Decisión nº PJ0302010000307 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 15 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 15 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003295

ASUNTO : UP01-P-2010-003295

Corresponden a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 3, publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación de imputado, el día sábado catorce (14) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 03:35 horas de la tarde, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Jueza de Control Nº 03, Abg. D.L.S.N., la Secretaria de Guardia, Abg. Meibis C.G.H. y el Alguacil Giosman O.Á., a fin de realizar AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-3295, seguida en contra del ciudadano Á.I.F.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.168.173, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/06/76, de profesión u oficio comerciante, con residencia en el sector Los Haticos, Calle Parroquia C. deA., Calle 19 de Abril, Casa s/n, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por ser el presunto autor de la comisión del delito USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según acción interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En este estado, la ciudadana Jueza solicita a la suscrita Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes en la sala, dejando constancia la suscrita que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Ludzmila Beatriz Valles Ramones, la Defensora Pública Cuarta, Abg. G.E.C. y el imputado de autos, ciudadano Á.I.F.L., quien asiste previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Jueza dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; a los imputados se les informó de la facultad que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, según lo previsto en el artículo 49 numeral quinto de la CRBV. Acto seguido.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por ante la mesa del alguacilazgo en fecha 14/08/2010, mediante la cual se solicita a este Tribunal que CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP en relación al ciudadano Á.I.F.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.168.173, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/06/76, de profesión u oficio comerciante, con residencia en el sector Los Haticos, Calle Parroquia C. deA., Calle 19 de Abril, Casa s/n, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por ser el presunto autor de la comisión del delito USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como también se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde medida cautelar de presentación periódica por ante la taquilla del alguacilazgo. Es todo”.

En este estado, se impuso al imputado una vez más del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto se les concede el derecho de palabra al IMPUTADO y dicho ciudadano se identificó plenamente de la siguiente manera: Á.I.F.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.168.173, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/06/76, de profesión u oficio comerciante, con residencia en el sector Los Haticos, Calle Parroquia C. deA., Calle 19 de Abril, Casa s/n, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien manifestó: “Me opongo a la calificación en flagrancia presentado por la representación del Ministerio Público, en relación a la medida de presentación me opongo igualmente y solicito se conceda la libertad plena del mismo. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, que en fecha 13/08/2010, aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores se servicio en el Puesto de Control Fijo Caseteja, los funcionarios SM/3 Neomar Carreño, SM(2 E.V. y el SM/3 C.G., efectivos adscritos al Comando regional N° 04, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, realizando verificación de manera selectiva de vehículos y personas que transitaban en la autopista, procediendo a realizar dicha verificación sobre una unidad automotor, de servicios públicos, M.V., color blanco multicolor, placas AW625X, perteneciente a la línea de transporte la Arenosa, procedente de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia con destino a la ciudad de Maracay, conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del COPP, los funcionarios realizaron inspección y verificación de documentos y equipajes a los pasajeros de la referida unidad y uno de los pasajeros presentó una cédula de identidad N° E-83.168.173, cuyos datos fueron verificados a través del SIPOL y la misma no presentó novedad, sin embargo se constató que el formato no correspondía al original emitido por el SAIME, al parecer es la elaboración de dicha cedula el que presuntamente es falsa, es por lo que proceden a detenerlo y a dejarlo a la orden del Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del imputado Á.I.F.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.168.173, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/06/76, de profesión u oficio comerciante, con residencia en el sector Los Haticos, Calle Parroquia C. deA., Calle 19 de Abril, Casa s/n, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto considera esta juzgadora que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprenden de las actas procesales consignadas a este tribunal por la representación fiscal en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano up supra identificado. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la representación fiscal y a la cual no se opone la Defensa Pública, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 243 del COPP decreta la L.P. del ciudadano presentado como imputado, por los hechos presentados por ante este Tribunal, por cuanto se evidencia que en fecha 13/08/2010, aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores se servicio en el Puesto de Control Fijo Caseteja, los funcionarios SM/3 Neomar Carreño, SM(2 E.V. y el SM/3 C.G., efectivos adscritos al Comando regional N° 04, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, realizando verificación de manera selectiva de vehículos y personas que transitaban en la autopista, procediendo a realizar dicha verificación sobre una unidad automotor, de servicios públicos, M.V., color blanco multicolor, placas AW625X, perteneciente a la línea de transporte la Arenosa, procedente de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia con destino a la ciudad de Maracay, conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del COPP, los funcionarios realizaron inspección y verificación de documentos y equipajes a los pasajeros de la referida unidad y uno de los pasajeros presentó una cédula de identidad N° E-83.168.173, cuyos datos fueron verificados a través del SIPOL y la misma no presentó novedad, sin embargo se constató que el formato no correspondía al original emitido por el SAIME, sin embargo considera esta juzgadora que hasta tanto no se verifique la autenticidad o falsedad de dicho documento, a través de los resultados de la experticia, esta Juzgadora considera que por la actividad económica que desempeña el hoy imputado y visto que su domicilio no es de esta jurisdicción, lo cual ocasionaría un perjuicio al mismo, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 243 del COPP se decreta la libertad plena del imputado supra mencionado. Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, a fin de informar acerca de las resultas de esta audiencia. Quedan notificados los presentes de los fundamentos de esta audiencia. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

Abg. D.L.S.N.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

SECRETARIA

Abg.

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