Decisión nº PJ0322009000436 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe

San Felipe, 16 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000625

ASUNTO : UP01-P-2009-000625

Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.A.M.T., debidamente asistido por sus defensoras privadas abogadas, E.R. y G.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 414 del Código Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a dictar auto fundado de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS

I

SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en su escrito de fecha 30/04/2009, con fundamento al artículo 28 numeral 4° literal E, esto es incumplimiento de requisitos de procebilidad para intentar la acción, por cuanto este Juzgador no coincide con tal petitorio, el Ministerio Público titular de la acción penal por mandato del legislador, determinó mediante la investigación, que con los elementos de convicción recabados y por haber sido decretada aprehensión en flagrancia del hoy acusado, era suficiente para proceder a concluir, mediante el libelo acusatorio como lo hizo contra el hoy acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES. El hecho de no haber practicado diligencias solicitadas por la defensa, sin que esto constituya un adelanto de opinión, es una responsabilidad del Ministerio Público que deberá soportar su consecuencia jurídica en el no haber practicado oportunamente y antes de la acusación como acto conclusivo las diligencias solidadas. Por otra parte, tal negativa o silencio en no responder oportunamente a la solicitud de la defensa, en criterio de quien aquí decide era materia para ser atacada por vía de amparo constitucional, por violación al derecho a la defensa, lo cual la defensa no hizo oportunamente, no pudiendo en criterio de quien aquí decide oponer excepción con fundamento al artículo 28 numeral 4° literal E, pues tal excepción se opone a hechos distintos al que ocurre en la presente causa, e indefectiblemente solo quedará desvirtuar el hecho imputado, solamente con lo que el Ministerio público consideró para someter al hoy acusado al proceso, teniendo que soportar la decisión en caso de ser adversa. En consecuencia de lo anteriormente descrito, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por la defensa. ASI SE DECIDE.

II

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el artículo 318 adjetivo numeral 1, esto es porque el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, pues es evidente que hay un hecho delictivo como es el Homicidio y existe presumiblemente un testigo presencial que identifica al acusado de autos como el autor del mismo, circunstancias que deberán ser comprobadas en el contradictorio procesal. ASI SE DECIDE.

III

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, de fecha 23/02/2009, por considerarla improcedente ya que la misma conserva todo el valor probatorio en la fase preparatoria del procedimiento, la cual deberá ser contradicha en la fase correspondiente. ASI SE DECIDE.

IV

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de revisión de medida privativa de libertad dictada en contra del acusado, e imponer una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad con fundamento al artículo 256 y 264 adjetivo, por establecerse y comprobarse que los hechos no han variado, única razón por la cual pudiera hacerse merecedor el acusado de tal petitorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 16.950.858, residenciado en la Avenida Cedeño, detrás de la Iglesia V.d.V., Municipio San F.d.E.Y..

IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

Abogada E.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V.- 7.915.716, Inpreabogado número 58.628 y Abogada G.V., portadora de la cédula de identidad número V.- 3.261.667, Inpreabogado 9.035, con domicilio procesal en la Urbanización Canaima Norte, Calle uno, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

DEL DELITO IMPUTADO Y TIPIFICADO

HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 414 del Código Penal vigente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representación fiscal le imputa al ciudadano, J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 16.950.858, residenciado en la Avenida Cedeño, detrás de la Iglesia V.d.V., Municipio San F.d.E.Y., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 405 y 414 del Código Penal vigente, por cuanto el día 23 de febrero de 2009, aproximadamente a las 08:30 pasado meridiano, en las inmediaciones del callejón el casabe cerca del Club Mi Delirio, se había producido una riña, en donde varias personas resultaron heridas específicamente tres (3), a consecuencias de detonaciones realizadas por algunos sujetos, siendo trasladados al Hospital Central en vehículos particulares y una vez allá, un galeno de guardia de nombre J.F., recibió a los mismos identificados como: D.J.P.E., quien presentó heridas por arma de fuego a la altura del muslo izquierdo; Naudys J.D. quien presentó herida en la región toráxico y quien falleció minutos después de haber arribado al Hospital; L.F.S.T. quien presento herida contundente en la región frontal y parietal, siendo este ultimo trasladado por su hermano quien al ver al acusado de autos lo señaló como el autor material del Homicidio de la persona que en vida respondía al nombre de Naudys J.D., lo que originó la necesidad de darle protección al hoy acusado pues presumiblemente algunas personas se amotinaron, trasladándolo a la Sede de los patrulleros urbanos de independencia del estado Yaracuy, quedando detenido, presumiblemente por ser el autor material del homicidio por el cual hoy se acusa mediante el escrito fiscal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Tribunal tuvo a la vista y relacionó el escrito acusatorio que obra agregado a los autos del expediente en los folios 62 al 80 ambos inclusive, en el cual consta el acervo probatorio que ofrece, el Ministerio Público a los fines del contradictorio y a tal efecto, este juzgador estima que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto están referidas al objeto de la investigación, se relacionan con el hecho punible denunciado y ventilado en la causa que a continuación se especifican:

Para ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a las reglas establecidas al artículo 354 del Código adjetivo, se ofrecen las testimoniales de los funcionarios que iniciaron las actuaciones para que ratifiquen el contenido de las mismas en el siguiente orden:

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES y EXPERTOS.

Declaración de la funcionaria policial experta Doctora M.A.B., adscrita al CICPC Sub Delegación San Felipe, en su condición de Medico Forense I, por ser necesario y pertinente pues es la persona que practicó, el examen al ciudadano de Nombre L.F.S.T., pudiendo ser citada en dicho cuerpo policial.

Declaración del funcionario policial Doctor P.L., adscrito al CICPC, Sub Delegación San Felipe, en su condición de experto, por ser quien practico el reconocimiento médico legal de D.J.P.E..

Declaración del funcionario policial F.V., CABO SEGUNDO adscrito a la Comisaría de Patrulleros urbanos de San F.E.Y., quien es portador de la cédula de identidad Número V.- 14.401.585, persona que practicó la detención del acusado de autos J.A.M.T..

Declaración del funcionario E.P., adscrito a la Comisaría de Patrulleros urbanos de San F.E.Y., quien es portador de la cedula de identidad numero 18.737.929, persona que practicó la detención del acusado de autos J.A.M.T..

Declaración del funcionario E.R., adscrito a la Comisaría de Patrulleros urbanos de San F.E.Y., quien es portador de la cedula de identidad numero 18.104.515, persona que practicó la detención del acusado de autos J.A.M.T..

Declaración de los funcionarios W.B., A.P. y E.I., adscrito a la Comandancia de Policía, quienes reportaron desde la unidad M-23, la solicitud de apoyo policial en el callejón Casabe, sitio del hecho por ser necesario y pertinente en la investigación del presente ilícito.

DECLARACION DE TESTIGOS

Testimonio del ciudadano D.J.P.E., portador de la cédula de identidad Número V.-14.709.125, domiciliado en el callejón Casabe, con calle 14 casa n° 18-17, víctima en el presente procedimiento por ser la persona que recibió una herida de proyectil en la pierna izquierda por ser necesaria y pertinente en el esclarecimiento de los hechos del presente procedimiento.

Testimonio del ciudadano NAUDYS A.D.R., portador de la cédula de identidad N.- 11.270.077, domiciliado en la calle 14 entre avenidas 15 con 18 detrás del Club Hispano San Felipe, estado Yaracuy, por ser necesario y pertinente en el esclarecimiento de los hechos del presente procedimiento.

Testimonio del ciudadano J.Y.G.F., portador de la cédula de identidad N.- 21.302.202, residenciado en el sector Italven, calle 14 con Avenida Cedeño, casa sin número, San F.e.Y., por ser necesario y pertinente en el esclarecimiento de los hechos del presente procedimiento.

Testimonio del ciudadano F.R.S.T., portador de la cédula de identidad N.- 10.854.762, residenciada en la Callejón el Casabe, detrás de la Iglesia V.d.V., San F.e.Y., por ser necesario y pertinente en el esclarecimiento de los hechos del presente procedimiento.

Testimonio del ciudadano L.A.T.O., portador de la cédula de identidad N.- V.- 19.581.376, residenciando en el Barrio La Silsa callejón El Carmen, casa 14, municipio Sucre Distrito Capital, por ser necesario y pertinente en el esclarecimiento de los hechos del presente procedimiento.

Testimonio del ciudadano H.Y.T.C., portador de la cédula de identidad N.- V.- 18.547.378, residenciado en el callejón ciego, detrás de la V.d.V., casa sin número, San Felipe, estado Yaracuy, por ser necesario y pertinente en el esclarecimiento de los hechos del presente procedimiento.

Testimonio del ciudadano L.F.S.T., portador de la cédula de identidad N.- V.- 17.699.426, residenciado en el callejón ciego detrás de la V.d.V., San Felipe, estado Yaracuy, por ser necesario y pertinente en el esclarecimiento de los hechos del presente procedimiento.

Testimonio del ciudadano N.J.F.S., portador de la cedula de identidad N.- V.- 19.355.124, residenciado en el callejón ciego, detrás de la V.d.V., casa sin número, San Felipe, estado Yaracuy, por ser necesario y pertinente en el esclarecimiento de los hechos del presente procedimiento.

DOCUMENTALES.

Para ser incorporadas de acuerdo al artículo 339 y 358 del Código adjetivo:

Acta policial de fecha 23/02/2009, suscrita por el cabo Segundo F.V., titular de la cédula de identidad 14.401.585, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, Independencia estado Yaracuy, por ser necesaria y pertinente.

Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2009, suscrita por el agente A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de San Felipe, por ser necesaria y pertinente.

Acta de Investigación Penal de fecha 24/02/2009, suscrita por los agentes E.M. y L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de San Felipe, por ser necesaria y pertinente.

Acta de Inspección Técnica Número 0429, expediente número I-023-821, de fecha 23/02/2009, suscrita por el funcionario A.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de San Felipe, por ser necesaria y pertinente.

Acta de Inspección Técnica Número 0428 expediente número I-023-821, de fecha 23/02/2009, suscrita por el funcionario A.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de San Felipe, por ser necesaria y pertinente.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.

SE ADMITE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA, con fundamento al principio de comunidad de prueba, el hacer extensivo el efecto jurídico de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca al acusado J.A.M.T..

SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito contentivo de las mismas especificadas en el siguiente orden:

Declaración de los funcionarios policiales actuantes Á.P., E.I., W.B., todos adscritos a la policía vecinal de San Felipe por ser necesario y pertinente las declaraciones, pues fueron los funcionarios que presenciaron y actuaron en el hecho, pues se encontraban en el sitio del suceso y fueron quienes persiguieron a los culpables de las detonaciones y prestaron auxilios a las víctimas.

DOCUMENTALES DE LA DEFENSA

Para ser incorporadas al Juicio Oral y Público con fundamento a los artículos 339 y 358 adjetivo, para su lectura mediante ratificación de los funcionarios actuantes: copia certificada del libro de novedades del Instituto Autónomo de Policía División Policial Vecinal, proximidad policial de fecha 23/02/2009, orden del día número 52, folio 323 y vuelto, suscrito por W.B. y Á.P., la cual se reproduce en el escrito de promoción de pruebas que corre al vuelto del folio 112 y 113 del expediente.

DISPOSITIVA

En consecuencia de las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada por el abogado J.A.C., de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los f.d.p. por haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas 197, 198, 199 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por la Defensa, anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los f.d.p. por haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas 197, 198, 199 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa con fundamento al artículo 28 numeral 4° letra E adjetivo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del acta policial de fecha 23/02/2009, por considerarla improcedente ya que la misma conserva todo el valor probatorio en la fase preparatoria del procedimiento la cual deberá ser contradicha en la fase correspondiente. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de cambio de medida privativa de libertad y sustituida por una cautelar menos gravosa. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de sobreseimiento a favor del acusado con fundamento al artículo 318 numeral 1 adjetivo. ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Se ordena la apertura a juicio oral y público con fundamento al artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 16.950.858, residenciado en la Avenida Cedeño, detrás de la Iglesia V.d.V., Municipio San F.d.E.Y., debidamente asistido por sus defensoras privadas Abogadas E.R. y G.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 414 del Código Penal vigente, en perjuicio de Naudys J.D.. ASÍ SE DECIDE.

NOVENO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio. ASÍ SE DECIDE.

DECIMO

Se ordena e instruye al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado si es el caso. ASÍ SE DECIDE.

DECIMO PRIMERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene vigente la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado. ASÍ SE DECIDE.

El Juez de Control Número Cinco

Abogado R.E.U.P.

El Secretario

Abogado Douglas Fuentes Campos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR