Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000290

ASUNTO : IP11-P-2010-000290

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2010-000290

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. R.C.

Ministerio Público: Abg. A.M., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusados: F.M.D.A., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.449.360, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/04/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, Grado de Instrucción 1er año de Bachillerato, hijo de B.A. y A.D., natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Sector Los R.d.P.C., Calle Principal, Casa Nº 27, de color Azul, cerca del Tanque Grande frente a los Rosales, Punto Fijo, Estado Falcón, E.J.P.R. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.348, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/05/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción 4º Año de Bachillerato, hijo de K.R. y E.P., natural de Carúpano, Estado Sucre y residenciado en la Avenida Ollarvides de Puerta Maraven, Casa S/N°, de color verde, al lado de la Paila Caliente, Punto Fijo, Estado Falcón, A.J.M.N., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.647.049, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/09/88, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Albañil, Grado de Instrucción 2ª Año de Bachillerato, hijo de Y.M. y I.N., natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Los R.d.P.C., Sector 2, Casa N° 38, sin frisar, cerca de un Mercal, Punto Fijo, Estado Falcón y D.N.S.B., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.553.357, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/07/90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de B.B. y J.P.S., natural de la Comunidad Cardón y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Urbanización La Esmeralda, Calle Alameda, Casa Nº 07, de color Blanco con Salmón, cerca de la Iglesia, Punto Fijo, Estado Falcón.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delicuencia Organizada y Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Febrero de 2010, que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la mañana, se tuvo conocimiento en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, que un vehículo de color verde cuya placa terminaba en 10J, se desplazaba con varios sujetos a bordo por varios sectores de la ciudad, presuntamente pertenecientes a una banda delictiva dedicada al robo de residencias, se constituyó una comisión activándose un operativo por los sectores logrando observar a la altura del Barrio Antiguo Aeropuerto, adyacente al abasto y Carnicería La Karina, un vehículo Hyundai de color verde, placas TAF-10J, siendo este el vehículo requerido por la comisión el cual estaba estacionado junto a otro vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color Azul, ambos intentando huir al percatarse de la presencia de la comisión policial, logrando la interceptación del vehículo Hyundai, cuyos tripulantes quedaron identificados como E.J.P.R. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.348, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/05/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción 4º Año de Bachillerato, hijo de K.R. y E.P., natural de Carúpano, Estado Sucre y residenciado en la Avenida Ollarvides de Puerta Maraven, Casa S/N°, de color verde, al lado de la Paila Caliente, Punto Fijo, Estado Falcón; A.J.M.N., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.647.049, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/09/88, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Albañil, Grado de Instrucción 2ª Año de Bachillerato, hijo de Y.M. y I.N., natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Los R.d.P.C., Sector 2, Casa N° 38, sin frisar, cerca de un Mercal, Punto Fijo, Estado Falcón; F.M.D.A., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.449.360, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/04/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, Grado de Instrucción 1er año de Bachillerato, hijo de B.A. y A.D., natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Sector Los R.d.P.C., Calle Principal, Casa Nº 27, de color Azul, cerca del Tanque Grande frente a los Rosales, Punto Fijo, Estado Falcón; D.N.S.B., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.553.357, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/07/90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de B.B. y J.P.S., natural de la Comunidad Cardón y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Urbanización La Esmeralda, Calle Alameda, Casa N° 07, de color Blanco con Salmón, cerca de la Iglesia, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se les incautó debajo del asiento trasero del vehículo, tres (03) envoltorios tipo panelas de forma rectangular, en su capa externa de cinta adhesiva de material sintético de color marrón contentiva de una sustancia compacta de semillas y restos vegetales la cual por su olor y consistencia, se presume se la droga denominada MARIHUANA la cual según el ACTA DE ASEGURAMIENTO arrojó un peso bruto de DOS (02) KILOS SETENCIENTOS (700) GRAMOS.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada E.L.M. en su condición de defensora privada del procesado E.J.P.R. señaló disiente acerca de la detención inconstitucional de su representado, aprehendido únicamente por tratar de subir al vehículo en donde a su vez y en su pleno desconocimiento se encontraba la sustancia ilícita incautada.

Objeto las testimoniales de los funcionarios SILED ROJAS, LENALIDA GUARECUCO, R.M., S.R., IRADIDO LOPEZ y J.M.G., así como la declaración de los funcionarios L.C., J.R., RINSWER BOSCAN, L.H., O.M., DREWIN GRANADILLO, D.G., R.C., A.D. y C.A. por cuanto son los únicos que d.f.d. la sustancia incautada y en base a ellos el Ministerio Público no efectuó la individualización de la responsabilidad penal de los procesados de autos en la comisión del hecho.

Objeto las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, ofreció los medios de prueba para el juicio oral y solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La abogada B.R. en su condición de defensora privada del ciudadano D.N.S.B. opuso la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal E y I del Código Orgánico Procesal Penal alegando que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por carecer este acto de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado, falta de elementos reales en la imputación y de los elementos de convicción que la motivan.

Finalmente promovió las pruebas para un eventual juicio oral y público, haciendo señalamiento de las mismas y solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente cumple su defendido.

La defensa representada por el abogado L.M.M.B. ofreció las testimoniales de Y.C.L.D. y la ciudadana YULEXY I.L.D. a fin de que sean evacuadas en juicio.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En relación al señalamiento efectuado por la defensora E.L. atinente a la inconstitucionalidad de la aprehensión de su representado, observa este Tribunal del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, que la detención del ciudadano E.J.P.R. se produjo en situación de flagrancia, tal y como lo señaló este Tribunal en la resolución mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, inserta a los folios 95 al 100 de la presente causa, constatándose de esta manera que no hubo vulneración de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se objetaron los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, planteamiento éste que resultó desechado por este Tribunal, sobre la base de que tal circunstancia no puede ser ventilada ni valorada en esta fase del proceso penal por constituir materia de juicio oral, tal y como lo ha señalado el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…” (subrayado del Tribunal)

En este sentido, considera este Tribunal que el aspecto objeto del contradictorio denunciado por la defensa en relación a la apreciación de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, debe dilucidarse en el debate oral y público, puesto que esa es la fase procesal que permite ejercer el control pleno sobre la totalidad de los medios probatorios que han sido ofertados en la acusación y no en esta fase del proceso, que carece de contradictorio y de inmediación sobre tales medios de prueba, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Copp, se desestima tal argumento

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, este Tribunal observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

    En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación en el vehículo donde se trasportaban los procesados de la cantidad de 2.620 Kilogramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA); de las actas se desprende que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento.

    En virtud de lo antes expuesto, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Copp, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa contenidas en el artículo 28 nuemral 4 literal E y I del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

    Finalmente, este Tribunal considera que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, se obtuvieron de manera lícita y por tal razón, no existe motivo alguno para decretar su nulidad, siendo admisibles para que sea evacuados en la fase de juicio oral y público, como en efecto los admite este Tribunal conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo se efectúa un pronunciamiento favorable en relación a la admisibilidad de los medios de prueba ofertados por la defensa en la presente causa, por considerar que los mismos son necesarios y pertinentes a fin de ser evacuados en la fase de juicio oral y público.

    Se procede a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los procesados de autos y constatándose que no han variado en forma alguna las circunstancias que dieron origen a tal medida, este Tribunal la ratifica en todos sus términos, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  7. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  8. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  9. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  10. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  11. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  12. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

    En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación en poder del acusado de la cantidad de 251.7 gramos de cocaína en forma de clorhidrato; de las actas se desprende que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

    Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos F.M.D.A., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.449.360, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/04/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, Grado de Instrucción 1er año de Bachillerato, hijo de B.A. y A.D., natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Sector Los R.d.P.C., Calle Principal, Casa Nº 27, de color Azul, cerca del Tanque Grande frente a los Rosales, Punto Fijo, Estado Falcón, E.J.P.R. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.348, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/05/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción 4º Año de Bachillerato, hijo de K.R. y E.P., natural de Carúpano, Estado Sucre y residenciado en la Avenida Ollarvides de Puerta Maraven, Casa S/N°, de color verde, al lado de la Paila Caliente, Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de que los mencionados imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y los ciudadanos A.J.M.N., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.647.049, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/09/88, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Albañil, Grado de Instrucción 2ª Año de Bachillerato, hijo de Y.M. y I.N., natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Los R.d.P.C., Sector 2, Casa N° 38, sin frisar, cerca de un Mercal, Punto Fijo, Estado Falcón y D.N.S.B., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.553.357, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/07/90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de B.B. y J.P.S., natural de la Comunidad Cardón y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Urbanización La Esmeralda, Calle Alameda, Casa Nº 07, de color Blanco con Salmón, cerca de la Iglesia, Punto Fijo, Estado Falcón, por ser autores o partícipes en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta la acusada de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,

Abg. R.C..

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