Decisión nº PJ0302010000207 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 29 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000695

ASUNTO : UP01-P-2010-000695

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. D.L.S.

Secretario: ABG. R.L.

FISCAL TERCERO: ABG. G.C.

IMPUTADO: G.J.M.

DEFENSOR SEXTO: FREDDY ALCINA.

VICTIMA: I.A. BUYONES RODRIGUEZ.

DELITO: VIOLENCIA SPICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000695, El día diecisiete (17) de marzo del año dos mil Diez, siendo las 10:00 AM., en la sala de audiencia N° 2C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 3 Conformado por el Juez Abg. D.L.S., la Secretaria Abg. M.G., y el Alguacil L.P., a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano G.J.M. , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.405.910, soltero, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-75, obrero, residenciado en el Sector Camino Nuevo, calle la pastora, cerca de la capilla San J.Y.E.Y., por la presunta comisión del VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de: I.A. BUYONES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.319.959. De seguidas la Ciudadana Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. G.C., la Defensa Pública Cuarta Abg. G.C., por la unidad de la Defensa, el Imputado G.J.M., quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Juez le concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano G.J.M., ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y en consecuencia decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en contra G.J.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.405.910, soltero, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-75, obrero, residenciado en el Sector Camino Nuevo, calle la pastora, cerca de la capilla San J.Y.E.Y., por la presunta comisión del por la presunta comisión del VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de: I.A. BUYONES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.319.959. Procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado G.J.M., plenamente identificado en actas y éste manifestó: "ella es la que se mete conmigo, me manda mensaje de texto”, es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Público, quien manifestó: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y solicito que la medida de presentación sea bastante amplia, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia. Es todo"

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en acta de denuncia de fecha 14 de marzo de 2010, que la ciudadana I.A. BUYONES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.319.959, compareció ante el despecho del CICPC Delegación Yaracuy, Sub. Delegación Yaritagua, con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi ex concubino de nombre G.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.405.910, por cuanto me maltrato verbalmente y me agredió físicamente en varias partes de mi cuerpo, y me lanzo una piedra que me la pego en la cintura del lado izquierdo. Logrado detener al ciudadano antes mencionado en la dirección que la victima aporto.

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano G.J.M., por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano G.J.M., debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta(30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Art. 15, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de I.A. BUYONES RODRIGUEZ.

TERCERO

En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado G.J.M.. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, se acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en la ley especial. TERCERO: Este tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforma la causa y escuchada las partes observa que se puede imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad en la presente causa, motivo por el cual se acuerda imponer al ciudadano G.J.M., plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada Trenita (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código orgánico procesal penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en consecuencia se ordena la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima; por la presunta comisión del delito de Municipio San F.E.Y. por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los artículo 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de: I.A. BUYONES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.319.959. Quedan notificadas las partes, los fundamentos de hecho y de derecho se publicaran por auto separado. CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

La Juez de Control Nro. 03

Abg. D.L.S.N.

La Secretaria

R.L.

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