Decisión nº PJ0302010000034 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 10 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000122

ASUNTO : UP01-P-2010-000122

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control Nº 03: Abg. D.L.S.N.

La Secretaria de Sala: Abg. A.D.S.

Fiscal 3ª Ministerio Público: Abg. R.Á.

La Defensa Privada : Abg. A.I.

El Imputado: E.E.T.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000122, seguido en contra del ciudadano E.E.T. el día 17 de Enero de 2010, siendo las siendo las horas de la mañana, en la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 03 Abg. D.L.S., la Secretaria de Sala Abg. A.D.S. y el Alguacil R.R., a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa Nº UP01-P-2010-000122, seguida a E.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.179.087, fecha de nacimiento 28/04/1991, residenciado en la calle principal del caserío el Picure casa sin numero, Municipio Urachiche, estado Yaracuy , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía 3° en colaboración con la fiscalia 1° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. R.N.Á., la defensa privada Abg. A.I. y el imputado de auto, previo traslado de la Comandancia de Policía. La Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente al ciudadano E.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.179.087, fecha de nacimiento 28/04/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle principal del caserío el Picure casa sin numero, Municipio Urachiche, estado Yaracuy , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, procede hacer un breve recuento de los hechos ocurridos, ratifico el contenido de su escrito de presentación solicito muy respetuosamente ante el tribunal Califique la Aprehensión como Flagrante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 3ro del C.O.P.P.

En este estado, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como E.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.179.087, fecha de nacimiento 28/04/1991, edad 18 años, de profesión u oficio Obrero residenciado en la calle principal del caserío el Picure casa sin numero, casa color verde, cerca del estadium a 20 metros Municipio Urachiche, estado Yaracuy , quien manifiesta al tribunal: DESEO DECLARAR, manifestó: cuando nosotros íbamos por la parcela íbamos pasando y al verlo salimos corriendo porque nos asustamos y hay nos agarraron con una escopeta no con dos y yo le dije que porque dos si era una y el policía dijo esta hay que meterla también Es Todo A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: Esta defensa solicita el procedimiento ordinario por ser mas garantista solicito la medida de presentación cada 30 días a los fines de que se somete mi defendido a la proceso como lo alega el que andaba cazando con una sola arma no con dos como lo dice el acta el policial Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.

III

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 15 de Enero del presente año, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, encontrándose de recorrido a bordo de las unidades M-108 y M107, una comisión adscrita a( Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, (Comisaria de Urachiche) conformada por los Funcionarios Distinguido J.G., Distinguido J.L.), Agente Ramos y Agente J.C., quienes al desplazarse por el Caserío el Picure, Municipio Urachiche, observan a dos ciudadanos que portaban presuntamente dos armas largas, por lo que proceden a darle voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida y arrojando las amias hacia a maleza, generándose una persecución policial logrando la captura de dichos sujetos a pocos metros del lugar de donde fueron arrojadas las armas. Seguidamente la Comisión procede a realizar una revisión minuciosa en el lugar (maleza) encontrando las armas de fuego (Escopetas), cuyas características son las siguientes: Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta de color pavón negro, empuñadura de madera, calibre 16, con el serial 133 en la parte derecha del mecanismo de disparo. Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta de color pavón negro, empuñadura de madera, calibre, con el serial EE113 en la parte derecha del mecanismo de cada uno con una capsula del mismo calibre ya percutidos. Dichas armas fueron llevadas mediante Cadena de Custodia al Laboratorio de Criminalistica del C.I.C.P.C Región Yaracuy, para sus respectivas experticias. Seguidamente fue realizada la respectiva inspección de persona, le fueron leídos los derechos constitucionales a los sujetos aprendidos, luego fueron trasladados hasta la Comisaría de Urachiche a los fines de identificarlos, constatándose que uno de los sujetos aprehendidos era un adolescente de 17 años de edad, quien fue puesto a la orden de la Fiscalia Novena de esta Circunscripción Judicial. El otro sujeto fue identificado como: E.E.T., quien posteriormente fue llevado a un centro asistencial del Municipio para su valoración medica, seguidamente a la sede del C.I.C.P.C Sub delegación Chivacoa, para la respectiva reseña verificándose por el SIPOL que el mismo no presentaba registro policial y por ultimo es trasladado a la Comandancia General del I.A.P.E.Y, quedando a la orden de esta Fiscalia Tercera.

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano E.E.T., por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que los ciudadanos fueron perseguidos por la autoridad policial, existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores o sospechosos determinada por los funcionarios actuantes observan a dos ciudadanos que portaban presuntamente dos armas largas, por lo que proceden a darle voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida y arrojando las amias hacia a maleza, generándose una persecución policial logrando la captura de dichos sujetos a pocos metros del lugar de donde fueron arrojadas las armas. Seguidamente la Comisión procede a realizar una revisión minuciosa en el lugar (maleza) encontrando las armas de fuego (Escopetas), cuyas características son las siguientes: Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta de color pavón negro, empuñadura de madera, calibre 16, con el serial 133 en la parte derecha del mecanismo de disparo. Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta de color pavón negro, empuñadura de madera, calibre 16, con el serial EE113 en la parte derecha del mecanismo de cada uno con una capsula del mismo calibre ya percutidos. Dichas armas fueron llevadas mediante Cadena de Custodia al Laboratorio de Criminalistica del C.I.C.P.C Región Yaracuy, para sus respectivas experticias. Seguidamente fue realizada la respectiva inspección de persona, le fueron leídos los derechos constitucionales a los sujetos aprendidos, luego fueron trasladados hasta la Comisaría de Urachiche a los fines de identificarlos, constatándose que uno de los sujetos aprehendidos era un adolescente de 17 años de edad, quien fue puesto a la orden de la Fiscalia Novena de esta Circunscripción Judicial. El otro sujeto fue identificado como: E.E.T., quien posteriormente fue llevado a un centro asistencial del Municipio para su valoración medica, seguidamente a la sede del C.I.C.P.C Sub delegación Chivacoa, para la respectiva reseña verificándose por el SIPOL que el mismo no presentaba registro policial y por ultimo es trasladado a la Comandancia General del I.A.P.E.Y, quedando a la orden de esta Fiscalia Tercera. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetivaP..

TERCERO

Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer para el ciudadano E.E.T., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a los establecido en el art 256 Ord. 3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentación una (01) vez al mes por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto el imputado fue detenido en flagrancia; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277, respectivamente del Código Penal Vigente, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica La Detención En FLAGRANCIA del imputado E.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.179.087, fecha de nacimiento 28/04/1991, residenciado en la calle principal del caserío el Picure casa sin numero, Municipio Urachiche, estado Yaracuy , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado E.E.T., de conformidad a los establecido en el art 256 Ord. 3 de la N.A.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano consistente en presentación una (01) vez al mes por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito. Cúmplase, Registres y Diarícese.

La Juez de Control Nº 03

Abg. D.L.S.

Secretaria

Abg. R.L.

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