Decisión nº PJ0302010000302 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 15 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 15 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003278

ASUNTO : UP01-P-2010-003278

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZA DE CONTROL N° 03: Abg. D.L.S.N.

SECRETARIA DE SALA: Abg. MIRNIS MARIOLIS H.G.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. G.E.C. AREVALO

DEFENSA PRIVADA: Abg. M.B.S.

Imputado: J.J.L.: Cedula de Identidad N° 07.580.260

ALGUACIL: D.J.

Corresponde a este Tribunal celebrar audiencia de Presentación por Aprehensión en flagrancia, conforme al Procedimiento Especial y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en el presente Asunto. El día de hoy, 13 de agosto del 2010, siendo las 03:58 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. D.L.S.N. la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil D.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. G.E.C. el ciudadano J.J.L., previo traslado desde la Comandancia General de Policial de este estado, la Defensa Público Abogado ADIBY ABDEL, Se deja constancia que no comparece la victima J.S.M.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a J.L. quien manifiesta que exonera a la defensa publica y desea designar al abogado MANUEL COROMOTO B.S., quien presente en la sala de audiencia se identifica como MANUEL COROMOTO B.S., de cedula de identidad N° 09.534.704 IPSA 32.809 con domicilio procesal calle 23, entre carreras 18 y 19, edificio centro Continental piso 04, oficina 4-D, al frente del Hotel príncipe, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0414-5334939, QUIEN MANIFESA QUE ACEPTA EL CARGO CONFERIDO Y JURA CUMPLIR FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL MISMO.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano J.J.L., portador de la cedula de identidad N° 07.580.260 de 50 años de edad, nacido en fecha 15-09-1959, residenciado en carrera 06 entre 4 y 5 casa N° 14, Yaritagua, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana MARDEGLIS JIMENEZ, de cedula de identidad N° 16.974.892. Por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a esta solicitud ocurridos el día 11 de agosto del 2010 cuando la victima estaba en su residencia y cuando llega su vecino y le da con un a piedra en la pierna y comenzó a darles golpes al portón de la casa, ya que el día anterior había tenido un problema con el esposo de la victima. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 278 del COPP, la representación fiscal solicita ante el tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256, numeral 3° del mencionado C.O.P.P. en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en contra del mencionado imputado, así como se siga la presente causa por vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la referida ley especial. Es Todo".

Se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico como J.J.L., quien expresa entender lo narrado por la representación fiscal y manifiesta de forma libre y voluntaria QUERER DECLARAR" manifestando: “ el problema viene por el vecino el esposo de la señora, el siempre llega de madrugada con escándalo, yo le reclame porqué el llego en la madrugada y puso música en alto volumen y no me dejaba dormir, el se puso molesto y comenzó a reclamarme y a darle golpes al portón, el me lanzo unas piedras, y yo las agarre y se las lance de nuevo con tan mala suerte que la señora dijo que yo se las había pegado a ella pero yo la verdad es que no vi a la señora eso fue de madrugada, yo lamento lo que paso porqué e yo nunca he agredido a una mujer. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privado L.M.B., quien manifestó: " Solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. para calificarla como tal, asimismo y a criterio de esta defensa no se le pude atribuir a mi patrocinado el hecho que pretende imputarle el ministerio publico por lo que solicito la libertad plena del mismo, la victima y mi patrocinado son vecinos y aunado a ello un hijo de mi patrocinado también esta golpeado, tanto es así que la victima tiene toda la intención de dar esto por finalizado y arreglas todo esta situación ante la fiscalia, mi patrocinado esta dispuesto a someterse a las medidas que imponga el tribunal. En relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. Es todo". Acto seguido y una vez oído los alegatos de las partes, esto es, representación Fiscal, imputado y defensa.

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial que los hechos que dan origen a la aprehensión ocurrieron el día 11 de agosto del 2010 cuando la victima estaba en su residencia y llega su vecino y lanza unas piedras, la cual le cayo en la pierna y comenzó a darles golpes al portón de la casa, ya que el día anterior había tenido un problema con el esposo de la victima.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano J.J.L., portador de la cedula de identidad N° 07.580.260 de 50 años de edad, nacido en fecha 15-09-1959, residenciado en carrera 06 entre 4 y 5 casa N° 14, Yaritagua, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana MARDEGLIS JIMENEZ, de cedula de identidad N° 16.974.892, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que no es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que OTORGA AL REFERIDO CIUDADANO L.P., todo de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. Y así se decide. CUARTO: Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a nombre del referido ciudadano a los fines que sea registrado en esa dependencia el egreso del referido ciudadano. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

Abg. D.L.S.N.

SECRETARIA

Abg. MEIBIS C.G.

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