Decisión nº 361 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, dieciséis (16) de Marzo de 2011

200º y 152º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. C.I., en su condición de Fiscal III del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C361-11, instruida en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (sin más datos de identificación) por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RINCON R.N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.884; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación tuvo inicio en fecha 25 de Noviembre del año 2000, en virtud de denuncia Nº D2-SI-534-2000, formulada por ante el Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito Estado Apure, por el ciudadano Rincón R.N.A., quien expuso lo siguiente: “… con la finalidad de denunciar que el día 25-11-2000, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, salió para un matrimonio y cuando regresó a su casa el vehiculo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 1997, Color Rojo, Placas SAC-70G, la cual es de su propiedad, no se encontraba dentro de su garaje, donde él mismo asegura que la había dejado, desconociéndose quien se la había podido haber hurtado…”.

CONSTA DENUNCIA Nº D2-SI-534-2000, formula por ante el Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito Estado Apure, por el ciudadano Rincón R.N.A., quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. (Folio 01).

CONSTA COPIA SIMPLE DE CEDULA DE IDENTIDAD Y CERTIFICADO DE CIRCULACION, pertenecientes al ciudadano Rincón R.N.A.. (Folio 02).

CONSTA ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-12-2000, suscrita por el funcionario Sub. Inspector J.L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Guasdualito Estado Apure, donde deja constancia de la comparecencia del ciudadano N.A.R.R., quien figura como victima en la presente investigación, quien manifestó “Yo el día sábado 25-11-2000, a eso de las 11:30 horas de la noche, formule una denuncia por ante la comandancia de la policía local, sobre el hurto de mi vehiculo clase camioneta, marca chevrolet, modelo Blazer, año 1997, color Rojo, placas SAC-70G, desconociéndose para tal momento que persona o personas fueron los autores del hecho, la cual posteriormente aprecio involucrada en un accidente de transito en esta ciudad y cuando los funcionarios de transito se apersonaron hasta el lugar de la colisión se percataron que el conductor de la misma era el menor (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es mi hijo biológicamente ya que el mismo no es reconocido y para tal momento el ya residía en su inmueble, motivo por el cual no quiero acusación alguna en su contra”. (Folio 06 y su vuelto).

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 25 de Noviembre de 2.000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal, por Prescripción de la misma, en la causa instruida contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (sin más datos de identificación) por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RINCON R.N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.884. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, y 108 ordinal 5º del Código Penal, en aplicación al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo primero. Líbrese las notificaciones respectivas. Désele el curso de Ley y remítase al Archivo Judicial como Causa concluida una vez definitivamente firme la sentencia. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias.

Decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. C.P. LOGGIODICE R.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.

Causa Nº 1C361-11

CPLR/MF/mm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR