Decisión nº 316 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

Este Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Profesional N.M.R.R., integrado por los escabinos R.A.V.C. (Titular 1) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.509.525 y R.G.P.. (Titular 2), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.186.100, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1M316/06 seguida en contra del acusado LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.422, fecha de nacimiento 11-07-1971, nacido en Táriba, Estado Táchira, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente Policial, residenciado en el Barrio “San José”, calle Nº 011 Guasdualito, Estado Apure hijo de H.M.L. y G.M.M.; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Abogado O.P.; habiendo sido acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abogada JANNIDA ASCANIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.N.R.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera el Ministerio Público, señala los siguientes hechos: En fecha 25 de mayo de 2006, los efectivos militares ST/1ra. (GN) O.R.V.Á., C/1ro. (GN) A.R.M., y C/2do. (GN) M.R.N., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “… El día 25 de mayo del año dos mil seis, me encontraba en la sede del Destacamento Nº 17 y a eso de las 05:30 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte del Sargento Técnico de 1ra. (GN) Querales Crespo, quien me informó que me trasladara hasta la plaza Boyacá de Guasdualito con el fin de verificar la veracidad sobre un ciudadano herido con arma de fuego, inmediatamente salimos de comisión llegamos a la plaza Boyacá frente a la panadería Sinaí, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, no habiendo observado ningún ciudadano herido, posteriormente me trasladé hasta el hospital central J.A.P. deG., al llegar a la emergencia del hospital le preguntamos a los ciudadanos que se encontraban en ese lugar, que si había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, manifestando los ciudadanos que acababa de ingresar uno, pasé hacia la emergencia del hospital y lo estaban atendiendo en la sala de cura, al entrar escuché cuando el ciudadano herido manifestaba, fue el pavo el policía, seguidamente el doctor que lo estaba atendiendo nos notificó que nos saliéramos del lugar, luego llegó el doctor P.B. y se lo llevaron para el quirófano para intervenirlo, posteriormente se me acercó una ciudadana quien me informó que ella era su comadre y que el ciudadano herido era su compadre y que su compadre el herido le había dicho que fue el pavo el policía que le había disparado, seguidamente procedí a identificar a la ciudadana como Jebsibeth Bazán, no aportando mas datos por temor a que tomen represalias en contra de ella, le pregunté por el nombre del ciudadano herido y me manifestó que se llamaba C.N.R.B., en ese momento recibí llamada telefónica del ciudadano Mayor (GN) A.S.J.E., a quien le pasé la novedad de lo que estaba sucediendo y quien me ordenó me trasladara hasta el Destacamento Policial Nº 02, y procesara la información sobre la residencia del ciudadano efectivo policial apodado El Pavo, inmediatamente me traslade hasta el Destacamento Policial Nº 2, y le preguntamos al oficial de guardia sobre la situación y residencia del agente policial apodado El Pavo, quien me informó que ese policía se llamaba Lithien Yudarky Labrador Molina, y que vivía en el Barrio San José, nos trasladamos hasta el Barrio San José acompañado de un funcionario policial quien se movilizó en una motocicleta y fue quien me indicó la casa donde vivía el policía Lithien Yudarky Labrador Molina, apodado El Pavo, al llegar a la casa toqué la reja del porche y salió una señora y le pregunté por el ciudadano Lithien Yudarky Labrador Molina, y ella manifestó, si aquí está, lo llamó y el ciudadano salió y le pregunté usted es el policía Lithien Yudarky Labrador Molina el que apodan El Pavo, y manifestó si, seguidamente le pedí su cédula de identidad, lo identifiqué como Lithien Yudarky Labrador Molina, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-07-71, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficios Funcionario Público, Sargento Segundo de la policía Estadal del Estado Apure, residenciado en el barrio San José, casa Nº 011 en esta localidad de Guasdualito, teléfono: 278-3321054, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.132.422, posteriormente le pregunté si andaba armado y él me dijo que si, seguidamente el entró en su habitación sacó el arma y me entregó un arma de fuego, tipo revólver, marca S.W., niquelado, cañón largo, cacha de goma, de seis tiros, serial 5240 y seis cartuchos sin percutar marca Cavin, le informé que estaba detenido preventivamente ya que en el hospital se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego de nombre C.N.R.B. y manifestó que quien le había dado los disparos, tiros, había sido el pavo el policía, seguidamente manifestó yo no fui, que me busque las pruebas si fui yo, seguidamente nos trasladamos hasta el comando, estando en el comando le leímos sus derechos como presunto imputado…”.

    De igual manera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, mediante trascripción de novedades durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 25-05-06 hasta las 07:30 horas de la mañana del 26-05-06, dejan constancia de lo siguiente: 08:35 hrs. Presentación de Comisión: Lo hace el funcionario Capote Ángel, adscrito a la policía Estadal, informando que en la sala de emergencia del hospital J.A.P. de esta localidad había ingresado procedente de la avenida Táchira con calle Cedeño frente a la panadería Sinaí, el ciudadano R.B.C.N., presentando heridas por arma de fuego sin más datos al respecto.

    Durante el procedimiento, el acusado fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 28 de mayo de 2006, en el que se admite la precalificación jurídica dada al hecho por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Homicidio Intencional en Grado de Frustración; se acuerda Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado y se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario.

    En fecha 27 de junio de 2006, el Ministerio Público presenta acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.N.R.B. y El Estado Venezolano, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 27 de julio de 2006, en la que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado, por los delitos señalados por la Fiscal del Ministerio Público en su libelo acusatorio y conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público.

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 08 de agosto de 2006; se constituyó el Tribunal Mixto y llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en dos secciones.

    El Juicio Oral y Público se inicia en fecha 17 de abril de 2007 y fue concluido en fecha 25 de Abril del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal a los fines de dar inicio al acto Oral y Público, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Existe sentencia de la Sala Constitucional Nº 101, de fecha 12 de Abril de 2004, en la cual se refiere a que el juez de juicio puede iniciar el debate aun cuando no hayan comparecido expertos, testigos e interpretes, decisión que toma la referida Sala al analizar el artículo 335 numeral 2 y artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sentencia de la Sala Constitucional Nº 115, de fecha 09 de Agosto de 2004, la cual se refiere a la Justicia Expedita. TERCERO: Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 2627, de fecha 12 de Agosto de 2005, que se refiere a las Dilaciones Indebidas. CUARTO: Existe Sentencia de Sala Constitucional que establece que si la víctima no se ha querellado no es parte del proceso penal; se observa el Tribunal en el presente caso que la víctima ha sido notificada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Observa el Tribunal que existe el Principio de Igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado y la víctima tienen igualdad de derechos, no deben menoscabarse los derechos del acusado para proteger los derechos de la víctima o viceversa; observando igualmente el Tribunal que la causa se recibió en este Despacho hace aproximadamente 5 meses y no se ha podido celebrar el acto de Juicio Oral y Público por causas que constan en el expediente. SEXTO: Existe Sentencia de Sala Constitucional Nº 2550, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y Sentencia de la Sala Penal Nº 457, fecha 23 de noviembre de 2004, las cuales establecen que no se requiere la presencia de la víctima para el inicio del Juicio Oral y Público, ya que en estos casos el fiscal, acusado y defensa son partes del juicio, la víctima es parte desde el momento en que se querella, la cual no se ha podido localizar, por lo que la fiscal del Ministerio Público solicitó su notificación de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que conforme a las Jurisprudencias citadas y las normas antes señaladas debe iniciarse el Juicio Oral y Público y así lo decide.

    En la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio al Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, quien con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, conjuntamente con los medios de pruebas, y acusa formalmente al ciudadano Lithien Yudarky Labrador Molina, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Reglamento; ratifica los medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial, las cuales van a ser evacuadas a los fines de determinar la veracidad de los hechos explanados en el escrito de acusación;

    El Defensor Público Abg. O.P., expone: Que su defendido esta siendo acusado desde hace aproximadamente 7 meses por los delitos de Homicidio en Grado de Frustración y Uso Indebido del Arma de Reglamento, es este el momento de aplicar justicia, es un proceso bastante complejo donde hay una serie de pruebas las cuales va a impugnar por cuanto no fueron realizadas debidamente por los Cuerpos Policiales, específicamente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como son la Prueba de Comparación Balística, así como, el Reconocimiento Médico Legal, los cuales están viciados de nulidad absoluta; señala que su defendido es funcionario policial con 14 años de servicio, quien ha tenido una buena conducta.

    El Tribunal procede a tomar la declaración del acusado y se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 eiusdem, el contenido del artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. Se le pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si deseo declarar pero no en este momento sino al final del juicio”.

    Oídas las exposiciones de las partes se da apertura a la fase de Recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena a la secretaria proceda a dar lectura a las pruebas promovidas por las partes; leídas las mismas; este Tribunal tomando en consideración las Jurisprudencias citadas al inicio del debate Oral y Público, da inicio al acto de recepción de pruebas con los funcionarios actuantes y testigos que se encuentran presentes.

    1. - Declara el testigo O.R.V.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.058.330, Trabaja en el Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional, Licenciado en enfermería, casado, de 30 años de edad, reside en Guasdualito, manifestó no tener grado de parentesco con el acusado ni con la víctima; quien previa las formalidades de ley, rinde testimonio con relación al Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2006; se ordena a la secretaria dar lectura a la referida Acta Policial; se procedió a dar lectura a la misma, y expone: Si es mía la firma y reconozco el contenido de la misma. El Ministerio Público Pregunta:1.- ¿Usted dice que se trasladó hasta el Hospital Guasdualito, y escuchó que la víctima decía que había sido el pavo?. El defensor público objeta esta pregunta por ser orientadora. La fiscal formula nuevamente la pregunta. 2.- ¿Diga usted el motivo por el cual se trasladó a la casa del funcionario hoy acusado a los fines de localizarlo? CONTESTÓ: Porque la persona herida dijo que había sido el pavo, y la comadre de él que estaba en la sala de emergencias dijo que el compadre le había dicho que había sido el pavo, el policía, en ese momento recibí llamada de mi mayor y el me informa que vaya al Destacamento Policial y verifique quien es el Pavo, el oficial de guardia me dijo que si hay un funcionario que le dicen el pavo, un funcionario nos acompaño en una motocicleta hacía su casa y verificamos la identidad del ciudadano, quien manifestó que si que él era el pavo. El defensor Público pregunta: 1.- ¿Usted habló con el herido?. CONTESTÓ: Llegamos al lugar donde estaba el herido, decía fue el pavo el policía, cuando íbamos a hablar con él, el doctor que lo estaba atendiendo nos pidió que nos saliéramos del sitio.2.- ¿Quiénes se encontraban en esa sala de emergencia? CONTESTÓ: El residente de guardia, y como dos enfermeras más, y como estaba grave llegó el Dr. Paúl y dijo que había que sacarlo para quirófano.3.- ¿A que hora fueron los hechos? CONTESTÓ: A las 5:30 recibí la llamada y mientras se integró la comisión, como a las 5:55 yo estaba en la Plaza Boyacá, como a las 6:00 o 6:15 de la mañana llegamos al Hospital, la hora exacta no recuerdo, pero fue más o menos a esa hora.4.-¿Cuánto demoraron en llegar al sitio? CONTESTÓ: Como 15 minutos.

    2. -. El testigo A.R.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.147, Trabajo en el Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional, casado, de 42 años de edad, reside en la Avenida N.Q., Guasdualito, manifestó no tener grado de parentesco con el acusado ni con la víctima; quien previa las formalidades de ley, declara con relación al Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2006; se ordena a la secretaria dar lectura a la referida Acta Policial; se procedió a dar lectura a la misma, a lo que expone: Si es mía la firma y reconozco el contenido de la misma. “Yo era el chofer me llamaron como aproximadamente a las seis de la mañana, para trasladar una comisión a la Plaza Boyacá que supuestamente había un herido de bala, nos trasladamos y en el sitio no había nadie, mi Sargento me dijo vamos para el Hospital, al llegar al hospital ellos se bajaron yo me quede estacionando el vehículo y cuando ellos entraron iban saliendo de la sala de cura porque le iban a hacer la intervención al herido. El Ministerio Público pregunta:1.- ¿Usted era el conductor de la unidad? CONTESTÓ: SI.2.-¿Usted llegó a la sala de cura del hospital y observó la intervención del sargento Vásquez?. CONTESTÓ: No llegué, estaba estacionando el vehículo.3.- ¿Usted se trasladó al comando Policial? CONTESTÓ: Si, mi Sargento me dijo vamos para la Policía. 4.- Luego de allí para donde fueron?. CONTESTÓ: Fuimos a la entrada del Barrio San José, ahí llegó un funcionario de la policía en una motocicleta y señaló indicando la casa, ellos se bajaron y cuando yo entré mi Sargento tenía el armamento tipo revólver en la mano. El defensor no hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas.

      3 El testigo N.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.369.883, Militar del Destacamento de Fronteras N° 17, casado, de 37 años de edad, reside en Barinas, Estado Barinas, manifestó no tener grado de parentesco con el acusado ni con la víctima, quien previa las formalidades de ley, declara con relación al Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2006; se ordena a la secretaria dar lectura a la referida Acta Policial; se procedió a dar lectura a la misma, a lo que expone: “ Si es mía la firma y reconozco el contenido de la misma y expone: “Yo intervine en el Patrullaje porque nos informaron aproximadamente como a las 6:00 que había un herido en la Plaza cerca de la Panadería Sinaí, al llegar a la panadería no conseguimos a nadie, nos trasladamos para el hospital, al llegar a la sala de emergencia le preguntamos a personas que se encontraban en la entrada y ellos dijeron que si había un herido de bala, al momento en que nos dirigíamos a la sala de cura el ciudadano manifestó que había sido el pavo el policía, pero el Dr. nos sacó porque se lo llevaban, luego fuimos al Comando de la Policía y de allí nos acompaño un funcionario policial y nos indicó la casa en el Barrio San José, ahí se identificó, se le informó que había un ciudadano herido que decía que era él quien le había dado los disparos”.El Ministerio Público pregunta: 1.-¿Se traslado usted hasta la sala de cura?. CONTESTÓ: Si, llegué hasta la puerta.2.- ¿Usted escuchó a la víctima decir que había sido quien? CONTESTÓ: Que había sido el pavo el policía.3.- ¿De allí se trasladaron a que parte? CONTESTÓ: Al Comando de la policía.4.- ¿Luego para dónde se trasladaron? CONTESTÓ: Al Barrio San José, a la casa del funcionario policial que apodan el pavo.5.- ¿Qué encontraron en esa casa? CONTESTÓ: Salió una señora, se preguntó por el ciudadano, él salió y mi sargento lo identificó. 6.- ¿Usted escuchó a la víctima decir que había sido quien? CONTESTÓ: Oí decir que había sido el pavo, el policía. El defensor pregunta: 1.- ¿Que hora era aproximadamente cuando usted escuchó lo que acaba de nombrar? CONTESTÓ: Eran más o menos como las 6:00, la hora exacta no. 2.- ¿Diga que le entregó el señor Labrador en el momento en que ustedes llegaron a su casa? CONTESTÓ: Le entregó a mi Sargento un revólver niquelado con cacha de goma, y seis proyectiles sin detonar.3.- ¿Ustedes recolectaron algunas evidencias en el sitio del suceso .CONTESTÓ: No, cuando nosotros llegamos no había nada.4.- ¿A qué horas llegaron a la Plaza? CONTESTÓ: No eran las seis de la mañana todavía.5.- ¿Recogió usted 5 conchas de proyectiles en ese sitio? CONTESTÓ: No.

    3. - Declara el testigo J.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.184.581, nacido en fecha 12-07-75, obrero, trabaja en ala Alcaldía, reside en la carrera Arismendi 1-38, soltero, de 31 años de edad, no le une parentesco con el acusado pero si con la victima, es sobrino de C.N., la juez le informa que fue citado a declarar este acto por ser testigo de los hechos que se ventilan en este proceso, previa las formalidades de ley señala: “Yo estaba en mi casa y escuche el alboroto, el movimiento de gente y me paré, salí y me dijeron que era Narciso que estaba tirado, salí lo recogí y venía llegando una ambulancia y no lo llevamos. El Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Usted vio a su primo tirado dónde? CONTESTÓ: En el suelo en la acera de la panadería Sinaí.2.- ¿ El herido es familiar suyo?. CONTESTÓ: Por el apellido si, somos sobrinos.3.- ¿Le manifiesto él quien le había causado esas heridas? CONTESTÓ: Lo único que me dijo que era un muchacho que estaba al frente pero que no lo conocía, yo me fui con él para San Cristóbal, le dije que me dijera la verdad y el me dijo eso.4. ¿No le dijo nombres? CONTESTÓ: No. El defensor pregunta: 1.- ¿Cómo a que hora usted escuchó el alboroto?. CONTESTÓ: Estaba amaneciendo, ya iban a ser las 6:00. 2.- ¿Que otras personas lo acompañaban a usted en el momento de recogerlo?.CONTESTÓ: Mi tío y resto de la familia.3.- ¿Cómo se llama su tío?.CONTESTÓ: I.B.. 4.- ¿Que le manifestó Narciso?.CONTESTÓ: Que había sido uno que estaba al frente.5: ¿El señor Narciso le manifestó el nombre de quien le disparó? CONTESTÓ: No me dijo nada, que no lo conocía por que si no me dijo el nombre era por que no lo conocía.

    4. - Declara el testigo F.E.A.C., venezolano titular de la cédula de identidad N° 15.775.586, Estudiante, residenciado en la entrada de Manga de Coleo, de estado civil soltero, 23 años de edad, manifestó no tener parentesco con el acusado y conocer a Narciso; la juez le hace saber que fue citado a declarar en este acto por ser testigo de los hechos que se ventilan en este proceso, al efecto expone: “nosotros estábamos parados al frente de mi casa en la panadería Sinaí aproximadamente como a las 5:00 o 5:30 de la mañana yo estaba hablando por teléfono cuando pasó un sujeto desconocido y creo que le dijo groserías a Narciso y comenzó a disparar luego salió huyendo y yo corrí para la plaza”. El Ministerio Público pregunta: 1.-¿Usted dice que estaba tomando con quien? CONTESTÓ: Con Narciso, al frente de la casa hay una licorería y ahí llegaban y se paraban y hablaban con nosotros.2.- ¿Quienes se encontraban con ustedes? CONTESTÓ: Narciso, el vigilante que estaba parado en la esquina, el policía y yo que estaba hablando por teléfono.3.- ¿Quien le dio los tiros al compañero que estaba con usted? CONTESTÓ: En verdad no se por que yo lo vi cuando pasó temprano para la licorería y de regreso cuando le disparó a Narciso pero no se decirle por que no lo conozco.4.-¿Desde que horas estaban tomando? CONTESTÓ: Como desde las 12:00 de la noche.5.- ¿A qué horas fueron los tiros? CONTESTÓ: Como a las 5:00 o 5:30. 6.- ¿Desde las 12:00 hasta las 5:30 estaban las personas que el mencionó? CONTESTÓ: Si. 7.- ¿El señor hoy acusado tenia su moto? CONTESTÓ: No. 8.- ¿Por que usted no aviso a los Organismos Policiales de ese hecho? CONTESTÓ: Si yo apenas vi que recogieron a Narciso y se lo llevaron para el hospital yo fui para allá y los P.P. me tomaron los datos y me mandaron la citación para que fuera a declarar. 9.- ¿Quien traslado a Narciso al Hospital? CONTESTÓ: No se, porque yo en ese momento salí corriendo y no regrese más. 10.- ¿Cómo sabe usted que se lo llevaron para el hospital? CONTESTÓ: Supongo que en una ambulancia por que mi mamá vive arriba y me contó. El defensor pregunta: 1.- ¿Diga si observo al señor Lithien Labrador dispárale a Narciso? CONTESTÓ: No en ningún momento. La juez pregunta: 1.-¿Usted dijo que una persona que pasaba fue quien disparó, como iba esa persona caminando o en algún vehículo? CONTESTÓ: Caminando. 2.- ¿Usted dice que el acusado se encontraba allí, que hizo él en ese momento? CONTESTÓ: No sabría decirle por que en el momento en que yo estaba hablando por teléfono y vi cuando le dispararon a Narciso que fue cerca mío, salí corriendo hacia la Plaza.3.- ¿Usted vive cerca de ese sitio? CONTESTÓ: Si en ese momento yo vivía ahí en la panadería Sinaí 4.- ¿Le quedaba más cerca la Plaza que la panadería Sinaí? CONTESTÓ: No, me quedaba más cerca la casa pero obviamente estaba cerrada.

    5. - Declara el testigo C.Y.T. venezolano, con cédula de identidad N° 12.579.517, de 33 años de edad, albañil, soltero, domiciliado en el Barrio Las Camelias; manifestó no tener parentesco con el acusado ni con la víctima; la juez le hace saber que fue citado a declarar en este acto por ser testigo de los hechos que se ventilan en este proceso, previa las formalidades de ley expone: “Yo iba pasando como de 4:00 a 4:30 de la madrugada por el frente de la panadería que queda al frente de la Plaza Boyacá, yo iba pasando no por la panadería que queda entrando al pueblo sino por la parte de la placita Boyacá y veo un grupito de 4 o 5 personas en la panadería frente al teléfono público cuando de repente vi que iba una persona que empezó a dispararle a alguien del grupo, ahí salí corriendo hacia la Táchira hacia donde una tía”. El Ministerio Público pregunta. 1.- ¿A qué hora venía pasando por la Plaza Boyacá? CONTESTÓ: Como a las 4:00 o 4:30.2.- ¿A qué hora escuchó los disparos? CONTESTÓ: A esa hora.3.- ¿De dónde venía usted? CONTESTÓ: Del bar el manguito.4.- ¿Cuántas personas estaban en el grupito? CONTESTÓ: Como 4 o 5 personas.5.- ¿Usted logró mirar a la persona que disparó? CONTESTÓ: No.6.- ¿Usted logró ver a la persona herida? CONTESTÓ: No, al escuchar los disparos yo salí corriendo. El defensor pregunta: 1.-¿Señor Yonaimer, podría describir como era la persona que disparó? CONTESTÓ: Al momento que yo voltiè vi a la persona que disparó y mas rápido salí corriendo, portaba un pantalón jeans azul, camisa de cuadros, la gorra si no la detalle bien.2.- ¿Dónde se encontraba esa persona que disparó? CONTESTÓ: Como 3 o 4 metros del grupo de personas que estaban allí.3.- ¿Exactamente dónde? CONTESTÓ: Al frente de la panadería. 4.- ¿A que distancia? CONTESTÓ: Donde esta la santa maría de la panadería ahí habían como 3 o 4 personas, la otra persona estaba como a 3 o 4 metros del grupo. El Tribunal pregunta: 1.- ¿Señor Yonaimer en que dirección iba la persona que presuntamente disparó?

      CONTESTÓ: Venía entrando al pueblo hacia la Cedeño. 2.- ¿Por dónde iba esa persona? CONTESTÓ: Por la calle.3.- ¿ En qué parte de la calle venía, al centro, al lado izquierdo? CONTESTÓ: Más cerca de la acera de la panadería que del centro de la calle. 4.- ¿Esos tres o cuatro metros que usted dice, se refiere a la distancia que existía entre usted y el grupo de personas, o entre esa persona que usted vio con relación al grupo de personas que habían allí?. CONTESTÓ: Esos 3 o 4 metros es con relación del grupo a la persona.

      En la segunda sesión del Juicio Oral y público celebrada en fecha 25 de abril de 2007, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada el día 17 de Abril de 2007, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal. Se procede con la recepción de pruebas.

    6. - Declara el experto A.H., se da cumplimiento al acto de juramentación, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.232.999, residenciado en S.B. deB., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, casado, manifestó no tener grado de parentesco con el acusado ni con la víctima; se le informa que fue llamado a declarar a este acto con relación a la Inspección Técnica Nro. 151 de fecha 25-05-2006 y al Reconocimiento Legal Nro. 034 de fecha 25-05-2006; se ordena a la secretaria dar lectura a las referidas Experticias; se procedió a dar lectura a las mismas, a lo que expone: Si es mía la firma y reconozco el contenido de las mismas, y al respecto expone: ”Yo realicé el Acta de Inspección Técnica, en un sitio de suceso abierto, ubicado en la Avenida Táchira, frente en la Panadería que queda ahí en la plaza, realizamos una inspección del lugar, hicimos un recorrido y dejamos constancia como era el sitio donde ocurrieron los hechos; en relación a la Experticia se realizó un reconocimiento legal al arma, en el estado en que se encuentra en la parte externa, y a las seis balas que me fueron entregadas y un proyectil, que fue colectado por el investigador”. El Ministerio Público Pregunta: 1.- ¿En relación a lo que usted dice, qué fue colectado por el investigador en presencia suya? CONTESTÓ: Un proyectil, que le fue entregado por una ciudadana, no se el nombre de la ciudadana, en el hospital cuando fuimos a percatarnos del estado de salud del imputado. 2.-¿Qué le entregó esa ciudadana al funcionario? CONTESTÓ: Un proyectil de una bala.3.-¿En las condiciones de uso cómo estaba esa arma de fuego? CONTESTÓ: En el uso externo, en lo que se pudo observar estaba regular.4.-¿Ese funcionario que recolecta o le entregan el proyectil quién es? CONTESTÓ: Detective E.M.. El defensor pregunta: 1.- ¿Diga que experiencia tiene Usted como Experto en el reconocimiento de armas? CONTESTÓ: Cuando a uno le dan el nombramiento de funcionario de PTJ a uno lo mandan, lo designan a departamento, desde que yo ingreso a la Institución me designaron como funcionario en el área de técnica, en el área de técnica sólo se registran reconocimientos, que es visualizar los objetos y describirlos, más nada, más no realizar experticias. 2.-¿Qué tiempo de servicio tiene? CONTESTÓ: Tres años en la Institución activo. 3.-¿De acuerdo a la experticia que acaba de ratificar, qué recibió usted para reconocer, qué objeto? CONTESTÓ: Recibí un arma calibre 38, seis balas y un proyectil. 4.-¿Usted recibió cinco conchas de parte de sus superiores para hacer el reconocimiento? CONTESTÓ: No.5.-¿Diga la diferencia entre proyectil, bala y concha? CONTESTÓ: La bala es completo, va la concha de la bala conjuntamente con el proyectil, eso conforma una bala, la concha es lo que queda cuando la aguja percutora del arma le da en la parte del fulminante que le dicen el culote y, dispara el proyectil, sale el proyectil y queda la concha de bala, y el proyectil es el que sale por el anima de canon, que es la que produce heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.6.-¿Quién le entregó el proyectil que señala en el reconocimiento? CONTESTÓ: En el Hospital se lo entregó una señora al detective, y el detective me hizo entrega a mí para que yo hiciera un reconocimiento de bala. 7.-¿Recuerda el nombre de esa señora que le entregó el proyectil? CONTESTÓ: No. Es todo.

      Se incorpora mediante lectura la prueba promovida por el Ministerio Publico, la orden del día Nro. 143 y 145 de fechas 24-05-2006 y 25-05-2006 emanada de la Comisaría Policial Fronteriza Nro. 2, donde se refleja que el funcionario Sgto. 2do (FAP) Lithien Yudarky Labrador Molina, se encontraba de servicio como escolta de personalidades,

      Con relación a la demás pruebas, el Tribunal analiza lo que consta en la causa: En la Audiencia preliminar se admitió el acta policial de fecha 25 de mayo del año 2006, por el funcionario F.A., la admiten por ser lícita, legal y pertinente, pero dentro de las testimoniales, no aparece que se haya promovido ese testimonio, se promovió solamente los testimonios de los funcionarios R.V., que ya declaró; del ciudadano C.N.R.B., que ya declaró; testimonio de A.H. y el de E.Y.M.V., que no se ha incorporado todavía, de J.A.B.P. y F.E.A.C., quien es un testigo; el testimonio de Xiomer A.S.G. y C.Y.T.. Con base al principio de igualdad y al derecho de defensa de las partes, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser quien promueve de esta prueba, concedida la palabra expone: El Ministerio Público en relación a la prueba del ciudadano F.A., desiste de la misma. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: No hay objeción. Este Tribunal visto el desistimiento presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la imposibilidad de incorporar al debate oral y público el acta policial, dado el principio de inmediación Acepta ese desistimiento, dado que no fue promovido el funcionario F.A. y tampoco se encuentra admitida en el acta de audiencia preliminar; Con relación al testimonio del funcionario E.Y.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debía declarar con relación a la Inspección Técnica Nº 151 de fecha 25-05-2006 y al acta policial de fecha 25-05-2006, en la audiencia anterior con relación a dicho funcionario se ordenó oficiar vía fax a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, aparece en la causa inserto al folio 596 un oficio como lo ordenó el Tribunal y se señala que se remitió vía fax y fue recibido por el agente J.M., de fecha 20-04-2007. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público observa que fue recibido, más no tiene la constancia de las resultas de la diligencia, por lo tanto no puede desistir de dicho experto. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: La defensa pide al Tribunal la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la incomparecencia del referido funcionario, ha sido ya tratado de ser localizado a través de la fuerza pública, por lo cual pide la Tribunal se prescinda de dicha prueba. Este Tribunal observa que ha tratado en lo posible de localizar a este funcionario, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la Fiscalía del Ministerio Público colaborará, reconoce que es una obligación del Tribunal tratar de localizar al testigo notificándolo, el Tribunal ha realizado y ha cumplido con las vías legales que establece la normativa procesal para lograr la comparecencia de este funcionario, y la última vía que utilizó este Tribunal es precisamente su traslado por la fuerza pública, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Penal invocada en esta misma audiencia de fecha 17-12-206 sentencia Nº 534, efectivamente el juicio en principio no puede permanecer indefinidamente suspendido, tiene un lapso, ese funcionario se encuentra aparentemente en el Distrito Capital, por lo que el Tribunal habiendo agotado la vía de la comparencia pública, desde la semana pasada el 17 de abril que se libraron y el 20-04-2007 se hicieron efectivas, tuvo suficiente tiempo para que fuese trasladado por la fuerza pública ese funcionario, el Tribunal aplicando el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, continúa la celebración del debate prescindiendo de esa prueba. La Fiscal no objeta. Con relación al ciudadano C.E.M.B., funcionario adscrito al Servicio de Armamento del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quien practicó experticia de reconocimiento a un arma de fuego, igualmente en fecha 17-04-2007 se libró oficio al Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, a los fines de que se trasladara por la fuerza pública a C.E.M. en su carácter de experto, efectivamente consta en el libro de Alguacilazgo que fue debidamente entregado el oficio al Comando del Destacamento de Fronteras Nro. 17, en fecha 18-04-2007 a las 10:55 de la mañana, y fue recibido por el funcionario P.C.. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Es un experto de la Guardia Nacional, quien realizó un reconocimiento técnico, también está notificado con relación al 357 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó las diligencias pertinentes y como resulta obtuvo que él mismo había sido dado de baja y está en la localidad de Caracas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien no hace objeción. Se continúa el debate prescindiendo de este testigo. Con relación al testigo y víctima C.N.R.B., se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En relación al testimonio de la víctima C.N.R.B., en virtud de que el acusado ha estado detenido ya casi por el lapso de un año, y dicho ciudadano después de iniciado que se activó el sistema de justicia, él mismo ha demostrado cierta manera de incumplir de la misma, por cuanto no comparece, no acude a todas las notificaciones realizadas, al Ministerio Público no le queda otra manera que desistir de dicho ofrecimiento como testimonial, por cuanto el Ministerio Público representa a la víctima en estos casos. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: No hace objeción. El Tribunal observa que efectivamente la constancia que existe en la notificación de la causa, la mamá de la víctima manifestó que se desconocía el sitio donde localizarlo en Guasdualito, al Tribunal le ha sido imposible localizarlo, le ha fijado boleta a las puertas del Tribunal, pero el Tribunal a los fines de lograr una comparecencia para este juicio oral y público, ordenó su traslado por la fuerza pública, se libró el correspondiente oficio, fue recibido por el funcionario del Comando de la Guardia Nacional de esta localidad, y como lo manifestó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el juicio no puede permanecer indefinidamente suspendido o pendiente por una falta de notificación de alguien a quien prácticamente se desconoce donde ubicarlo, en virtud de ello se acepta el desistimiento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se aplica lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se continúa el debate prescindiendo de este testigo; igualmente en relación al ciudadano C.E.M.B., la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que fue dado de baja, el Tribunal ordenó su traslado por la fuerza pública para este debate oral y público, se desconoce el sitio donde pueda ser localizado, está impedido de localizarlo el Tribunal, pues no tiene los medios legales ni de otra naturaleza para poder lograr la comparecencia de este testigo, por lo que este Tribunal prescinde también de la declaración de este funcionario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y continúa el debate. Con relación al testimonio del Dr. M.A.P., se libró también un oficio al Jefe Inmediato del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 17-04-2007 donde se ordenó su traslado por la fuerza pública, tampoco se encuentra presente en el día de hoy. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público conforme al artículo 357 en colaboración con este Tribunal realizó las siguientes diligencias: Llamó al Comisario M.C., Jefe del Laboratorio de San Cristóbal, pidiéndole información al teléfono 0146-8760978 obteniendo como respuesta que este ciudadano no se encontraba y que era imposible su traslado por cuanto carecían de medios de transporte y que no le costeaban los gastos de traslado, y por lo tanto él mismo no se encontraba en la población de San Cristóbal y desconocía donde estaba el ciudadano M.P., pero que también era imposible dicho traslado por cuanto no podían costear los mismos y el Estado no se encargaba de pagarlos. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: De nuevo solicita se prescinda de ese testigo, por cuanto ya se dio cumplimiento a una suspensión, se ordenó el traslado por la fuerza pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que se constituye el juicio ya no se puede detener, y además que está debidamente citado el ciudadano médico forense. Este Tribunal observa que para la celebración del juicio oral y público, que se había fijado el 29-03-2007 fue debidamente notificado M.A.P., tampoco se hizo presente en esa audiencia, donde el Tribunal ordenó lo siguiente: En cuanto al funcionario Dr. M.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ordena conducir por la fuerza pública, o sea que ya hubo una conducencia por la fuerza pública en una primera oportunidad, para la celebración del juicio que se había fijado para el día que se inició el 17 de abril de 2007, este Tribunal tratando de lograr la comparecencia de dichos funcionarios a este debate oral y público, ordenó nuevamente su comparecencia por la fuerza pública y vemos que no se hizo efectiva, conforme lo señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que se han agotado todas las vías legales a fines de lograr la comparecencia de esos funcionarios, se observa igualmente que el Tribunal aplicó la jurisprudencia que citó anteriormente, ordenó su comparecencia por la fuerza pública, en dos oportunidades, por lo que no puede el Tribunal mantener indefinidamente este proceso, por el hecho de que un funcionario no venga, no pueda o no tenga recursos, aleguen estas excusas, incluso su inmediato superior no cumplió con la orden del Tribunal, en consecuencia el Tribunal, tomando en consideración lo expuesto por la defensa, prescinde de este experto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la Fiscal colaboró con esta actuación como lo expuso ella en esta audiencia. Con relación al experto promovido por el Ministerio Público J.C.C., se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante Fiscal igualmente sostuvo conversación telefónica con el Jefe del Laboratorio de San C.C.M.C. al número telefónico 0416-8760978, manifestando el mismo que el detective se encontraba en la ciudad de Caracas, asistiendo a otro juicio, motivo por el cual era imposible su traslado por la fuerza publica a esta localidad. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Vista la exposición del Ministerio Publico, la defensa solicita se prescinda de ese experto en aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal va a analizar la comparencia de este experto, el tribunal observa que igualmente en la audiencia del 17-04-2007 se ordenó su conducción por la fuerza pública, quien no se hizo presente para el debate oral y público que se inició el 17 de abril del corriente año, para el día de hoy igualmente el Tribunal ordenó su traslado por la fuerza pública, y tampoco se logró, por lo que este Tribunal tomando en consideración estas circunstancias y en aplicación del dispositivo que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere que cuando el experto sea citado oportunamente y no comparezca el Juez puede ordenar que sea conducido por la fuerza publica, y en caso de no comparecer se suspenderá el juicio nada mas por una oportunidad, ya aquí vemos que se suspendió para un nueva oportunidad y se ha suspendido en dos oportunidades por la misma circunstancia, por lo que el Tribunal tiene que aplicar lo dispuesto en el artículo 357 Código Orgánico Procesal Penal, y se continúa este debate prescindiendo de la declaración de ese funcionario. Con relación al testigo XIOMER A.S.G., se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Vista la incomparecencia de este testigo, pide al Tribunal se continúe el juicio y se prescinda de esta prueba. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien no hace objeción. El Tribunal continúa el debate con prescindencia de este testigo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las actas policiales y experticias que venían a declarar estos funcionarios, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de este tipo de expertos. Se le concede el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Dichas actas para tener un valor por el principio de oralidad se debe tener la comparecencia de dicho experto, por lo que el Ministerio Publico desiste de las mismas. Este Tribunal observa efectivamente que para poder incorporar a este debate oral y público las actas de inspección y las actas de reconocimiento realizadas por estos funcionarios, garantizando el principio de inmediación no procede a incorporarlas. Se declara concluido el debate.

      Las partes hacen sus conclusiones Orales. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, quien expone: En razón de todo lo que han escuchado y, en virtud de que para el Ministerio Publico era primordial la comparecencia de los expertos que realizaron el reconocimiento médico forense al ciudadano C.N.R.B., y la experticia de balística realizada por el experto J.C.C., el Tribunal prescindió de las mismas, y por cuanto los mismos configuran el cuerpo del delito de la acusación que presentó formalmente esa representante fiscal, en virtud del artículo 26 que establece sin dilaciones indebidas, sin formalismos, no es culpa del hoy acusado, las actuaciones tanto de los funcionarios actuantes como los expertos, citados por esta representante fiscal, motivan a solicitar la sentencia absolutoria del reo, por cuanto sin esta comparecencia no puede decir que está demostrado ciertamente el cuerpo del delito, aún habiendo expertos y funcionarios actuantes, y solicita copia certificada de la presente acta. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Que se adhiere a la solicitud Fiscal, realmente es un gesto de administración de justicia. El tribunal se dirige al acusado y le informa que tiene una última oportunidad de exponer algo en esta audiencia, y le concede el derecho de palabra, quien manifiesta no tener nada que exponer. Se declara concluido el debate y el Tribunal se retira a deliberar.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    En el debate oral y público, conforme a las pruebas incorporadas resultaron acreditados los siguientes hechos:

    Que el día 25 de mayo del año dos mil seis, funcionarios del Destacamento Nº 17, específicamente el Sargento de Primera O.R.V.Á. y a eso de las 05:30 horas de la mañana, recibió llamada telefónica de parte del Sargento Técnico de 1ra. (GN) Querales Crespo, quien le informó que me trasladara hasta la plaza Boyacá de Guasdualito con el fin de verificar la veracidad sobre un ciudadano herido con arma de fuego, inmediatamente salieron en comisión junto al cabo Segundo M.R.N. y Cabo Primero A.R.M., llegaron en comisión a la plaza Boyacá frente a la panadería Sinaí, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, no habiendo observado ningún ciudadano herido, posteriormente se trasladaron hasta el hospital central J.A.P. deG., al llegar a la emergencia del hospital le preguntamos a los ciudadanos que se encontraban en ese lugar, que si había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, manifestando los ciudadanos que acababa de ingresar uno, pasaron dos funcionarios del Guardia Nacional hacia la emergencia del hospital y lo estaban atendiendo en la sala de cura, al entrar escucharon cuando el ciudadano herido manifestaba, fue el pavo el policía, seguidamente el doctor que lo estaba atendiendo les notificó que se salieran del lugar, luego llegó el doctor P.B. y se lo llevaron para el quirófano para intervenirlo; que en ese momento recibió llamada telefónica del ciudadano Mayor (GN) A.S.J.E., a quien le pasó la novedad de lo que estaba sucediendo y quien le ordenó que se trasladaran hasta el Destacamento Policial Nº 02, y procesara la información sobre la residencia del ciudadano efectivo policial apodado El Pavo, inmediatamente se trasladaron hasta el Destacamento Policial Nº 2, y le preguntaron al oficial de guardia sobre la situación y residencia del agente policial apodado El Pavo, quien les informó que ese policía se llamaba Lithien Yudarky Labrador Molina, y que vivía en el Barrio San José, se trasladaron hasta el Barrio San José acompañado de un funcionario policial quien se movilizó en una motocicleta y fue quien les indicó la casa donde vivía el policía Lithien Yudarky Labrador Molina, apodado El Pavo, al llegar a la casa tocaron la reja del porche y salió una señora y le preguntó por el ciudadano Lithien Yudarky Labrador Molina, y ella manifestó, si aquí está, lo llamó y el ciudadano salió y le preguntó un funcionario de la Guardia Nacional que si él es el policía Lithien Yudarky Labrador Molina, el que apodan El Pavo, y manifestó, si, seguidamente le pidió su cédula de identidad, lo identificó como Lithien Yudarky Labrador Molina, posteriormente le preguntó si andaba armado y él me dijo que si, seguidamente el entró en su habitación sacó el arma y le entregó un arma de fuego, tipo revólver, marca S.W., niquelado, cañón largo, cacha de goma, de seis tiros, serial 5240 y seis cartuchos sin percutar marca Cavin, le informó que estaba detenido preventivamente ya que en el hospital se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego de nombre C.N.R.B. y manifestó que quien le había dado los disparos, tiros, había sido el pavo el policía.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos acreditados en el debate oral y público, quedaron demostrados con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 17, O.R.V.Á. y N.M.R., quienes demostraron que dijeron la verdad con relación a las actuaciones en que participaron como funcionarios de investigaciones penales, limitándose a decir lo que habían visto y oído, quienes estuvieron contestes en su declaraciones cuando el funcionario O.R.V., señala: Que la persona herida dijo que había sido el pavo, y la comadre de él que estaba en la sala de emergencias dijo que el compadre le había dicho que había sido el pavo, el policía, en ese momento recibió llamada de el mayor y él le informa que vaya al Destacamento Policial y verifique quien es el Pavo, el oficial de guardia le dijo que si hay un funcionario que le dicen el pavo, un funcionario los acompañó en una motocicleta hacía su casa y verificamos la identidad del ciudadano, quien manifestó que si que él era el pavo; que llegaron al lugar donde estaba el herido, decía fue el pavo el policía, cuando iban a hablar con él, el doctor que lo estaba atendiendo les pidió que se salieran del sitio; que se encontraban en esa sala de emergencia el residente de guardia y, como dos enfermeras más, y como estaba grave llegó el Dr. Paúl y dijo que había que sacarlo para quirófano; que los hechos fueron las 5:30 recibió la llamada y mientras se integró la comisión, como a las 5:55 él estaba en la Plaza Boyacá, como a las 6:00 o 6:15 de la mañana llegaron al Hospital, la hora exacta no la recuerdo, pero fue más o menos a esa hora; Por su parte el testigo N.M.R., señala; que intervino en el Patrullaje porque les informaron aproximadamente como a las 6:00 que había un herido en la Plaza cerca de la Panadería Sinaí, al llegar a la panadería no consiguieron a nadie, se trasladaron para el hospital, al llegar a la sala de emergencia le preguntaron a las personas que se encontraban en la entrada y ellos dijeron que si había un herido de bala, al momento en que se dirigían a la sala de cura el ciudadano manifestó que había sido el pavo el policía, pero el Dr. los sacó porque se lo llevaban, luego fueron al Comando de la Policía y de allí los acompañó un funcionario policial y les indicó la casa en el Barrio San José, ahí se identificó, se le informó que había un ciudadano herido que decía que era él quien le había dado los disparos; que escuchó a la víctima decir que había sido el pavo el policía; que en el Barrio San José salió una señora, se preguntó por el ciudadano, él salió y el sargento lo identificó; que al llegar a la casa el acusado le entregó a el Sargento un revólver niquelado con cacha de goma, y seis proyectiles sin detonar; que no recolectaron evidencias en el sitio, por cuanto al llegar ellos no había nada; que a la Plaza llegaron como a las seis de la mañana.

    Las actuaciones realizadas por los anteriores funcionarios fueron confirmadas por el funcionario A.R.M., quien formaba parte de la comisión y era el chofer de la unidad, por lo que se estima con valor probatorio habiendo quedado demostrado con su dicho que le llamaron como aproximadamente a las seis de la mañana, para trasladar una comisión a la Plaza Boyacá que supuestamente había un herido de bala, se trasladaron y en el sitio no había nadie, el Sargento le dijo vamos para el Hospital, al llegar al hospital ellos se bajaron él se queda estacionando el vehículo y cuando ellos entraron iban saliendo de la sala de cura porque le iban a hacer la intervención al herido.; que no llegó hasta la sala de curas del hospital; que el sargento le dijo que fueran por comando Policial, de allí fueron a la entrada del Barrio San José, ahí llegó un funcionario de la policía en una motocicleta y señaló indicando la casa, ellos se bajaron y cuando él entra el Sargento tenía el armamento tipo revólver en la mano.

    Con relación a la declaración del testigo del J.A.B., este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto demostró decir la verdad, habiendo quedado demostrado con la misma tan sólo el hecho de que la víctima C.N.B. es su familiar, quien efectivamente resultó herido; que los hechos ocurrieron como a las seis de la mañana; que no sabía quien había sido el autor del mismo, cuando expresa; que estaba en su casa y escucha el alboroto, el movimiento de gente, se paró y salió y le dijeron que era Narciso que estaba tirado, salió lo recogió y venía llegando una ambulancia y se lo llevaron; que estaba en el suelo en la acera de la panadería Sinaí; que lo único que le dijo era que un muchacho que estaba al frente pero que no lo conocía, el se fue con él para San Cristóbal, le dijo que le dijera la verdad y él le dijo eso; que le víctima le manifestó que había sido uno que estaba al frente.

    En lo que se refiere a la declaración del testigo F.E.A.C., este Tribunal no les da ningún valor probatorio, por cuanto la forma de actuar del testigo en el debate como se movía, no miraba a las personas que le hacían preguntas y su actuación evasiva le hicieron desconfiar de su dicho a esta Juzgadora. Además, cuando señala que no sabe quien trasladó a Narciso al Hospital porqué el salió corriendo hacía la plaza Boyacá y no regresó más, que no se metió a su casa que le quedaba más cerca porque estaba cerrado, estos dichos no tiene credibilidad para el Tribunal, por lo que no se le da valor probatorio a su declaración.

    En lo que concerniente a la declaración de C.Y.T., este Tribunal no le da ningún valor probatorio a la misma, por cuanto quedó suficientemente demostrado la hora en que ocurrieron los hechos a que se contrae el juicio sucedieron aproximadamente a las cinco y treinta a seis de la mañana y este testigo se refiere a unos hechos que ocurrieron con una hora de anticipación, por lo que está demostrado que no dice la verdad.

    Con respecto a la declaración del experto A.H., quien lo hace con relación a la experticia a la Inspección Técnica Nro. 151 de fecha 25-05-2006 y al Reconocimiento Legal Nro. 034 de fecha 25-05-2006; este tribunal les da valor probatorio, por cuanto fueron realizadas por un funcionario conocedor de la materia y demostró que no tenía ningún interés personal en el caso, habiendo quedado demostrado con la Inspección Técnica únicamente el sitio donde ocurrió el suceso, ubicado en el la vía pública, Avenida Táchira con calle Cedeño frente a la Panadería Sinaí, Guadualito Estado Apure.

    Con relación a la declaración del funcionario A.H., en lo atinente a la Experticia de Reconocimiento Legal de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, cañón largo, modelo Special, marca Smith& Wesson, serial del tambor 95240, de fabricación estado unidense, color cromado, con una empuñadura elaborada en metal cubierta por dos capas elaboradas en material sintético color negro; que presenta signos de oxidación y se encuentra en regular estado de conservación; cinco conchas, una bala y un proyectil, este Tribunal les da pleno valor probatorio y demuestran sólo la existencia de las mismas, pero no pueden compararse con otra evidencia que demuestren que fueron utilizadas en el hecho.

    En lo que se refiere a las órdenes del día Nro. 143 y 145 de fechas 24-05-2006 y 25-05-2006 emanada de la Comisaría Policial Fronteriza Nro. 2, se valora por el Tribunal como demostrativas únicamente que esos días el acusado 2do (FAP) Lithien Yudarky Labrador Molina, se encontraba de servicio como escolta de personalidades,

    DE LOS DELITOS Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO :

    Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa a Lithien Yudarky Labrador Molina, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, lo cuales señalan:

    Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

    Conforme a las normas citadas para que se configure el delito de Homicidio en Grado de Frustración, debe quedar demostrado en el debate que el acusado actuó con dolo, tuvo la intención de matar a C.N.R.B., pero que a pesar de haber realizado todo para consumarlo, no lo logró por causas ajenas a su voluntad.

    Con relación al Uso Indebido de Arma de Reglamento, debe quedar suficientemente probando, que él hizo uso de su arma de reglamento, para fine distintos de defender el orden público o en legítima defensa.

    Ahora bien, del análisis del acervo probatorio, quedó demostrado a través de las declaraciones de los dos funcionario de la Guardia Nacional que se trasladaron hasta el hospital central J.A.P. deG., al llegar a la emergencia del hospital le preguntamos a los ciudadanos que se encontraban en ese lugar, que si había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, manifestando los ciudadanos que acababa de ingresar uno, pasaron los dos funcionarios del Guardia Nacional hacia la emergencia del hospital y lo estaban atendiendo en la sala de cura, al entrar escucharon cuando el ciudadano herido manifestaba, fue el pavo el policía, seguidamente el doctor que lo estaba atendiendo les notificó que se salieran del lugar, luego llegó el doctor P.B. y se lo llevaron para el quirófano para intervenirlo: Estos son los únicos elementos probatorios que se incorporaron al debate que pudieran comprometer la responsabilidad del acusado en cuanto a su presunta participación el Homicidio frustrado.

    En cuanto a la heridas sufridas por la víctima, quedó demostrado que fue herido, pero no se demostró el tipo de heridas sufridas, ni que la mima fueron ocasionada con un arma de fuego. No hay elementos probatorios que demuestren que el arma de reglamento del acusado haya ocasionado alguna herida a la víctima.

    En este mismo orden de ideas, con relación a Uso Indebido del Arma de reglamento por parte del acusado Lithien Yudarky Labrador Molina, la prueba de reconocimiento que se le hizo a su arma de reglamento, es el único elemento incorporado al debate, del mismo no puede inferir esta Juzgadora que el acusado hizo uso de la misma para fines distintos a los de defensa del orden público o en legítima defensa, por cuanto no quedó probado que le haya disparado a la víctima.

    Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, todo esto necesario para el sentenciador tener la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia cuando señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Es principio fundamental de proceso penal, especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio éste que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    Del acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A. deP. deC., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto.

    1. - Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

    La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

    La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

    Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otro conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

    E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

    1. ....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

    2. Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

    3. Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

    Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la el dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención.

    Ahora bien, el ciudadano Lithien Yudarky Labrador Molina, fue acusado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado y Uso Indebido de arma de Reglamento, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales por los que se presentó la acusación penal.

    Las pruebas incorporadas al debate no permitieron tener la certeza de su culpabilidad, los dos únicos testigos son funcionarios actuantes; quienes manifestaron que oyeron que la víctima había dicho “ fue el pavo, el policía”, pero sus dichos no fueron corroborados por otros elementos de pruebas, como testigos presenciales, ni por otro medio de una experticia que vinculara al acusado con la escena de crimen. La declaración de la víctima era fundamental, pero la misma demostró no tener ningún interés en el proceso penal seguido al acusado, dado que según lo informado por la madre de ella, se marchó de Guasdualito, desconociéndose su sitio de localización.

    De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal Mixto considera, que la culpabilidad de Lithien Yudarky Labrador Molina no fue demostrada, no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, por unanimidad de los miembros del Tribunal Mixto. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto y razonado, que este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, por unanimidad de sus miembros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.422, fecha de nacimiento 11-07-1971, nacido en Táriba, Estado Táchira, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente Policial, residenciado en el Barrio “San José”, calle N° 011 Guasdualito, Estado Apure hijo de H.M.L. y G.M.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO

    INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.N.R.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, por los que fue acusado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Dado que el acusado se encuentra privado de Libertad, se revoca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena su inmediata libertad. SEGUNDO: No se condena en Costas al Estado Venezolano por ser la Justicia gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la acusación Fiscal no fue temeraria. Notifíquese a la víctima.

    Publíquese y Regístrese.

    El dispositivo de la presente sentencia se leyó en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Guasdualito, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO,

    ABG. N.M.R.R..-

    ESCABINO TITULAR 1° ESCABINO TITULAR 2°

    VENEGAS COLMENARES RIDERET GARCÍA PEDRAZA ROBERT

    LA SECRETARIA

    Abg. XIOMARA PEÑA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Abg. XIOMARA PEÑA.

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