Decisión nº PJ0302009000288 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 31 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 31 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002773

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002773

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. D.L.S.N.

SECRETARIA: Abg. R.L.

FISCAL: Auxiliar Tercero, Abg. L.E.A.

IMPUTADO: A.F.H.

DEFENSA: G.C.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002773, seguido en contra del Ciudadano A.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.105.742, por los hechos ocurridos en fecha 15/08/2009 fue aprehendido por efectivos adscritos al destacamento 45 de la Guardia Nacional, del puesto de la Raya, Municipio Veroes, estado Yaracuy, quien se encontraba asistido por la DEFENSA PUBLICA: Abg. G.C., en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado L.E.A., argumentado las partes lo siguiente:

En su exposición, el representante del Ministerio Público Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente al ciudadano A.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.105.742, por los hechos ocurridos en fecha 15/08/2009 fue aprehendido por efectivos adscritos al destacamento 45 de la Guardia Nacional, del puesto de la Raya, Municipio Veroes, estado Yaracuy quien al verificarlo por ante el sistema integral de Información Policial SIPOL , en donde les informa que el ciudadano antes mencionado se encuentra requerido por ante el Tribunal de Control N° 03, de Puerto Cabello, estado Carabobo, según Expediente Nº GP11-P-2006-1119, oficio Nº 3-0009-08 de fecha 11/02/2008. Analizadas las actas por esta representación Fiscal se verifica que tiene una cantidad de vicios que no se compaginan con lo esplendo en las mismas es por ello que por circunstancias de actuar con transparencia equidad e imparcialidad como representante de la Fiscalia 3ra de Guardia del estado Yaracuy me aparto de los solicitado como fue la declinatoria de competencia, ya que hay una causa abierta en esta circunscripción judicial al mencionado ciudadano por ante este tribunal de control Nª 03 por un delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al mencionado ciudadano se le había dado una medida cautelar de presentación pero por motivos desconocidos las dejo de cumplir, sin embargo actuando de buena fe y como Fiscal del Ministerio Publico solicito en este acto que el mencionado ciudadano se le de una medida cautelar de presentación de acuerdo al lo establecido al articulo 256 ordinal 3ro del COPP de las que el ciudadano juez exponga y establezca los días de presentación. Es todo.

luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declara, identificándose como A.F.H.; Quien manifestó si Querer Declarar; por problemas económicos no me he podido presentar y yo estuve dos meses y medio en rehabilitación así como ayudando a otros en mi misma condición de Drogas. Es todo.

Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa, quien expone:

Solicito que el tribunal se aparte de lo solicitado por el Ministerio publico, así como tome en consideración lo expuesto por mi defendido, así como también el se compromete a presentarse ante el tribunal las veces que el tribunal imponga. Es todo.

II

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta Policial que en fecha 15 de agosto de 2009, siendo las 11:50 horas del día, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, comando numero 4, Sargento Primero P.Q.F.J. y Sargento Segundo Muñoz Vargas C.E., adscritos al destacamento numero 45 del peaje la Raya del Estado Yaracuy, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Raya ubicado en la carretera Panamericana San F.E.Y., donde realizaron identificación de personas y revisión de vehículos públicos y privados, observaron la aproximación de un vehiculo tipo encava perteneciente a la empresa de transporte publico, Cooperativa Coromoto, la cual la detienen, informándole a los pasajeros que se efectuaría una revisión y chequeo de los pasajeros abordo, con la finalidad de verificar los datos de todos por el sistema SIPOL Yaracuy, donde informaron que el ciudadano A.F.H., se encontraba solicitado por un delito de averiguación de fecha 11 de febrero de 2008.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos ocurridos en fecha 15/08/2009, donde fue aprehendido el ciudadano A.F.H. por efectivos adscritos al destacamento 45 de la Guardia Nacional, del puesto de la Raya, Municipio Veroes, estado Yaracuy, quien al verificarlo por ante el sistema integral de Información Policial SIPOL , en donde les informa que el ciudadano antes mencionado se encuentra requerido por ante el Tribunal de Control N° 03, de Puerto Cabello, estado Carabobo, ya aquí existe el primer error de fondo, por parte de la trascripción del acta y de la información allí reflejada ya que no es el tribunal de Puerto Cabello es el del Estado Yaracuy, según Expediente Nº GP11-P-2006-1119, oficio Nº 3-0009-08 de fecha 11/02/2008.

los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos, así mismo la detención de un ciudadano por un delito no flagrante, sin orden Judicial, y sin que existan elementos de convicción que hagan suponer que se ha cometido un delito y que la persona detenida ha tenido participación alguna en aquel, en relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no se configura los supuestos de un delito flagrante todo vez que del acta de Investigación policial de fecha15/08/2009, suscrita por funcionarios Policiales

Analizadas las actas por esta Juzgadora se verifica que el acta policial esta controvertida vicios que no se compaginan con lo esplendo en las mismas es por ello que por circunstancias de actuar con Transparencia, Justicia, Equidad, Imparcialidad apegados a los principios Constitucionales y de Buena Fe, existe una causa abierta en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al mencionado ciudadano por ante este Tribunal de Control Nª 03 por un delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al mencionado ciudadano se le había dado una medida cautelar de presentación, pero por motivos de los cuales explico claramente ante es tribunal, manifestando que por problemas económicos no había podido presentarse y por encontrarse dos meses y medio en rehabilitación así como ayudando a otros en su misma condición de Drogas.

Evaluando la condición de esta persona considero que al mencionado ciudadano A.F.H. se le puede otorgar una medida cautelar de presentación de acuerdo al lo establecido al articulo 256 ordinal 3ro así mismo en el penúltimo aparte del articulo 256 de la N.A.P., que establece las posibilidades de otorgar una segunda medida cautelar siendo claro el legislador, que en caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva de la libertad, deberá el tribunal evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la magnitud del daño causado, por cuanto el caso que nos ocupa se evidencia que no existe ninguna daño causado ni la comisión de un nuevo delito por parte del ciudadano A.F.H.

PRIMERO

No Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano A.F.H. por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano A.F.H., no es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano fue aprehendido por la autoridad policial, no existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión de algún hecho de tipo penal y la captura del ciudadano no es determinada porque no se encontraba cometiendo ningún hecho delictivo, en el acta policial que es el único elemento que acompaña el acta de presentación de imputado, no puede esta Juzgadora encontrar algún elemento de convicción para calificar una flagrancia por no estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en la que se aparte de su solicitud inicial al momento de presentar al Imputado de autos tantas veces nombrado, en la que expone: Que el Acta de Detención del ciudadano verifica que tiene una cantidad de vicios que no se compaginan con lo esplendo en las mismas es por ello que por circunstancias de actuar con transparencia equidad e imparcialidad como representante de la Fiscalia 3ra de Guardia del estado Yaracuy me aparto de los solicitado como fue la declinatoria de competencia, y en aras de que el Ministerio Publico pueda realizar una investigación exhaustiva para constatar si ciertamente el hecho que nos ocupa encuadra en algún tipo penal es por lo que quien decide considera que lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito la practica de diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la n.a.P..

TERCERO

Por otra parte Vista la Solicitud Fiscal en el que Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Pena e Presentación ante este Circuito, de la cual se adhiero la Defensa, este Tribunal considera que lo procedente es conceder la misma toda vez que en autos quedó plenamente comprobado el arraigo del ciudadano A.F.H. a esta ciudad, por lo que no se configuran ni el peligro de Fuga ni de Obstaculización del proceso, si no más bien de la misma declaración del Imputado se desprende su deseo de rehabilitarse del consumo de drogas, así como la disposición en que está de reinsertarse a la sociedad y así prestar ayuda a personas que se encuentren en la misma situación de consumo de sustancias Estupefaciente, por lo que se Acuerda Medida de presentación Cada Quince (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, por estimar que el ciudadano puede dar cumplimiento a la medida de coerción personal impuesta.

DECISION

Este Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Luego de revisada las actas que conforman el presente asunto, las actas policiales y lo alegado por el Ministerio Publico, evidentemente se encuentran viciadas por no existir ningún tipo jurídico establecido como un hecho punible, y violentando el articulo 44 de la Constitución, es por lo que este Tribunal acuerda otorgarle una segunda Medida Cautelar al ciudadano A.F.H., consistente en el Régimen de presentación cada (30) días de conformidad con el 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, exhortándolo al cumplimiento de esta medida impuesta y las consecuencias en caso de no ser cumplida. SEGUNDO: SE DECRETA EL Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Registres y Diarícese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABOG. D.L.S.N.

SECRETARIA

ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO

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