Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002939

ASUNTO : LP01-P-2006-002939

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (16.06.2006), del imputado J.O.S.T., venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido el siete de mayo de mil novecientos sesenta y dos (07.05.1972), titular de la cédula de identidad N° 11.057.345, obrero de una escuela, casado, domiciliado en la urbanización Los Bucares, torre 1, primer piso, apartamento 1-2, Chamita, Mérida estado Mérida, hijo de J.O.S.Z. y A.G.T. de Alvarado.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado J.O.S.T., fue aprehendido en situación de flagrancia, el día trece de junio de dos mil seis (13.06.2006), aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), cuando funcionarios adscritos a la estación de seguridad parroquial J.P., previo reporte de la central, se apersonaron a las residencias Los Bucares, edificio J, apartamento 1-2, por cuanto les habían informado que en ese lugar se encontraba un sujeto golpeando a su esposa. Una vez en ese sitio observaron a una ciudadana que se encontraba en la parte baja del edificio, quien se identificó como Y.J.D.d.S. y presentaba a nivel del rostro hematomas. Esta ciudadana les refirió que su esposo era el autor de esos golpes, que la sacó del apartamento, que no la dejaba entrar y que estaba encerrado con los niños.

Por tal motivo los funcionarios junto con la ciudadana Y.J.D.d.S., se trasladaron al apartamento, y en ese lugar una persona de sexo masculino se negaba rotundamente a salir y amenazaba a un niño con un arma blanca tipo cuchillo, por lo cual la prenombrada ciudadana les entregó las llaves del apartamento a los funcionarios y autorizó a los mismos a entrar, momento en el cual el ciudadano agarró nuevamente al niño y le colocó el cuchillo en el cuello. Dada esa situación procedieron los funcionarios a dialogar con el ciudadano de nombre J.O.S.T., quien abrió la puerta, les hizo entrega del cuchillo así como también los niños. Finalmente se recabó diferentes evidencias que presentaban manchas de naturaleza hemática así como los restos de unos lentes.

Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:

  1. Acta policial inserta al folio 9 de las actuaciones.

  2. Acta de denuncia inserta al folio 10 de las actuaciones.

  3. Actas de investigación penal insertas a los folios 15 y 21 de las actuaciones.

  4. Actas de formato de registro de cadena de custodia inserta al folio 16 de las actuaciones.

  5. Acta de evaluación médica inserta al folio 19 de las actuaciones.

  6. Actas de inspección ocular inserta al folio 20 de las actuaciones.

  7. Acta de experticia hematológica y de reconocimiento legal inserta al folio 23 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado J.O.S.T., fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a Violencia Física y Uso Indebido de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 281 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.d.S. y el Orden Público.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado J.O.S.T., a pocos instantes de haber agredido físicamente a la ciudadana Y.D.d.S., y en el mismo momento en que usaba indebidamente dentro de su residencia un arma blanca (cuchillo), de aproximadamente 15 centímetros de longitud para amedrentar a su menor hijo, y ello se compagina a las precalificaciones jurídicas dadas por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, Violencia Física y Uso Indebido de Arma Blanca.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a J.O.S.T., considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de acercarse y agredir a la víctima y a sus niños, así como también el abandono inmediato del domicilio.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano J.O.S.T., conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Uso Indebido de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 281 del Código Penal.

2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se ordena que se realice al imputado experticia psiquiátrica en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y para tales efectos envíese oficio a ese ente y por medio de boleta de citación informar al imputado sobre el día y hora de la evaluación, una vez haya consignado a este despacho la dirección del lugar de su nueva residencia.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Sioly Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria

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