Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000371

ASUNTO : LP01-P-2006-000371

Por cuanto en fecha veintisiete de junio de dos mil once (27.0.2011), se recibió escrito de parte del defensor público de la acusada M.J.D.A., mediante el cual solicitó se reponga la causa al estado en el cual se realice acto de imputación a su defendida, para que no se violente el debido proceso, ya que en este caso no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al correspondiente acto formal de imputación, una vez que otra representación del Ministerio Público, continuó conociendo del proceso seguido a la prenombrada ciudadana.

En tal sentido esta juzgadora realizó la revisión de la causa, observando que a los folios 261 y 262, riela acta de fecha quince de septiembre de dos mil ocho (15.09.2008), realizada en la sede del Ministerio Público del estado Mérida, y en la misma se observa que la representante de la fiscalía cuarta (encargada) del Ministerio Público, comunicó a la acusada M.J.D.A., el motivo de su citación ante ese lugar, los hechos objetos de la investigación, referidos a la presunta comisión del delito de Calumnia Agravada, refiriendo que basaba dicha imputación en 18 elementos de convicción, los cuales fueron debidamente discriminados en el acta de imputación, asimismo consta en el acta que fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitucional y sobre el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, luego de este acto de imputación la representante del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana M.J.D.A., la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de control al que le correspondió conocer dicho acto conclusivo y por rectificación del Fiscal Superior del Ministerio Público se ordenó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público continuar con la investigación o presentar acto conclusivo.

Por tal circunstancia y por la inhibición planteada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, correspondió continuar la investigación y conocer del proceso a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, fiscal ésta quien en fecha diez de mayo de dos mil diez (10.05.2010), presentó como acto conclusivo una acusación en contra de la ciudadana M.J.D.A., por la presunta comisión de los delitos de Calumnia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos éstos referidos en el acto de imputación realizado en fecha de septiembre de dos mil ocho (15.09.2008), sin embargo figuran en la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, un total de 53 elementos de convicción, como requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose claramente que en el referido acto de imputación, la acusada solo fue informada de 18 elementos de convicción, existiendo entonces una diferencia de 35 elementos de convicción, de los cuales la acusada M.J.A.D., no fue debidamente informada en ninguna oportunidad, no garantizándosele cabalmente su derecho a conocer de forma clara, precisa y concreta en qué circunstancias se basó el Ministerio Público, para sustentar su acusación, situación ésta violatoria del debido proceso.

En tal sentido, debe señalarse que estas actuaciones carecen de un acto de imputación formal pleno, completo y que se valga por si mismo, ya que el acta al cual se ha hecho mención, solo indica 18 elementos de convicción, existiendo así una evidente discrepancia con la acusación que fue admitida. Esta situación evidentemente ha generado violación al derecho a la defensa, toda vez que la ciudadana M.J.A.D., no fue debidamente informada de su situación como imputada, no se le señaló de manera amplia y circunstanciada todos los elementos de convicción obtenidos en la investigación que sirvieron de base para sustentar una acusación en su contra, así como circunstancias relevantes para su defensa, considerando está juzgadora que luego de la rectificación de parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida y la designación de una nueva Fiscalía, se debió realizar un nuevo acto de imputación a M.J.A.D., el cual recabara toda la información obtenida de la investigación y evidentemente en el cual se la informaran sobre los otros elementos de convicción que en la primera oportunidad no fueron tomados en cuenta.

Es oportuno citar la sentencia N° 1188, expediente N° 07-0149, de fecha 22/06/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó asentado lo que sigue:

“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano N.M., por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.

De igual manera se cita el extracto contenido en la decisión N° 442, de fecha 08.08.2008. de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:

No es permisible la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del acusado

.

Es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emitida por el Ministerio Público y los actos subsiguientes, a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación de la ciudadana M.J.A.D., en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, con los requisitos fundamentales que deben cumplirse en ese acto, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa, establecido como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, observa esta juzgadora que cursa inserta a la causa, una solicitud realizada por la ciudadana M.J.A.D., en la cual solicita a este tribunal la nulidad de la sentencia de sobreseimiento de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco (25.10.2005) y del auto de fecha seis de diciembre de dos mil cinco (06.12.2005), mediante el cual se declaró firme dicha sentencia, por considerar la prenombrada ciudadana que hubo violación de una serie de derechos fundamentales en su contra.

En relación a esta petición considera esta juzgadora que la ciudadana solicitante actúa en nombre propio y por no estar vinculada con las ciencias jurídicas, desconoce principios fundamentales del Derecho, ya que este tribunal es incompetente para anular sentencias propias y de otros tribunales. Es fundamental destacar que al declararse firme una decisión de sobreseimiento, la misma adquiere carácter de cosa juzgada, entendiéndose entonces que precluyó el lapso para presentar un recurso de apelación y es por ello que el tribunal que la dictó, procedió a declararla firme.

El artículo 21 el Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la cosa juzgada, señalando que cuando existe sentencia firme, el juicio no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el mencionado código. En este orden de ideas, la misma ley adjetiva penal, en su artículo 178 establece que: “contra la sentencia firme, solo procede la revisión conforme a este código”.

En consecuencia, mal puede un tribunal de primera instancia atentar contra un principio procesal fundamental –cosa juzgada-, y por tal razón solo excepcionalmente se podría aplicar el recurso de revisión a una sentencia firme, tal y como lo prevé las normas del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo competente para tales fines un tribunal de juicio, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana M.J.A.D..

Dispositiva:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad absoluta de la acusación inserta a esta causa y los actos subsiguientes y repone la causa al estado de realizar acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, ya que se repone la causa a la fase de acto de imputación para que el Ministerio Público imponga a la ciudadana M.J.A.D., sobre los hechos por los cuales se le investigó bajo los parámetros del debido proceso. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco (25.10.2005), de conformidad con los artículos 21 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, Fiscalía y defensa pública, a la ciudadana M.J.A.D. y a los querellantes sobre el contenido de esta decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión junto con oficio. Se deja constancia que la decisión se publicó en la presente fecha, por cuanto no se dio despacho desde el 06 hasta el 20 de julio del año en curso, por reposo médico de quien suscribe. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 5

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En fecha ______________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros:____________________________________

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Sria

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