Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Puerto Ordaz
PonenteManuel Elias Gomez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓNES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de marzo de 2007

Años: 196° y 148°

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

(ARTICULO 250 y 251.4 Parag. Primero COPP)

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a su decisión de esta misma fecha, relacionada con la presentación que hiciere ante este Juzgado la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. P.G., del ciudadano J.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- (Indocumentado), de 20 años de edad, nacido el 26MAY86, hijo de H.G. (v) y V.R. (v), residenciado en Colinas de Unare, Calle Pijiguao, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas Berquis J.M.H., R.m.C.G., C.M.C.T. y Yusmarys J.P.P.. En virtud de ello, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Realizada como fue la audiencia, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, realizó su exposición, basando los hechos explanados en Acta Policial de fecha 16FEB2007, inserta en el expediente N° H-454-030 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas), en la cual se da cuenta que en fecha 16MAR2007, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, el funcionario (PEB) J.S., adscrito a la Brigada Motorizada, se trasladaba en compañía del funcionario Agente E.D., por la Avenida Paseo Caroní cruce con Guarapiche, de Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuando logran avistar a ciudadanos en la parada de la cárcava, que corrían en varias direcciones y de manera desesperada bajaban de un autobús de color blanco y le hacían llamados por tal motivo se aproximan hasta la parada donde un grupo de ciudadanos les indicaron que dos sujetos los habían robado dentro de una unidad autobusera y que los presuntos atracadores se mantenían dentro del autobús, cuando se aproximan al vehículo observan dos sujetos con varias carteras y bolsos en las manos y al avistar a la comisión policial emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a los ciudadanos en cuestión, logrando encontrarle a uno de los sujetos entre sus ropas a la altura del cinto del pantalón un cuchillo de color plata con mango de metal del mismo color, de igual forma lograron incautar carteras contentivas de artículos personales, celulares, dinero en efectivo, dejando igualmente constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo relacionados con los hechos.

Siendo la oportunidad para oír al imputado, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Octava Penal, Dra. M.R.; quien expuso, que su defendido tenia un mes y siete días detenido, que de las actas no se evidencia a quien corresponde el decomiso del cuchillo, las victimas señalas a uno y otras a otro, no hay reconocimiento, como tal solicita un reconocimiento en rueda de individuos, no hubo violencia en cuanto a las personas sino sobre el bien, se acoge a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir sea el ordinario, que se cambie la calificación jurídica a robo genérico y que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad”.

Visto así los hechos este Tribunal considera que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito imputado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, el cual establece una pena corporal de diez a diecisiete años, cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión; este juzgador considera que la presunta comisión del delito imputado y el cual se acogió la misma calificación viene dada a que de los elementos de convicción se desprende que las victimas fueron amenazadas con causarles un daño grave e injusto si no le abandonaban sus bienes al serle requeridos por el imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se imputa, basado en los siguientes elementos: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 16FEB07, suscrita por el funcionario R.R., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recibe de parte de la Policía del Municipio Caroní al imputado J.R., en calidad de detenido, además de un cuchillo y la cantidad de Bs. 200.000,oo; 2) Acta Policial de fecha 16FEB07, suscrita por el funcionario (PEB) J.S., quien da constancia del modo, tiempo, lugar y demás circunstancias de la presunta comisión del hecho, de la aprehensión del imputado y de los bienes recuperados; 3) Entrevistas a las ciudadanas Berquis J.M.H., R.M.C.G., C.M.C.T. y Yusmarys J.P.P., victimas, quienes denuncian la comisión del hecho y demás circunstancias que dio con la aprehensión del imputado y decomiso de los bienes; 4) Registro de cadena de custodia de los bienes incautados; 5) Reconocimiento legal N° 31, de fecha 16FEB07, realizado por los expertos Orjuela Lenis y A.R. y practicado a un arma blanca tipo “cuchillo” y a una cantidad de dinero de Doscientos Veinte Mil bolívares con cero céntimos en dinero en efectivo de libre circulación por el Territorio Nacional; 6) Resumen de examen físico expedido por el Dr. Lyón médico de guardia del Hospital Tipo II de Upata; 5) Registro de cadena de custodia; 6) Reconocimiento legal N° 34, de fecha 16FEB07, realizado por los expertos Orjuela Lenis y A.R. y practicado a (4) carteras, (2) bolsos, (4) teléfonos celulares; 7) Reconocimiento legal N° 33, de fecha 16FEB07, realizado por los expertos Orjuela Lenis y A.R. y practicado a un par de botas y un monedero; 8) Reconocimiento legal N° 50, de fecha 16FEB07, realizado por los expertos Orjuela Lenis y A.R. y practicado a tres documentos de identificación personal de los denominados CEDULA DE IDENTIDAD; así como la presunción del peligro de fuga evidenciado en la pena que pudiese llegar a imponerse, y al comportamiento que ha tenido durante el proceso, debido a la mala fe con que ha actuado al manifestar ser adolescente y ocultar su verdadera identificación, lo que indica su voluntad de no querer someterse a la persecución penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad.

Así, garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, el Principio de la Afirmación de la Libertad.

El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

El artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad, como el caso que nos ocupa.

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