Decisión nº 320 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1U320-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, martes trece (13) de M. deD.M. siete (2007).

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSIÓN DEL P.D.S.C. DEL PROCESO, en la presente causa 1U320-06, acordada en Juicio Oral y Público al acusado P.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.014.475, nacido en fecha 23-03-1972, hijo de A.C.C. deP. y S.P.H., residenciado en el Sector la Floresta, primera entrada calle de cemento, después del INOS, antes del MERCAL, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.L.R., a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 10 de octubre de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada poro la Abg. Jannida Ascanio, presentó como acto conclusivo Acusación en contra de P.P.R., ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica en contra de la mujer, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.L.R. y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Convocado el Juicio Oral y Público la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Jannida A.P., hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, señala que en fecha 10 de Octubre del 2006, presentó formal escrito de acusación en contra del acusado P.P.R., por la comisión de dos delitos; con relación al delito de porte ilícito de arma blanca, hace una corrección conforme a lo estipulado en el artículo 352 del código orgánico procesal penal, señala que sólo deja el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto su concubina L.R.R., en fecha 05 de Agosto de 2006, denunció ante la Comisaría Policial de está localidad a su concubino P.P.R., en virtud de que el mismo se presentó a su residencia en estado de ebriedad, amenazó y hostigó a la mencionada ciudadana queriéndola golpear; por lo que procede en este acto a acusar al ciudadano P.P.R., ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ratifica los medios de pruebas ofrecidos para este juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del acusado; que sea admitida la acusación conforme a la corrección hecha en esta audiencia, finalmente solicita sean admitidos elementos probatorios promovidos.

La Defensa del acusado representada por el Defensor Público Abg. O.P., señala que oída da la exposición del Ministerio Público, solicita a este Tribunal que luego de ser admitida la acusación Fiscal se le conceda la palabra a su defendido.

El Tribunal procede a explicar al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 eiusdem, el contenido del artículo 49 en su numerales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. El acusado manifestó su deseo de declarar y expone: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que el Tribunal me imponga y le ofrezco disculpas a mi esposa por lo sucedido, le prometo que no volverá a suceder.”

El Tribunal siguiendo lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación, al respecto observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado y su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano P.P.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica en contra de la mujer, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de R.L.R., conforme a la modificación realizada en el acto público; observando el Tribunal que la acusación cumple con los elementos legales pertinentes, por lo que procede: Admitir la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del ciudadano P.P.R., por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y al Familia, en perjuicio de la ciudadana R.L.R., y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los admite parcialmente, por cuanto no se admite la prueba documental del Acta de Experticia de fecha 05-08-06, suscrita por el funcionario policial (FAP) Á.A.C., adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza Nro. 2, en virtud que el Ministerio Público acusó sólo por el delito de Violencia Psicológica

Acto seguido, el Tribunal procede a imponer al acusado P.P.R., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar; 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el tribunal una vez analizado el tipo de delito, si el acusado decide acogerse a esta medida; 3.-La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley; 4.- El procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal le impone de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, por cuanto el día 05 de Agosto de 2006, la ciudadana R.L.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.209.203, acude ante la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, donde procede a denunciar lo siguiente: “... Vengo a denunciar a mi concubino de nombre P.P., por cuanto el mismo hace un momento llegó a mi casa en estado de ebriedad y de manera agresiva queriendo matarme con un cuchillo que cargaba, yo estaba lavando y me corrió de la casa, tuve que salir para acá en compañía de mis tres hijos C.C.P., de 8 años de edad, A.P.P., de 5 años de edad y P.J.P. de 3 años de edad, quedó allá en la casa, necesito apoyo para que lo vayan a buscar”. Se le concede el derecho de palabra al acusado quien expone: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal me imponga, le pido disculpas en público a mi esposa por lo sucedido ese día, le prometo que no volverá a suceder”. Se le pregunta al acusado si su declaración está libre de apremio y coacción; el acusado manifiesta ciudadana juez, no fui obligado a admitir los hechos, lo hago de manera libre y conciente. Se le otorga la palabra a la víctima R.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.209.203, quien expone: “Si acepto la disculpa, nosotros nos reconciliamos ya estamos bien”. El Ministerio Público tiene la palabra y expone: Escuchada la opinión favorable de la víctima y por cuanto así lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación no tiene objeción a la solicitud del acusado.

TERCERO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa; En primer lugar, el delito de Violencia Psicológica establece una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, la cual no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no consta en la causa que el acusado tenga mala conducta predelictual, no consta certificado de antecedentes penales que así lo demuestren por lo que el Tribunal considera que ha tenido buena conducta; tampoco existe constancia en actas que el acusado se encuentre sujeto a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en un proceso distinto; el acusado en su solicitud manifestó el ofrecimiento de reparación del daño el cual fue de forma simbólica, siendo aceptada la misma por la víctima, igualmente existe la conciliación con la víctima; el acusado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, la aceptación de la víctima y lo manifestado por el acusado; este Tribunal observa que la oferta de reparación de daño presentado por el acusado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 y 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentad por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del acusado, P.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.014.475, nacido en fecha 23-03-1972, hijo de A.C.C. deP. y S.P.H., residenciado en el Sector la Floresta, primera entrada calle de cemento, después del INOS, antes del MERCAL, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.L.R.; SEGUNDO: Admite parcialmente los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra del acusado P.P.R.. TERCERO: Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P. deS.C. del Proceso, a favor del acusado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el Tribunal exige, como son: 1.- Abstenerse de consumir sustancias alcohólicas y de concurrir a sitios donde se expendan; prevista en el numeral 3º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Permanecer en actividad laboral, prevista en el numeral 8º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-No portar armas de ninguna naturaleza, prevista en el numeral 9º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le revocará el Beneficio otorgado; CUARTO: El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, será vigilado por un Delegado de Prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nro. 3 del Estado Táchira a los fines expuestos. Esta decisión está fundamentada en lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. Y.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR