Decisión nº 156-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Marzo de 2007

Años 196° y 148°

N°: ______-07

2CS – 5814-07

JUEZ DE CONTROL Nº 2:

Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO : S.S.J.A.

DEFENSOR:

Abg. E.C.

SOLICITANTE:

Fiscal Tercera del Ministerio

Publico. Abg. X.O.

VICTIMA: D.J.S.R..

SECRETARIA:

Abg. Reina Rangel

ASUNTO: Lesiones Personales Intencionales.

La Abg. X.O., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa consignó escrito el día 30-03-07, siendo las 2:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano: J.A.S.S., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-75, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.450, hijo de Lovinde Sánchez (V) y J.d.J.V. (V), domiciliado en el Barrio las Tablitas, calle 2, casa Nº 02, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 29-03-2007, en horas del mediodía (12:30 a.m.), por los funcionarios Sub-Insp. (PEP) Serrano G.P., C/2do. I.M. y DTGDO (PEP) Parada Denny, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 29-03-2007 en horas del mediodía (12:30 a.m.), por los funcionarios Sub-Insp. (PEP) Serrano G.P., C/2do. I.M. y DTGDO (PEP) Parada Denny, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Portuguesa, reflejaron en acta policial lo siguiente: “Que vía radio reciben llamada de la Central de Policía, indicándoles que se trasladaran al Barrio Las Tablitas ultima calle, ultima entrada, de esta ciudad, allegar al Barrio indicado, observaron un ciudadano al cual le dieron voz de alto y quedo identificado como D.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.616.377, quien presentaba una herida punzo penetrante a la altura del abdomen, del lado izquierdo, manifestando que el ciudadano: J.A.S., le había ocasionado dicha herida; por lo procedieron a trasladar el herido hasta el Hospital M.O. de esta ciudad en la unidad P-543, al mando del S/DO (PEP) A.M., seguidamente los funcionarios policiales llegan al sitio especifico que le habían indicado, y un ciudadano (el ahora imputado) les manifiesta que el fue quien le ocasiono la herida al ciudadano D.S., para defenderse de el, quedando identificado como A.S.S., practicando los funcionarios policiales su aprehensión por las lesiones ocasionadas al ciudadano D.S., ya identificado quien según diagnostico del medico de guardia Roynny Sánchez, quien lo atendió presenta herida por arma blanca en el abdomen a nivel del flanco izquierdo, y según informe medico legal suscrito por el medico forense F.B.V., la victima del presente caso presenta herida cortante, vertical de 03 cm. de longitud ubicada en fosa iliaca izquierda, por arma blanca, intervenido quirúrgicamente (laparotomía exploradora); estado general: regulares condiciones; tiempo de curación: 25 días.

Impuesto el ciudadano J.A.S.S.d. los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer Declarar”. Y de seguida manifestó: “primero que todo este, yo estaba trabajando con mi hermano en una licorería esperando que mi hermano cargara los enfriadores estaba con un amigo mió ahí a las 12 de la noche salimos del negocio y mi amigo me lleva pa mi casa cuando voy llegando a mi casa hay dos sujetos y empiezan a decirme palabras obscenas y me salvé porque venía entrando a la casa cuando mi esposa abre la puerta me le caen a patadas a la puerta y uno de ellos se va uno de ellos se va uno de ellos por la parte de atrás a quitar la tapa de zinc mi esposa empieza a gritar por los niños a medida que mi esposa empezó a gritar se fueron en ese momento yo agarro el teléfono para llamar a mi amigo cuando mi amigo va llegando toca la corneta del carro y salgo hacia fuera cuando me voy montando en el carro le digo llévame a la policía para que arreglemos ese problema en la policía porque yo no los conozco fue entonces cuando le cayeron a piedra al carro agarraron botellas piedras y nos tuvimos que bajar y el muchacho cargaba un cuchillo y empezamos a forcejear porque el me iba a dar con una botella por la cabeza y en el forcejeo resulto herido en ese momento salen corriendo en ese momento salen corriendo y va llegando la patrulla y lo detienen le explique el caso y me llevaron para la comandancia de policía y aparte de eso me amenazaron de muerte que van a atender contra mi familia es todo”. De seguido se le otorgo el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Publico la cual pregunto: 1.- Diga el sitio donde ocurre el hecho que acaba de narrar? En el barrio las Tablitas al final calle 02 casa Nº 2. 2.- ¿Diga cuantas personas resultaron lesionadas con arma blanca? Cero que uno solo l nada más, 3.- ¿Diga con que objeto lo arremete la victima a ustedes con un cuchillo salio cayo al suelo y le dijo al otro estoy cortado, 4.- ¿ En que lugar presento la herida la victima? No se de verdad solamente salio corriendo, 5.- ¿ha estado detenido anteriormente No, La defensa 1.-¿Muestre usted el lugar donde fue lesionado y de seguido mostró las lesiones presentadas.

La defensa rechazó la imputación fiscal por cuanto consideró se evidenciaba que las lesiones fueron recíprocas, ya que fueron las víctimas las que provocaron a su defendido, además de que según el Código Penal no es punible el que obra en defensa propia, ya que todas las declaraciones de los testigos manifiestan que fueron los imputados los que vinieron a lesionar a su defendido así como se observa de los daños causados al vehículo malibú, ya que el Ministerio Público como parte de buena fe debe determinar que no existe responsabilidad penal para J.A.S.S..

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia fundamenta su decisión en los siguientes actos de investigación:

1- Acta Policial de fecha 29-03-2007, suscrita por el funcionario, Sub.- Inp. (PEP) Serrano G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.459.624 adscrito a la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia que: “ Siendo las 12:30 horas de la mañana, se recibió llamada de la central de radio de la direccion general de policía, que nos trasladáramos hasta un sector del barrio las tablitas de esta ciudad, específicamente a la ultima calle, ultima entrada, me traslado al sitio en compañía de los funcionarios C/2do I.M., Dtgdo (PEP) Parada Denny, a bordo de las unidades M-686 y la M-002 respectivamente, una vez llegado al lugar antes mencionado, se observo un ciudadano el cual se trasladaba a pie hacia la salida del barrio al acercarnos se observa que este ciudadano aparentemente presentaba estar bajo los efectos del alcohol a lo que procedemos a darle voz de alto, y este detiene la marcha el cual dijo ser y llamarse de la siguiente manera: D.S., de 22 años de edad, natural de esta ciudad, y residenciado en el sector 03, calle 17 del barrio las tablitas, titular de la cedula de identidad Nº 17.616.377 y nos manifiesta que esta herido y muestra una herida punzo penetrante a la altura del abdomen del lado izquierdo, manifestando que tal herida se la había causado un ciudadano de nombre S.J.A. en vista de esto se le presta la respectiva colaboración y se traslada hasta la sede del Hospital M.O. de esta ciudad a los fines de que recibiera la concerniente atención medica,… una vez allí un ciudadano al notar nuestra presencia manifiesta; que a el unos sujetos le habían lanzado objetos contundentes (piedras), en contra de su humanidad y la de un ciudadano, que estaba en compañía, por lo que tuvo que defenderse, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la respectiva revisión de persona, quedando ahí presentes identificado a uno de ellos de la siguiente manera: S.S.J.A., venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-03-75, natural de esta ciudad, domiciliado en el Barrio las Tablitas, calle 2, casa Nº 02, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante hijo de Lovinde Sánchez (V) y J.d.J.V. (V), titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.450, el cual era el indicado de haberle causado una lesión a el ciudadano antes mencionado… siendo testigo presencial de este hecho, el ciudadano Bisgle M.R. Mora… quien manifestó estar lesionado por un objeto contundente (piedra) a la altura del tórax, alo que se procede al ciudadano antes mencionado y al testigo hasta la sede de la División de Investigaciones y posteriormente se traslada al ciudadano Bisgle M.R. Mora… donde una vez se le notifica ante descrito a la Fiscal de guardia la Abg. X.O.G.F.T.d.M.P. quien ordeno se trasladara el caso hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub- Delegación Guanare a los fines de continuar con el respectivo proceso de ley. Cursa inserta a los folios 03 y 04 de las actuaciones.

  1. - Acta de Entrevista: del ciudadano P.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.459.264 rendida en fecha 29-03-07 ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare quien expuso: “Ratifico el acta policial suscrita por mi persona y remitida a este despacho en esta misma fecha según oficio Nº 1031, es todo” Cursa inserta al folio 09 de las actuaciones.

    3- Acta de Entrevista: del ciudadano Bhigles M.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-11.399.376 rendida en fecha 29-03-07 ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare quien expuso: “A eso de las 12 de la noche del día de ayer fui al barrio las Tablitas a llegar a mi amigo A.S., lo deje en la entrada y me fui, cuando iba a tres cuadras recibí una llamada de él, donde me decía que unos sujetos se le estaban metiendo a la casa, yo me regrese y al llegar a la calle él venia corriendo y cuando trató de montarse al carro dos sujetos nos cayeron a piedra, Alexander y yo salimos corriendo, estas personas siguieron tirando piedras y botellas le partieron los parabrisas de adelante y de atrás de mi vehiculo Marca Malibu, color blanco, año 77, placa AZ195T, serial LGV122771 también me dieron un botellazo en la cabeza y una pedrada en el pecho y a Alexander le dieron un botellazo en el pecho, ellos nos acorralaron y uno se le fue encima a Alexander, forrajearon y Alexander lo empujo, en eso el sujeto le dice al que lo acompañaba que estaba herido y que se fueran, y le dijo a Alexander, es todo” Cursa inserta al folio 10 de las actuaciones.

  2. - Examen Medico Legal Nº 9700-160-599, de fecha 29-03-07 suscrito por el Dr. F.B.V., médico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicado al ciudadano Bhigles M.R.M., quien arrojo lo siguiente: Equimosis escoriada en cara anterior hemitorax derecho. Contractura muscular dolorosa en hemitorax derecho. Estado general Buenas Condiciones. Tiempo de curación: ocho 08 días. Carácter Leve. Cursa inserta al folio 12 de las actuaciones.

  3. - Examen Medico Legal Nº 9700-160-598, de fecha 29-03-07 suscrito por el Dr. F.B.V., médico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicado al ciudadano D.S., quien arrojo lo siguiente: Herida cortante (arma blanca) vertical de 03 cm. longitud, ubicada en fosa iliaca izquierda, intervenido quirúrgicamente (laparotomía exploradora) hallazgo Órganos Intra-abdominales sin lesiones. Estado general: Regulares condiciones. Tiempo de curación: veinticinco (25) días. Carácter moderado. Cursa inserta al folio 14 de las actuaciones

  4. - Examen Medico Legal Nº 9700-160-600, de fecha 29-03-07 suscrito por el Dr. F.B.V., médico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicado al ciudadano J.A.S., quien arrojo lo siguiente: Equimosis escoriada en cara anterior hemitorax izquierdo. Estado General Buenas Condiciones. Tiempo de curación: ocho 08 días. Carácter Leve. Cursa inserta al folio 16 de las actuaciones.

  5. - Acta Criminalistica Nº 398 de fecha 29-03-07 suscrita por los funcionario Detective L.T. y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, realizada a un vehiculo que se encuentra en el estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, características del Vehiculo: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Color Blanco, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 1977, Alfanuméricas AZ-195T. Cursa inserta al folio 18 de las actuaciones.

  6. - Acta de Inspección Nº 399, de fecha 29-03-07 suscrita por los funcionarios

    Detectives L.T. y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, realizada en el sitio del suceso: Una vía publica ubicada en la calle 02 sector 01 del Barrio las Tablitas Guanare Estado Portuguesa. Cursa inserta al folio 19 de las actuaciones.

  7. - Acta de Inspección Nº 400, de fecha 29-03-07 suscrita por los funcionarios

    Detectives L.T. y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, realizada en el sitio del suceso: Adyacencias de una vivienda sin numero, ubicada en la calle 01, sector 01, Barrio Las Tablitas Guanare Estado Portuguesa. Cursa inserta al folio 20 de las actuaciones.

  8. - Acta de Entrevista de la ciudadana Balaustre S.Y.d.V., titular de la cedula de identidad Nº V-113.959.409rendida en fecha 29-03-07 ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare quien expuso: “Esta madrugada e eso de las 12 y pico, estaba en mi residencia y oí golpes en la puerta y la voz de mi esposo Alexander que me decía que prendiera las luces y abriera la puerta, cuando abrí Alexander entro apurado y mas atrás venia un tipo y trato de entrar a la fuerza, estaba sacándose algo de la pretina del pantalón pero no logre ver que era, comenzó a darle patadas a la puerta y a decir sal de ahí mariquito que todas manera te voy a matar”, mi esposo llamó por teléfono a Bhigle que era el que lo había para que viniera a auxiliarnos, en eso oigo que están tratando de abrir una de las tapas de zinc de atrás de la casa, porque yo vivo en un ranchito de zinc, ahí grite y sentimos que los tipos salieron corriendo, porque eran dos, en eso sentimos que entro un carro y Alexander salio para ir con Bhigles a buscar a la policía, inmediatamente oí que caía una lluvia de piedras y salí hasta donde logre ver el carro y veo que dos personas estaban tirándole piedras al carro de Bhigles y que llevaban acorralados a punta de piedra y botellas a Alexander y a Bhigles, entonces me fui corriendo hasta la esquina del ranchito de la iglesia donde estaba Alexander refugiándose de las piedras, en eso uno de los sujetos siguió tirando piedras y el otro que le dicen el marrana iba acercándose hasta donde estábamos nosotros y se le vino encima como sacándole algo del pantalón, entonces forrajearon y Alexander lo empujo, en eso el marrana le dice al otro que andaba con él “estoy cortado, vamonos, vamonos” y le dijo a Alexander “esto no se queda así, yo tengo mi gente, pila con la mujer tuya y tus hijos” en eso se fueron y luego llego la policía. Es Todo” Cursa inserta al folio 21 de las actuaciones.

    Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, específicamente de las declaraciones de los testigos R.M.B.M., y la ciudadana Balaustre S.Y.d.V., quienes como núcleo central de sus declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas manifestaron que el hecho ocurrió aproximadamente a las 12 de la noche, en el barrio las Tablitas a llevar al imputado R.M.B.M., lo dejó en la entrada, y este se fue, luego recibe una llamada de este, donde le indica que unos sujetos se le estaban metiendo a la casa, al llegar a la calle viene el imputado corriendo y al tratar de montarse al carro dos sujetos arremeten en su contra por medio de violenciay que ocasiuonaron daños al vehículo de este, el cual se trata de vehiculo Marca Malibu, color blanco, año 77, placa AZ195T, serial LGV122771, y que R.M.B.M. también fue lesionado; indicando este de manera textual: “ me dieron un botellazo en la cabeza y una pedrada en el pecho y a Alexander le dieron un botellazo en el pecho, ellos nos acorralaron y uno se le fue encima a Alexander, forrajearon y Alexander lo empujo, en eso el sujeto le dice al que lo acompañaba que estaba herido y que se fueran, y le dijo a Alexander, es todo”, tales versiones de los testigos y del control de su defensa en la declaración rendida por el imputado ante este tribunal quien de manera espontánea rindió su declaración, desvirtúa la imputación fiscal y se relaciona de manera cierta y circunstanciada con los demás elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tales como Acta Criminalística No. 398 de fecha 29 de marzo de 2007, Reconocimiento médico Legal No. 599 de 29-03-07 practicado en la persona de R.M.B.M. en el que se diagnosticó: “ equimosis escoriada en cara anterior hemitorax derecho y contractura muscular dolorosa en hemotórax derecho”; R.M.B.M., Reconocimiento médico Legal No. 600 de 29-03-07 practicado en la persona del imputado en el que se diagnosticó: “ equimosis escoriada en cara anterior hemitorax izquierdo”; siendo estos los único elementos de convicción que cursan en las presentes actuaciones, y que no constituyen ni siquiera un indicio en contra del referido imputado. Así se decide.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión se realizó ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima no obstante que en el presente caso no existen elementos de convicción para atribuir el ilícito penal a la persona que ha sido detenida.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar a los fines de establecer quién es el autor de los hechos investigados.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante de la vindicta pública y titular de la acción penal, que no existiendo elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano J.E.C., lo procedente es decretar la libertad sin restricciones a favor de dicho imputado.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  9. - Decreta la libertad plena sin restricción alguna al ciudadano J.A.S., declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la oposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad y en cuanto a la Calificación de la aprehensión como flagrante.

  10. - Se ordena la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 2

    Abg. Narvy del Valle Abreu.

    La Secretaria

    Reina Rangel

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