Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.

San Cristóbal, 16 de abril de 2007

196° y 147°

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8675-08, seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la ciudadana Y.M.F.N., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-06-1984, de 23 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 17.370.498, Soltera, de Profesión u Oficio comerciante, hija de María de la C.F.N.A. (V) y L.E.F. (v), y residenciada en Barrio El Río sector metalúrgica, vereda 2, casa N° 16-11 Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según el contenido del Acta Policial, de fecha 14 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, mediante la cual indican que siendo las once y treinta horas, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-588 en compañía de los efectivos Rìos Brenda y Sua`rez Renny, por los alrededores del cuadro de Puente Real, específicamente en la calle nueve, por el pasaje Ygual frente de Fundesta, visualizaron a tres ciudadanos uno de los cuales del sexo femenino, que vestían para el momento uno con gorra anaranjada, pantalón jeans azul, franela anaranjada con rayas blancas y zapatos de color marrón de marca Sebago, uno con pantalón jeans azul franela azul de rayas blancas, chaqueta azul con gris, gorra azul con botas deportivas negras, y una con blusa de tiras negras, suéter negro con jeans a.c. con sandalias negras, los cuales al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a intervenirlos policialmente indicándoles que les permitieran la identificación personal para el chequeo de la documentación por el sistema de S.I.I.P.O.L donde la funcionaria de Guardia les informó que se encontraban son novedad, manifestándoles su sospecha de la tenencia de objetos de trafico ilícito y de interés policial, refiriendo a los ciudadanos que les enseñaran los objetos que tenían en sus bolsillos a lo cual se negaron procediendo a realizarles una inspección personal, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón jeans una porción de restos vegetales de olor penetrante envuelta en papel blanco, de presunta droga la cual la poseía el ciudadano que vestía pantalón jeans azul, franela azul con rayas blancas, chaqueta azul con gris, y gorra azul, con botas deportivas negras, al lado de los mismos se encontraba una bolsa de plástico de color negro, en su interior había una bolsa de jabón Ariel, de color verde y unan caja de zapatos de color amarillo, en la que se lee “yan-yan”, la cual tenía en su interior un par de zapatos de niño de color azul con suela blanca de marca “yan-yan”, y un revolver aparentemente calibre 32 mm, de color negro, el cual muestra en su mayoría oxido y maltrato con cacha de color verde oscuro en la cual la parte de debajo de la cacha se pudo leer el serial I5533, tenía en el tambor tres balas calibre 9 mm, procediendo a indicarles la causa de su detención y a leerles los contenidos de los artículos 44, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asì mismo, los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 557, 654 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladados al Cuartel del Prisiones del Estado Táchira, quedando identificados en receptoría como Yorvith A.D., H.A.G.C. y Y.M.F.N..-

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El miércoles dieciséis (16) de abril de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8675-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada Y.M.F.N., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-06-1984, de 23 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 17.370.498, Soltera, de Profesión u Oficio comerciante, hija de María de la C.F.N.A. (V) y L.E.F. (v), y residenciada en Barrio El Río sector metalúrgica, vereda 2, casa N° 16-11 Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A., el Secretario, Abogado E.J.N.G., la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público abogada M.L.R., la imputada Y.M.F.N. y la Defensora Público Suplente Penal Novena abogada W.Z.C.G.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra de la imputada Y.M.F.N., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-06-1984, de 23 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 17.370.498, Soltera, de Profesión u Oficio comerciante, hija de María de la C.F.N.A. (V) y L.E.F. (v), y residenciada en Barrio El Río sector metalúrgica, vereda 2, casa N° 16-11 Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así como la confiscación del arma de fuego, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal y su envió al Parque nacional. Seguidamente, el Juez impuso a la imputada Y.M.F.N., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada W.Z.C.G. quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendida la defensa no se opone a la acusación Fiscal del Ministerio Público y en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes y por ultimo se mantenga a mi defendida la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación que viene gozando, es todo”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana Y.M.F.N., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-06-1984, de 23 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 17.370.498, Soltera, de Profesión u Oficio comerciante, hija de María de la C.F.N.A. (V) y L.E.F. (v), y residenciada en Barrio El Río sector metalúrgica, vereda 2, casa N° 16-11 Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) La acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, prevé una sanción de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedora de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en DOS (02) AÑOS prisión; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA A LA ACUSADA, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene en todos y en cada uno de sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2008, a favor de la acusada Y.M.F.N., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-06-1984, de 23 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 17.370.498, Soltera, de Profesión u Oficio comerciante, hija de María de la C.F.N.A. (V) y L.E.F. (v), y residenciada en Barrio El Río sector metalúrgica, vereda 2, casa N° 16-11 Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Por último respecto de la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio específicamente ál folio (86) Capitulo IV

( PRECEPTOS APLICABLES) donde expone textualmente lo siguiente:

Ciudadano (a) Juez, con base a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, formalmente acusa a la ciudadana Y.M.F.N., ya identificado, por considerarlo AUTORA de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consagrado como tipo penal contra el Orden Público, debiendo en consecuencia confiscarse dicha arma de fuego y remitirse al Parque Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 278 ejusdem, máxime cuando se trata de un hecho punible que afecta al orden público

Observa este Juzgador, que planteada como está la solicitud, sin determinar la Representación Fiscal el resultado de la Audiencia Preliminar en donde se puede decretar una Apertura a Juicio Oral y Público, un Sobreseimiento, Admitir total o Parcialmente la Acusación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, o como en el caso in examine, una Admisión de Hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del ejusdem, es decir, solicita que en la audiencia preliminar después de oídas las partes, el juez de Control en la dispositiva de la sentencia sin dejar trascurrir los lapsos para los recursos que las partes a bien deseen, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme se ordene la confiscación del arma de fuego.

El Ministerio Público fundamenta su pedimento en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece:

En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscaran y se destinaran al Parque Nacional.

Observa, este Juez A quo, que el fundamento legal en el cual basa su pedimento el Ministerio Público no es aplicable por lo menos en esta etapa procesal por cuanto lo ajustado a derecho es dejar trascurrir el lapso para que las partes interpongan sus recursos o que una vez efectuados los mismos y quede definitivamente firme la sentencia se proceda a la confiscación como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde rigen los principios fundamentales por medios de los cuales se puede ordenar el comiso de cualquier clase de bienes y encontramos lo siguiente:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

De lo que se infiere, que ante el impedimento de normas de Rango Constitucional antes mencionadas, y por cuanto no es la etapa procesal correspondiente debido a que no existe una sentencia definitivamente firme y en aras del respeto al derecho a la propiedad así como al debido proceso el cual también es de Rango Constitucional y de desarrollo procesal en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 1°, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en ese sentido considera quien aquí decide que es importante dejar claro y evidenciado que en el presente caso no existe desaplicación de la norma sino que no habiendo una sentencia definitivamente firme lo procedente es esperar que la causa llegue a ese estado y posteriormente se ordene lo conducente por lo que se declarar sin lugar dicho pedimento por considerarlo extemporáneo por anticipado y así se decide.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada Y.M.F.N., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-06-1984, de 23 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 17.370.498, Soltera, de Profesión u Oficio comerciante, hija de María de la C.F.N.A. (V) y L.E.F. (v), y residenciada en Barrio El Río sector metalúrgica, vereda 2, casa N° 16-11 Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los Medios Probatorios Ofrecidos, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. CUARTO: CONDENA a la acusada Y.M.F.N., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-06-1984, de 23 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 17.370.498, Soltera, de Profesión u Oficio comerciante, hija de María de la C.F.N.A. (V) y L.E.F. (v), y residenciada en Barrio El Río sector metalúrgica, vereda 2, casa N° 16-11 Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. QUINTO: Se niega la solicitud de confiscación del Arma de fuego, por cuanto no hay sentencia definitivamente firma, de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-8675-08

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