentaba, lo cual le da certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios y las testigos presenciales L.Y.S. y M.Y.S., quienes señalaron que el occiso fue herido con armas de fuego, aunado a ello fue ratificado el mismo por la experto Jasaira Rubio, siendo conteste con la declaración rendida en juicio oral y público.

  155. - Informe de Autopsia Nro. 63-04, de fecha 13 de Febrero de 2004, practicada al cadáver de J.A.S.R., por la patólogo Jasaira Rubio, en donde se deja constancia de dos heridas producidas por arma de fuego, ubicadas en región fronto parietal izquierda, región superciciliar derecha, hipocondrio izquierdo, hombro izquierdo, muslo derecho, cara palmar de mano derecha, señalándose como causa de muerte shock Hipovolémico.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, pues demuestra la existencia de un cadáver identificado como J.A.S., así como de las heridas por arma de fuego que el mismo presentaba, lo cual le da certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios y las testigos presenciales L.Y.S. y M.Y.S., quienes señalaron que el occiso fue herido con armas de fuego, aunado a ello fue ratificado el mismo, por la experto Jasaira Rubio, siendo conteste con la declaración rendida en juicio oral y público.

  156. - Fijación fotográfica de la pistola marca Jerico, serial 31307695, y de las prendas de vestir que portaban los imputados, con esta prueba se demuestra la existencia de una de las armas de fuego con la que fue herido el occiso J.S., razón por la cual esta juzgadora la estima, y las prendas que llevaban los acusados el día de los hechos las cuales presentaban adherencias de tierra y humedad, señalado así por los expertos que practicaron los respectivos reconocimientos.

  157. - Fijación fotográfica de los cadáveres de las victimas Y.P.R. y J.S.R., en donde se evidencia algunas heridas causadas por arma de fuego, lo cual le da mayor certeza y credibilidad al dicho de las testigos presenciales y víctimas por ser las cónyuges de estos ciudadanos.

    De todo lo anteriormente señalado, esta Juzgadora observa en lo que se refiere a los hechos imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que de la declaración de los funcionarios C.A.C.C. y Arwin A.O., quienes fueron los funcionarios que practicaron en el allanamiento en la residencia ubicada en el barrio 23 de Enero, encontrando la sustancia estupefaciente, aunado a la declaración de la experto Nerza Socorro de Rivera, quien determinó que la sustancia incautada era Cannabis Sativa, con un peso de neto de Doscientos Veintiún Gramos con Novecientos Miligramos, aunado a la declaración de F.R.V.M. y F.V., quienes practicaron la inspección en el lugar de los hechos, adminiculadas dichas declaraciones las unas con las otras, y con el acta de allanamiento, la inspección N° 5483, y la experticia química botánica, a quedado acreditado el hecho de:

    El día 13 de octubre del año 2001, a las 21:00 horas, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Gobierno del Estado Táchira, practicaron allanamiento en el inmueble habitado por los imputados, previa autorización de allanamiento mediante orden de la ciudadana Juez VIII de Control, Dra. L.O.E., dando como resultado de que fueron incautados TRES ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN FORMA IRREGULAR, DOS EN PAPEL TIPO PERIÓDICO, QUE SE ENCONTRABAN EN UN RINCÓN DE LA COCINA DEL INMUEBLE; Y EN EL MISMO SALÓN, PERO OCULTOS EN EL DESAGÜE UNO EN PAPEL MARRÓN TIPO BOLSA, CONTENTIVOS TODOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, SEMILLAS DEL MISMO COLOR ASPECTO GLOBULOSO, QUE RESULTAREN SER LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SESENTA Y TRES (263) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA SEGÚN EL RESULTADO DE LA CORRESPONDIENTE PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, JUNTO CON LA CANTIDAD DE Bs. 319.290,oo, EN BILLETES DE VARIAS DENOMINACIONES; ASÍ COMO DIVERSAS VARIEDAD DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, TALES COMO DOS (02) BATERÍAS DE MOTO, UN (01) STOP DE MOTO, UN (01) MEDIDOR DE GASOLINA, UN (01) TABLERO PARA MOTO COLOR NEGRO CON SUS RESPECTIVOS TACÓMETROS, SIETE (07) PIEZAS DE CARACHAS PARA MOTO; Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS COMO UN TELEVISOR, UN TELÉFONO CONTESTADORA, UN VHS, UN PROBADOR DE BILLETES, UNA BOLSA DE TABACO, DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, UN BISTURÍ, UNA TIJERA, Y UNOS DOCE CIGARRILLOS, por lo tanto estos fueron aprehendidos, y junto con las demás evidencias, fueron puestos a disposición del Ministerio Público

    .

    En lo que se refiere a los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que de la declaración de las testigos presenciales L.Y.S. y M.Y.S., quienes fueron contestes en señalas que el acusado S.R., disparó en contra de J.S. y de J.A., y que D.R., disparó en contra de J.S., de las declaraciones de los funcionarios J.A.V., J.M., V.C., WOLFAN RODRIGUEZ, W.V., G.C., V.M., quienes narran de una manera referencial lo señalado por las testigos presenciales en cuanto a los hechos ocurridos en el sector de La Espuma; y en cuanto a los hechos relacionados con el enfrentamiento ocurrido con dichos sujetos en el puente de Vega de Aza, de la declaración de L.V., B.Z.N. y F.G., quienes realizaron las experticias a las prendas de vestir de los acusados y a las armas de fuego incautadas; de las declaraciones de H.G., J.A.G., G.C., V.M., R.F., quienes practicaron las inspecciones al lugar de los hechos, cadáveres y vehículos; de las declaraciones de G.M. y J.A.R., quienes colectaron tierra de uno de los vehículos incriminados y realizó el acoplamiento de las llaves al vehículo Ford Fiesta; de la declaración de R.L.M., quien determinó la presencia de iones de nitrato en manos de los acusados, y la presencia de Luminol en el vehículo Ford Fiesta; de la declaración de L.O.S., quien señaló que los seriales del vehículo Fiat Uno se encontraban alterados; de la declaración de F.B. y J.E., la primera realizó la entrega del arma de fuego marca Jerico, que dejo en su residencia el ciudadano V.Q., y el segundo refuerza el dicho de la primera referente a que le dio alojamiento al ciudadano antes señalado; de la declaración de S.M. y W.L. quienes practicaron las experticias a los Portes de Armas incautados y de la declaración de JASAIRA RUBIO, quien practicó la autopsia a los cadáveres de J.S. y J.A., determinándose la ubicación de las heridas y causa de la muerte, adminiculadas estas pruebas las unas con las otras, ha quedado acreditado el hecho de:

    Que el día Domingo 25 de Enero de 2004, los ciudadanos L.Y.S., su esposo J.S., su hijo J.A.; M.Y., el esposo de ésta, YOLIMAR RAMÍREZ y el hijo de ambos, K.J., se encontraban departiendo en el balneario denominado “la espuma” que esta ubicado en la vía que conduce a el aeropuerto de S.D.d. este Estado; aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, encontrándose sentados en las piedras a las orillas del río, es cuando L.Y. se percata de la presencia de cuatro muchachos que venia caminando en línea, a ella le llama la atención la forma de caminar que era como de “malandritos” y de repente vio que uno de ellos metió al agua el pie con el zapato puesto y es en este momento cuando este sujeto de una manera imprevista, agarró por el brazo a J.S. y lo halo hacia el agua, JHON cae al agua, se levanta y empezó un forcejeo entre ambos allí los otros individuos que acompañaban a aquel también empezaron a pelear con JHON, L.Y. ve que el sujeto que halo a JHON para el agua, saca de la pretina de su pantalón un arma de fuego y se dispone a disparar, JHON se le lanza encima y empezaron a forcejear nuevamente, otro de los sujetos se metió al agua y golpeo a JHON a traición y es en este instante en que YELITZA le grita a su esposo JHONY que le estaban pegando a JHON, al advertir esta situación, JHONY se lanza al río y también peleo con los sujetos, éstos sacaron armas de fuego y empezaron a dispararles a JHON y JHONY.

    En medio de la trifulca, L.Y. ve que de un carro FIESTA DE COLOR GRIS que está parado por la otra orilla del río se baja un hombre, que sin mediar palabra comenzó a disparar desde la orilla del río hacia donde estaban peleando JHON, JHONY y sus atacantes. Posteriormente cesan los disparos, L.Y. se da cuenta que su esposo JHON cae de rodillas y se va hacia atrás y JHONY cae boca abajo dentro del agua, tanto L.Y. como YELITZA corren a socorrer a sus esposos y allí ven que el carro FIESTA retrocedió como con la intención de recoger a los sujetos que habían disparado contra la humanidad de JHON y JHONY; L.Y. presta atención a los movimientos de los sujetos, fija en su memoria al No. De la placa SAP-771 del vehículo FIESTA, se da cuenta que unos de los sujetos se van en el carro FIESTA y otros en un FIAT UNO de color azul sin placas que estaba en el sitio del suceso.

    L.Y. y YELITZA, atribuladas por lo sucedido, piden auxilio a los presentes y solicitan que ayuden a LUZ a manejar su carro, pero nadie les presta colaboración, armándose de valor y luego de constatar que su esposo JHON no tenia signos vitales, entre ella, YELITZA y otras personas, montan a JHONY y a los niños en su vehículo, prende el carro y sale en veloz carrera pero lamentablemente perdió el control de su vehículo y se salio de la vía cayendo a un barranco, en ese momento llegó un grupo de personas y la ayudaron a salir del carro junto con los niños; al transcurrir cierto tiempo se prestó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes procedieron a levantar los cadáveres de JHON y JHONY.

    Mientras esto sucedía, el Sub-Inspector W.A.V.C., Jefe de la Sub-Comisaría Uribante de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, cuando desplazaba a la altura del Peaje en la Unidad P-595 en compañía del Agente MONTOYA JORGE, oye por la radio que presuntamente habían disparado a unos ciudadanos en el balneario La Espuma se comunica por radio con el Inspector Jefe, Segundo Comandante de la DIRSOP de el piñal, VARGAS J.A., quien le informa que efectivamente que había ocurrido un hecho de sangre en dicho centro turístico, le indica que los homicidas se trasladaban en un FIAT color azul tirando a color verde oscuro, en vista de esta situación, W.V., se aposta en el peaje en el cual ya se encontraba la unidad de la DIRSOP destacada en San Josecito, empezaron a revisar los vehículos que por allí transitaban, cuando observaron el FIAT COLOR A.O., en el que se encontraban varios sujetos, éstos al percatarse de la presencia policial, giraron su vehículo en dirección al llano, dándose inicio a la persecución del vehículo en cuestión, sus tripulantes haciendo caso omiso a la voz de alto y a la altura del puente de hierro fue interceptado el vehículo FIAT UNO, la unidad P-580, se le atravesó por la parte de adelante la otra unidad Policial por la parte trasera, entonces el que iba manejando el FIAT UNO lo detuvo, de éste se bajaron de la parte de atrás varios sujetos quienes corrieron hacia la zona boscosa, entonces los funcionarios policiales VALDERRAMA WILMER y J.M. interceptan al conductor del vehículo que fue identificado como R.A.S.D., lo esposan y lo introducen en la patrulla, mientras que los otros funcionarios, Cabo Segundo F.V. y el Distinguido R.W. y le manifestó a VALDERAMA que había herido a uno de los sujetos, VALDERRAMA se dirige al sitio a verificar y ve a un hombre que yacía en el suelo, siendo identificado como HIGUERA CARRILLO, J.B., adolescente (occiso) y al lado de él se encontraba un arma de fuego revólver calibre 38, también se percata que habían capturado a otro de los individuos que iban en el FIAT UNO siendo identificado como V.A.Q.B., venezolano, de 17 años de edad, mientras que el tercero que se había dado a la fuga, fue capturado aproximadamente a las 7:45 de la noche en la vía de la troncal 5, altura de Vega de Aza, quedando identificado como D.H.R., quien presentaba una herida por arma de fuego en su pierna izquierda.

    Al tener conocimiento de los hechos, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado C.B.; A.G. y G.M., procediendo a hacer recorrido a fin de localizar el vehículo FIESTA color gris placas SAP 771 se trasladaron a la carretera principal vía el llano, a fin de ubicar y practicar la retención de este automóvil, una vez en el sector mencionado como Río Puente Uribante, adyacente al vivero Uribante, observaron el vehículo en cuestión el cual estaba estacionado frente a dos viviendas, procedieron en consecuencia a entrevistar a sus habitantes ciudadanos A.D.D.M.C.; F.L.A. y A.U.N., quienes manifestaron que varias personas se habían presentado allí y habían dejado el vehículo porque presentaba fallas mecánicas.

    Obteniendo las resultas de los diligenciamientos investigativos, entre los cuales encontramos la experticias de seriales practicada al vehículo FIAT, MODELO UNO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; SIN PLACAS; AÑO 2002, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA 9BD158240024861814, vehículo conducido por el imputado R.A.S.D., al momento en que fue aprehendido por los funcionarios policiales, dictamen que quedó signado con el No. 074 de fecha 30-01-04, se observa que los expertos J.P.F. y L.O.S., concluye que la chapa de identificación del serial de carrocería 9BD15824024861814 es FALSA, que el serial del motor N° 6361426 es original y que el serial de carrocería o compacto 9BD158240-24861814, se encuentra ALTERADO en lo que respecta al digito (8), luego de observado con lupa, se constato que el digito original es el tres (3).

    Igualmente mediante acta policial de fecha 30-01-2004, los funcionarios investigadores, dejan constancias que el vehículo FIAT, MODELO UNO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; SIN PLACAS; AÑO 2002, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA 9BD158240024861814, se encuentra solicitado por la delegación de Maracaibo, Estado Z.S. causa No. G-283.653 de fecha 26-10-2002.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecido el hecho que quedo acreditado mediante el análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, debe quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones.

    Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, imputable, culpable y sancionable el mismo, a los acusados de autos.

    De seguidas pasa el Tribunal a analizar la normativa penal, en que encuadra y se subsume el hecho que quedo acreditado en el título anterior, pues la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acusación en contra R.A.S.D., por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época.

    En efecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:

    El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie, las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

    En relación al tipo penal en estudio, la Sala da Casación Penal, bajo ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhem, en sentencia de fecha 26 de enero de 2.000, estableció:

    Ahora bien, esta sala ha decidido que resulta imposible inferir la intención del encausado, por el solo hecho del peso de la sustancia incautada, es necesario que el sentenciador al momento de analizar y valorar las pruebas de autos establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran la configurar la comisión del delito que reza que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como objetos hallados en su poder (pesa, balanza de precisión y envases) sus medios económicos, antecedentes entre otros.

    En consecuencia, esta sala visto los hechos establecidos por el sentenciador, considera que el fallo recurrido adolece del vicio de error en la calificación, razón por la cual estima, que lo procedente es declarar de oficio con lugar el recurso de casación de fondo, toda vez que el sentenciador de la recurrida incurrió en indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar comprobado el cuerpo del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello en interés de la Ley y en beneficio del imputado, de conformidad con el artículo 347 del Código derogado, aplicable según lo dispuesto en el articulo 510 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (pag 170)

    Ahora bien, en el caso de autos, quedó plenamente demostrado de la declaración de los dos funcionarios que practicaron el allanamiento C.C. y Arwin A.O.R., los cuales son contestes y coincidentes en señalar que en la vivienda ubicada en el 23 de enero, sobre la cual se practicó posteriormente una inspección a la misma, se encontró droga siendo aprehendido el ciudadano S.R., pues el mismo fue hallado dentro de la vivienda, demostrándose que efectivamente se trataba de cocaína con un peso de doscientos veintiún gramos con novecientos miligramos, lo cual se evidencia de la propia declaración de la experto Nersa S.R., rendida en la audiencia de Juicio oral y público.

    Aunado a lo anterior, del acta de allanamiento, se evidencia que fue hallado igualmente dinero dentro de la misma bolsa en la que fue hallada la droga, un probador de dinero, una tijera marca stainless, y bolsas plásticas, lo cual encuadra en el delito de distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de acuerdo a lo señalado en el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley que rige la materia y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que adminiculadas todas estas pruebas, este Tribunal concluye que efectivamente el acusado S.R., es responsable penalmente de la comisión de este hecho punible, debiendo en consecuencia declararlo culpable.

    Por otra parte, imputa La Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los acusados R.S.D., y D.R.O., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.A.Y. y J.A.S.R.,

    En efecto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, reza:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplica las siguientes penas:

    1.-Quince a veinticinco años de presidio a quien comenta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro medio de los previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 457, 460 y 462 de esta código ordinal.

    2. Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    3. Veinte a treinta años de presidio para los que perpetren:

    a. En la persona de su ascendiente o descendiente legitimo o natural, cónyuge.

    b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.

    El Dr. J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, comentado y concordado, comenta:

    Homicidio Calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en el artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibilidad ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.

    Alevoso alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Equivalente a traición y perfidia. Las formas de alevosía pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos:

    La alevosía moral, consiste en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de de amistad u otros similares (por lo que se llaman también proditorio al homicidio cometido en esta forma);

    Y, la alevosía material, determinado por la ocultación del cuerpo o del acto. Si bien el artículo 77, ordinal 1 del Código Penal, establece como circunstancia agravante de todo Hecho Punible la ejecución con alevosía, hay que excluir de esta norma al homicidio calificado previsto en el ordinal 1° del Artículo 408 que estamos comentando, en el homicidio, la alevosía no es una circunstancia “agravante”, sino que es un elemento constitutivo de un tipo penal autónomo, tiene penalidad propia, es susceptible de agravación o disminución de la pena conforme a las prescripciones generales del Código Penal, y la relación que guardan con el artículo 407 ejusdem es sólo porque tiene en común el núcleo conceptual relativo al homicidio”.

    Por su parte el Dr. H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal, en relación con el Homicidio Calificado Alevoso, señala:

    Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (artículo 77, ordinal 1° del Código Penal). En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño. De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es así que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aprovecha una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo.

    Cuando existe premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y el limite máximo

    En el caso in examine, en lo que respecta al acusado S.R., a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA en perjuicio de J.R. y J.A., observa el Tribunal que la declaración de las víctimas, L.Y.S., quien señaló que el mismo se bajo de un vehículo ford fiesta gris placas SAP 77I, y disparo contra Jhon, de M.Y.S., quien también señala al acusado como una de las personas que disparo en contra de J.R. y de Yhonny Azuaje, adminiculada dicha prueba a la declaración de los funcionarios J.V., J.M., Wolfang Rodríguez, W.V., V.M. y G.C., V.C., quienes son testigos referenciales de los hechos narrados por las víctimas ocurridos en el balneario la espuma; así como de la declaración de los expertos R.L.M., quien determino la presencia de ion de nitrato en las manos de ambos coacusados; de L.V., quien determino la presencia de tierra y humedad en las prendas de vestir de los acusados y a una pistola calibre 9mm; de B.Z.N., quien practicó la experticia balística a las armas incautadas y las conchas colectadas; de las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos y a los vehículos Fiat Uno y ford fiesta, los cuales también presentaban adherencias de tierra y humedad, y de los reconocimientos en rueda de individuos, se evidencia la participación del mencionado acusado S.R., en las heridas causadas por arma de fuego, a J.R.S. y Y.A., en el sector de la espuma.

    Así mismo, ha quedado evidenciado de la declaración de las propias víctimas y testigos presenciales del hecho, que el acusado S.R., actúo en forma alevosa, pues obro sobreseguro en un sitio despoblado como era el balneario la espuma, en compañía de varios sujetos y todos fuertemente armados, no asumiendo riesgo alguno para él, quedando así configurada la calificante referente a la alevosía.

    Ahora bien, el Tribunal consideró procedente efectuar un cambio de calificación jurídica en lo que respecta a la participación de los acusados en la comisión del mismo, considerando que dicho hecho punible se había cometido en grado de complicidad correspectiva, la cual está prevista y sancionada en el artículo 426 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, el cual reza:

    Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

    No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho,

    Por su parte, J.R.L., en su obra Código Penal Venezolano, en relación a este punto señala:

    …Se presenta cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o lesiones y no se puede descubrir quien es el autor. Para que se aplique la norma no es menester que exista concierto previo, basta que haya acuerdo de voluntades entre las personas que han tomado parte en la comisión del delito de homicidio o de lesión. Se aplica la mínima pena a todas las personas que han participado en la perpetración del homicidio o de las lesiones, tal pena es la correspondiente al delito cometido disminuido en una tercera parte a la mitad.

    No se aplica la rebaja de la pena al cooperador inmediato, obviamente tampoco al autor intelectual del delito.

    (Pag 477).

    Por su parte, la doctrina del Código Penal de Venezuela, al comentar la complicidad correspectiva señala:

    los sujetos activos del delito son las personas que perpetraron en el hecho aunque el autor material sea desconocido para la justicia y no es indispensable que los actos se ejecuten en una riña. Seis personas por ejemplo, se ponen de acuerdo para matar a otra, le esperar a escondidas en un recodo del camino, al verle venir disparan simultáneamente, más sólo le causa la muerte una bala, todos han concurrido a la ejecución aunque no se exige que se compruebe que el autor se encontraba entre las seis personas. Si se trata de acciones individuales separadas, no se aplica el artículo 426, sino el de participación en un mismo hecho punible. (pag 274)….

    …….¿ "cuándo puede presentarse esta situación? Cuando varias personas separadamente y sin concierto concurren todas a un mismo sitio para disparar sobre determinada persona. Puede ocurrir también dentro de la refriega o riña tumultuaria. Supongamos que tres personas, Juan, Pedro y Diego, son enemigos de Manuel. Todos saben que éste llega a una hora a determinado sitio; y todos, con concierto o sin él, se reúnen para disparar sobre Manuel. Todos lo hacen a un mismo tiempo desde diferentes sitios; hay un disparo que mata a Manuel; las averiguaciones indican que fueron los tres individuos a que nos referimos; pero lo que no se ha podido saber es cual de los disparos fue el que causó la muerte, porque no se encontraron las armas para las pruebas de balísticas. No se sabe cuál de los tres ocasionó la muerte, se conoce y se identificaron quienes dispararon pero no se sabe cual de ellos fue el autor…..

    (pag 277).

    Sin embargo, en cuanto a la autoría o participación del acusado S.R., en el hecho punible en comento, observa esta Juzgadora que las testigos presenciales L.Y.S., en su declaración rendida en juicio oral y público, señaló que se oían disparos de otras partes, que eran demasiado, que habían otros ciudadanos disparando del otro lado del río, que se escuchaban otras detonaciones, y M.Y.S., también señalo que estaban disparando de los dos lados, que a su hermano le disparo el muchacho que tenia la pistola y del otro lado también, que del otro lado del río estaban disparando, adminiculada estas pruebas con el resto del acervo probatorio, en particular con la declaración de la patólogo Jasaira Rubio, quien señalo que Jonny presentaba seis heridas por arma de fuego en diferentes partes de su cuerpo, siendo las mortales las del cráneo, pues produjo fractura ósea y de la región mastoidea, y lesión de la masa encefálica, señalando igualmente que las mismas fueron causadas de diferente ángulo, lo que significa que habían varios tiradores; sin embargo, no se pudo determinar quien causó la herida que le produjo la muerte pues sólo le fue extraído un proyectil del hombro del occiso, el cual al efectuar la comparación balística se logró determinar que había sido disparado por el arma calibre 9mm marca Jerico que fuera entregada por la ciudadana F.B. y que fuera dejada por el sujeto a quien ella le dio posada la noche anterior.

    Igualmente en lo que se refiere a Yhonny Azuaje, el mismo presentaba dos heridas por arma de fuego, según lo señalado por la experto Jasaira Rubio, siendo la mortal la herida que perforo el pulmón; sin embargo, no se logró determinar quien de las personas que participó le causo dicha herida.

    Lo que si quedó demostrado fue la participación de S.R., en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de alevosía, pero como no se pudo determinar quién propino la herida a las víctimas causante de la muerte, se debe concluir que existe un grado de complicidad correspectiva, en la comisión del mismo, debiendo declararse culpable de tal delito a R.S., pero en grado de complicidad correspectiva.

    También le imputa el Ministerio Público a S.D.R., el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual reza:

    Cambio ilícito de placas de vehículo automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículo automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los delitos de hurto y robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

    .

    La norma en comento tiene como verbo rector las palabras “sustraigan, cambien o alteren ilícitamente”.

    El Objeto material de este delito son las placas de los vehículos automotores, serial de carrocería o de motor.

    El dolo específico, en el tipo penal en comento consiste en desplegar tal conducta con el fin de asegurar la impunidad de los delitos de hurto y robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para si o un tercero.

    Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrado de las declaraciones de los funcionarios J.V., J.M., Wolfang Rodríguez, W.V., V.M., que R.D., conducía un vehículo fiat uno, color azul, sin placas, el cual al ser experticiado por el funcionario L.O.S., resultó tener los seriales alterado; sin embargo, tales medios probatorios no son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado S.R., en la comisión del delito de Alteración de Seriales, pues no esta demostrado que haya sido el referido ciudadano quien alteró los seriales del vehículo que conducía, debiendo en consecuencia este tribunal declararlo inocente de la comisión de este tipo penal en estudio.

    También le imputa el Ministerio Público al acusado R.S., la comisión del delito de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de un a cuatro años.

    Al determinador se le impondrá una pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte

    .

    El tipo penal en estudio requiere de un sujeto pasivo calificado; es decir, que en la comisión del delito participe un niño o adolescente, para que se configure el delito de Uso de Adolescente para Delinquir.

    Sin embargo, en el caso de autos no quedo fehacientemente demostrado que en la participación de los hechos ocurridos en el sector de la espuma, hubiesen participado un adolescente, pues tal condición no se demostró mediante el acta de nacimiento del ciudadano que resultare muerto en el enfrentamiento, el cual quedó identificado como Higuera Carrillo, ni con las actuaciones que presuntamente cursaban en contra del adolescente V.Q., por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, no siendo suficiente para este Tribunal, las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios policiales, en donde se dejaba constancia de la participación de menores de edad, en la comisión de los hechos imputados a R.S., por lo que considera quien aquí decide que no esta comprobado este tipo penal.

    Al no estar demostrado el delito de Uso de Niño o Adolescente para Delinquir, se hace imposible abordar algún tipo de responsabilidad penal del acusado de autos, debiendo en consecuencia declararse a R.S., inocente por este delito.

    Por último le imputan a S.R., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal,

    El porte la detención y el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años.

    El Dr. J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, comenta:

    para Manzini, portar un arma de fuego en el sentido en que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar un cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que esta sujeto la misma y al interés tutelado por la ley. La ley solo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

    En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los concepto técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley un distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto

    .

    Por su parte el Dr. H.G.A., en su obra señala:

    ”Se considera delictuoso, y será castigado conforme a los artículos pertinentes en este capitulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

    Por su parte la Sala da Casación Penal, en sentencia de fecha 28-09-04, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

    Considera la sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma. El articulo 273 reformado del Código Penal expresa: (se considera delito, y será castigado confirme a los artículos pertenecientes de este Capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    Se considerara circunstancias agravantes se dichos delitos fueron cometidos por funcionarios de la policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la medida).

    El artículo 274 del Código Penal, establece: (son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este Capitulo, solo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el articulo anterior). El artículo 276 del Código Pena, dispone: (no incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objeto históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciña a los Reglamentos que dice el Ejecutivo Nacional). El artículo 278 reformado del Código Penal, reza: (el porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con la pena de prisión de tres a cinco años). El artículo 279 del Código Penal, dispone: (en los casos previstos en el artículo 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscaran y se destinaran al Parque Nacional) el articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos y el articulo 9 de la citada ley especial, de la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo de delito de Porte Ilícito de Arma es indispensables la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y requiere para su porte un permiso, de conformidad con la ley que rigen esa materia.

    En efecto, estima la sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Arma y Explosivos; o si es la conforman el artículo 276 del Código Penal, constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Ama y Explosivos.

    Mas aun la lectura del Artículo 279 del Código Peal, no quedo la menor duda que para la configuración de cualquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal, y el domicilio del arma en cuestión.

    Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señalo la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de porte ilícito de arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego

    .

    De lo anterior, se desprende que se requiere probar en primer lugar: La existencia del arma de fuego, lo cual en el caso de autos quedó demostrado a través de la declaración de los expertos B.Z.N., L.V. y F.G., quienes experticiaron, las armas de fuego calibre 32 y la calibre 9 mm; y en segundo lugar, la tenencia del arma bajo la disponibilidad del acusado, lo cual no quedo demostrado por el Ministerio Público, pues de las declaraciones de los funcionarios J.A.M., Wolfan Rodríguez, W.V., quienes señalaron que le practicaron inspección personal a S.R., no le fue encontrado evidencia de interés policial, no se puede considerar que el mismo tenia bajo su poder las armas de fuego que fueron experticiadas, pues en el debate quedo suficientemente demostrado que las mismas la detentaban los ciudadanos Higuera Carrillo y V.Q..

    En conclusión, al no estar probado que el acusado de autos R.S.D., detentaba las armas de fuego ya descritas, no se puede determinar responsabilidad penal alguna en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, debiendo también declararse inocente al mencionado ciudadano por la comisión de este delito. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que se refiere a D.H.R.O., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.A.Y. y J.A.S.R., este Tribunal observa que de la declaración L.Y.S., quien señaló al acusado como la persona que se acercó a Jhon en el río la Espuma y lo levantó del brazo disparándole en la zona abdominal, y de Marlen Yeliza Sandoval, que señala que quien le disparo a Yonny fue del dos personas que estaban del otro lado del río; adminiculada dicha prueba a la declaración de los funcionarios J.V., J.M., Wolfang Rodríguez, W.V., V.M. y G.C., V.C., quienes son testigos referenciales de los hechos narrados por las víctimas ocurridos en el balneario la espuma; así como de la declaración de los expertos R.L.M., quien determino la presencia de ion de nitrato en las manos de ambos coacusados; de L.V., quien determino la presencia de tierra y humedad en las prendas de vestir de los acusados y a una pistola calibre 9mm; de B.Z.N., quien practico la experticia balística a las armas incautadas y las conchas colectadas; de las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos y a los vehículos Fiat uno y Ford Fiesta, los cuales también presentaban adherencias de tierra y humedad, y de los reconocimientos en rueda de individuos, se evidencia la participación del mencionado acusado D.R., en las heridas causadas por arma de fuego, a J.R.S., en el sector de la Espuma, por lo que debe declarase responsable penalmente a D.R., por la comisión de este hecho punible.

    Así mismo, ha quedado evidenciado de la declaración de las propias víctimas y testigos presenciales del hecho, que el acusado D.R., actúo en forma alevosa, pues obro sobreseguro en un sitio despoblado como era el balneario la espuma, en compañía de varios sujetos y todos fuertemente armados, no asumiendo riesgo alguno para él, quedando así configurada la calificante referente a la alevosía.

    Ahora bien, en lo que respecta al homicidio calificado en contra de J.A., observa esta juzgadora que de la declaración de L.Y.S. y M.Y.S., no se señala a D.R. como una de las personas que disparo contra Y.S., no existiendo ningún otro elemento probatorio que lo vincule con la muerte de la víctima ya mencionada, debiendo considerar esta Juzgadora que el mismo no es responsable penalmente de la muerte de Yhonny P.A., pues según lo manifestado por la víctima los que le dispararon estaban del otro lado del río, debiendo en consecuencia declararse inocente por la comisión de este hecho punible.

    También imputa el Ministerio Público a D.R., el delito de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

    Sin embargo, en el caso de autos no quedo fehacientemente demostrado que en los hechos ocurridos en el sector de la espuma, hubiesen participado adolescente, pues tal condición no se demostró mediante el acta de nacimiento del ciudadano que resultare muerto en el enfrentamiento, el cual quedó identificado como Higuera Carrillo, ni con las actuaciones que presuntamente cursaban en contra del ciudadano V.Q., por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, no siendo suficiente para este Tribunal, las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios policiales, en donde se dejaba constancia de la participación de menores de edad, en la comisión de los hechos imputados a D.R., por lo que considera quien aquí decide que no esta comprobado este tipo penal. Al no estar demostrado el delito de Uso de Niño o Adolescente para Delinquir, se hace imposible abordar algún tipo de responsabilidad penal del acusado de autos, debiendo en consecuencia declararse a D.R., inocente por este delito.

    Por último, le imputa el Ministerio Público a D.R. el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

    Para que se configure este tipo penal, se requiere probar en primer lugar: la existencia del arma de fuego, lo cual en el caso de autos quedó demostrado a través de la declaración de los expertos B.N., L.V. y F.G., quienes experticiaron, las armas de fuego calibre 32 y la calibre 9 mm; y en segundo lugar, la tenencia del arma bajo la disponibilidad del acusado, lo cual no quedo demostrado por el Ministerio Público, pues de las declaraciones de los funcionarios J.A.M., Wolfan Rodríguez, W.V. y V.M., quienes señalaron que le practicaron inspección personal a D.R., y no le fue encontrado evidencia de interés policial, no se puede considerar que el mismo tenia bajo su poder las armas de fuego que fueron experticiadas, pues en el debate quedo suficientemente demostrado que las mismas la detentaban los ciudadanos Higuera Carrillo y V.Q..

    En conclusión, al no estar probado que el acusado de autos D.R., detentaba las armas de fuego ya descritas, no se puede determinar responsabilidad penal alguna en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, debiendo también declararse inocente al mencionado ciudadano por la comisión de este delito. Y así se decide.

    Por último, se le imputa a D.R., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales F.R., Cuellar Wolfang y J.M..

    En efecto, el referido artículo reza:

    Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración. Previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    El Dr. J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, comenta en relación a este tipo penal que:

    Constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causado dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

    El objeto Jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentre privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a autoridad en cualquier otra forma”.

    Elementos: A. destrucción de la vida humana. Es común a toda clase de homicidio; B. Animus Necandi. Intención de matar Existe en los homicidios intencional y concausal. C. La muerte del sujeto deber ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. D. Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo

    . (pag 450).

    Con respecto al tipo penal en estudio, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, ha establecido que:

    El delito de Homicidio frustrado supone siempre la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenaza, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabra y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos Criterios son indicativos de la intención del sujeto.

    En consideración de la Sala, en el presente caso la Juzgadora no dejo reflejado en el fallo que haya analizado los criterios expuestos a los fines de dejar suficientemente probada la intención del acusado de matar a la ciudadana D.S.d.I.. La juzgadora, como se observa de la trascripción hecha anteriormente, se limitó a desvirtuar el alegato de la defensa en cuanto a la falta de intención del acusado de causar un grave daño a la nombrada ciudadana y de que la misma estuvo dirigida a robarle la cadena que llevaba en su cuello, refiriendo la juzgadora que la violencia del acusado no estuvo dirigida a quitarle la cadena a la víctima, sino que procedió a ejercer presión en su cuello con la finalidad de asfixiarla y causarle la muerte, lo que no logro, según la juez por la intención de las ciudadana Y.S. y A.S.J....

    Ahora bien en el caso de autos, el Ministerio Público imputa al acusado D.R., la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, lo que motivo a considerar por parte de esta juzgadora un cambio de calificación jurídica, en lo referente a que se trataba de una tentativa y no de una frustración.

    En lo que se refiere a este punto el Dr. J.R.L., señala en su obra “Código Penal Venezolano” que:

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que sea necesario a la consumación del mismo, por causa independiente a su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Por lo general, la intención de estas figuras penales causan cierta confusión a pesar de claridad, puesto que se trata de delitos en cuya apelación entre el factor de la intención que pudo tener el autor. En la tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho del dañoso y, consecuencialmente para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero; en la frustración se han realizado los actos necesarios para cometer el delito, puede pues el autor desistir en ese caso, de su propósito, ya que ha verificado la infracción aunque no haya conseguido los resultados que se proponía el delincuente. En este caso, ya se cometió el delito, mientras que en la tentativa hay que distinguir; si los actos preparativos y de ejecución se suspendieron por voluntad del agente no hay motivo de pena, mientras que cuando se suspende por causas ajenas a su voluntad si se configuración la infracción.

    No hay tentativa ni frustración en la faltas; por ausencia de intencionalidad no hay tentativa en los delitos culposos, tampoco en los preterintencionales por cuanto éstos consisten en un resultado que sobrepasa los limites del que ha querido obtener el agente; no es posible la tentativa en los delitos de ejecución simple, verbigracia la injuria verbal, uso de documento falso, etc.; en el delito de omisión no hay tentativa porque al no llevarse a cabo la actitud exigida por el legislador en el supuesto de hecho tipificado se consuma ipso iure

    . (PAG 80 Y 81).

    En base a la norma en comento, y atendiendo a los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, referentes a que la comisión policial estando en el peaje, observó un vehículo Fiat Uno, el cual viró bruscamente por lo que procedieron a su persecución, y a la altura del puente de Vega de Aza descendieron del referido vehículo varios ciudadanos los cuales se internaron en la zona boscosa, sosteniendo un enfrentamiento con los funcionarios policiales, resultando uno de los sujetos abatido, quedando identificado como Higuera Carrillo, hecho que quedo acreditado, considera el Tribunal, que el mismo se subsume o encuadra en el delito de homicidio intencional simple en grado de tentativa y no de frustración, razón por la cual se efectúo el cambio de calificación jurídica en la audiencia.

    Considero procedente el Tribunal dicho cambio, porque los sujetos que se internaron en la zona boscosa, no realizaron todo lo necesario para la comisión del mismo por causas independientes a su voluntad, pues la comisión policial en el enfrentamiento logró herir a uno de ellos, dándose el resto de los sujeto a la fuga, cesando así los disparos que propinaban contra los funcionarios policiales, quedando dicha conducta en grado de tentativa.

    Ahora bien, en lo que se refiere a la autoría o participación del acusado D.R., en el hecho imputado que encuadra en el tipo penal en estudio, observa esta juzgadora que los funcionarios F.R., Cuellar Wolfang y J.M., en sus declaraciones son contestes y coincidentes en señalar que del vehículo Fiat uno, que conducía S.R., se bajaron varios sujetos los cuales se internaron en la zona boscosa, y se enfrentaron a la comisión policial; sin embargo, del dicho de tales funcionarios no se evidencia que D.R., haya participado en el enfrentamiento o haya accionado su arma de fuego en contra de los mismos, pues las víctimas no lo señalan expresamente, ni existen otros elementos de prueba, que demuestren que el mismo haya sido el que se bajo del Fiat uno, pues si bien se colectaron rastros dactilares de dicho vehículo, en el juicio oral y público no se pudo determinar a quien pertenecían, ya que la experto que practico la experticia dactiloscopica, no fue ofrecida por el Ministerio Público.

    En consecuencia, considera el Tribunal que no puede considerarse responsable penalmente al acusado D.R.d. la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de tentativa en perjuicio de F.R., Cuellar Wolfang y J.M., debiendo en consecuencia declararlo inocente por la comisión de este hecho punible. Y así se decide.

    En conclusión, de lo antes expuesto debe este Tribunal considerar inocente a R.A.S.D., en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, debiendo este Tribunal absolverlo de la comisión de estos hechos punibles.

    Así mismo, se considera culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio de los ciudadanos Y.R.A. y J.A.S.R., y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo en consecuencia ser el presente fallo condenatorio, en lo que ha estos hechos punibles se refiere, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en lo que se refiere al acusado D.E.R.O., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio del ciudadano J.A.S.R., lo declara culpable, y el presente fallo ha de ser condenatorio, en lo que ha este hecho punible se refiere, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y en lo que se refiere a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio del ciudadano J.A.; USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales F.R., Cuellar Wolfang y J.M., lo declara inocente, debiendo absolverlo esta juzgadora por estos hechos punibles. Y así se declara.

    VI

    DOSIMETRIA PENAL

    En lo que respecta a la pena a imponer al acusado R.A.S.D., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio de los ciudadanos Y.R.A..

    El delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, para la época que ocurrieron los hechos, establece la pena de quince a veinticinco años de presidio.

    Ahora bien, al aplicar la norma que más favorece al encausado, y en este caso es la prevista en el nuevo Código Penal, que entró en vigencia con Gaceta Oficial N° 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, que sanciona el hecho punible antes señalado, en el artículo 406 numeral 1, con la pena de quince a veinte años de prisión.

    En consecuencia de lo anterior, el termino medio de quince a veinte años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    Ahora bien, al aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4, esta juzgadora, considera aplicar ésta pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior del respectivo hecho punible, lo cual hace tomando la sumatoria del término medio y límite inferior y dividirlo entre dos, resultando así la pena aplicar, al acusado R.A.S.D., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en agravio del ciudadano Y.R.A., la de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES MESES DE PRISION.

    Al aplicar el artículo 426 ejusdem, por haber quedado el homicidio, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, esta Juzgadora considera que la rebaja a realizar es de una tercera parte, dando como resultado de esta pena la de DIEZ AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION.

    En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio del J.A.S.R., al hacer igual calculo de pena que el anterior hecho punible, resulta la de DIEZ AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION.

    Por lo que respecta al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se aplica la norma que más le favorece, y en este caso es la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, que prevé una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, a la cual se la realiza la operación matemática realizada para los anteriores hechos, resultando en definitiva la de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

    Luego de ello se aplica el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia real de hechos punibles, el cual señala que al culpables de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, resultando entonces como pena definitiva a imponer al acusado R.A.S.D., la de DIECIOCHO (18) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y así se decide.

    En cuanto a la pena a imponer al acusado D.E.R.O., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio del ciudadano J.A.S.R..

    Se tiene que el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, para la época que ocurrieron los hechos, establece la pena de quince a veinticinco años de presidio.

    Ahora bien, al aplicar la norma que más favorece al encausado, y en este caso es la prevista en el nuevo Código Penal, que entró en vigencia con Gaceta Oficial N° 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, que sanciona el hecho punible antes señalado, en el artículo 406 numeral 1, con la pena de quince a veinte años de prisión.

    En consecuencia de lo anterior, el termino medio de quince a veinte años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    Ahora bien, al aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4, esta juzgadora, considera aplicar ésta pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior del respectivo hecho punible, lo cual hace tomando la sumatoria del término medio y límite inferior y dividirlo entre dos, resultando así la pena aplicar, al acusado D.E.R.O., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en agravio del ciudadano J.A.S.R., la de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES MESES DE PRISION.

    Al aplicar el artículo 426 ejusdem, por haber quedado el homicidio, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, esta Juzgadora considera que la rebaja a realizar es de una tercera parte, dando como resultado de esta pena la de DIEZ AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION. Y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO R.A.S.D., de las acta tanto policial y de allanamiento practicadas, en fecha 13 de octubre de 2001, en lo que respecta a la investigación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; así como de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos, referente con la investigación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Segundo

DECLARA CULPABLE al acusado R.A.S.D., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido en fecha 19 de diciembre de 1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.795, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de T.E.S.D. y E.d.S., residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, casa N° 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio de los ciudadanos Y.R.A. y J.A.S.R., y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

CONDENA AL ACUSADO R.A.S.D., A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio de los ciudadanos R.A.Y. y J.A.S.R., con la pena prevista en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, por ser la que mas le favorece; y por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que mas le favorece y aplicando el concurso real de hechos punibles.

Cuarto

ABSUELVE al acusado R.A.S.D., en los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Quinto

DECLARA CULPABLE AL ACUSADO D.E.R.O., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.888, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Z.C.O. y F.J.R., residenciado en el Barrio Colón, calle 2, casa N° 27, detrás de los Edificios Monterrey, La Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio del ciudadano J.A.S.R..

Sexto

CONDENA AL ACUSADO D.E.R.O., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio del ciudadano J.A.S.R., con la pena prevista en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, por ser la que mas le favorece.

Séptimo

ABSUELVE al acusado D.E.R.O., de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en agravio del ciudadano J.R.A., USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales F.R., Cuellar Wolfang y J.M..

Octavo

Condena a los acusados R.A.S.D. y D.E.R.O., a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, así como a las costas del proceso.

Noveno

Ordena el decomiso de las armas incautadas en la presente causa y su remisión al Parque Nacional de Armas.

Décimo

Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, por cuanto el Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Tercera, tuvo fundados elementos para acusar a los ciudadanos R.A.S. y D.R.O., por los delitos en los que resultaron absueltos.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día tres de mayo del año 2007, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. B.A.A.

JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1080-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, diecisiete (17) de mayo del año 2007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En la audiencia del día de hoy, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 2JM-1080-05, seguida a R.A.S.D. y D.E.R.O., se constituyó el Tribunal en la sala segunda de audiencia, una vez allí se verificó la presencia de las partes, no estando presentes el Ministerio Público, la defensa, y los acusados, de quienes se ordenó su traslado como consta en autos, negándose a ser conducidos a la sede de este Tribunal, tal y como se evidencia de la copia de acta emanada del Centro Penitenciario, donde dejan constancia de los internos que se negaron a su traslado el día de hoy, estando entre ellos los acusados R.S. y D.R.; la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, la Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy.

Abg. B.A.A.

Juez Segundo de Juicio

Abg. M.N.A.S.

Secretaria

CAUSA 2JM-1080-05

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-1080-05, SEGUIDO EN CONTRA DE R.S.D. y D.O..

SAN CRISTÓBAL, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2007

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR