Decisión nº PJ0302009000279 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 31 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 31 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002754

ASUNTO : UP01-P-2009-002754

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. D.L.S.N.

FISCAL: Auxiliar Tercero, Abg. L.E.A.

SECRETARIA: Abg. Meibis C.G.H.

IMPUTADO: J.A.V.M.

DEFENSA: Privada, a cargo de los Abgs. M.M.F. y J.G.F.S.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002754, seguido en contra del ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.937, de 22 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 04/12/1987, de profesión u oficio obrero, residenciado en San j.I., Calle Principal, Casa sin número, cerca del Mercal, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy,quien se encontraba asistido por la Defensora Privado Abgs. M.M.F. y J.G.F.S., por ser el presunto autor de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. L.E.A. argumentado las partes lo siguiente:

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano identificado ut supra. Igualmente procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14/08/2009 por ante la Mesa de Alguacilazgo mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.937, de 22 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 04/12/1987, de profesión u oficio obrero, residenciado en San j.I., Calle Principal, Casa sin número, cerca del Mercal, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario y se imponga al hoy imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Se Procedió a imponer del precepto constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta llamarse J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.937, de 22 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 04/12/1987, de profesión u oficio obrero en tapicería, residenciado en San J.I., Calle Principal, Casa sin número, color anaranjada, cerca del Mercal, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar”

Se deja en uso de la palabra a la Defensor Pública: haciendo uso del derecho de palabra el Profesional del Derecho M.M.F., quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa pide la nulidad de todas las actas procesales por cuanto se está violentando el derecho a la defensa e igualmente la igualdad entre las partes además de que se le está violentando el Derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela por cuanto en actas procesales tampoco reposan reconocimiento o experticia realizada a dicho vehículo que arrojen que el mismo se encuentra solicitado además los funcionarios no consignaron en ningún momento las facturas que les fueron entregadas por mi patrocinado por cuanto esta defensa se opone formalmente a la solicitud del Ministerio público y pide la l.p. consagrada en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal además de que nuestro defendido es un sujeto primario y que desgraciadamente se ve involucrado en el delito que hoy nos ocupa además de no poseer antecedentes penales ni mucho menos policiales por lo cual esta Defensa ratifica la nulidad de todas las actas procesales. Es todo” Acto seguido hace uso del derecho de palabra el Abogado J.G.F., quien manifiesta: “Solicita esta defensa que se imponga una medida cautelar por cuanto no existe peligro de fuga, el imputado mantiene buen comportamiento durante la investigación y no están llenos los extremos y la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de cuatro años además que no están dados los requisitos exigidos, la calificación de flagrancia que quede a criterio del Juez por ser el director del tribunal y en cuanto al procedimiento ordinario estoy de acuerdo por ser el más garante para el esclarecimiento de los hechos.

II

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Declara la nulidad del Acta Policial, toda vez que en el Acta de Presentación por parte del Ministerio Publico, no acompaña el oficio por parte del organismo competente donde refleje que el vehiculo se encuentre solicitado, tampoco la revisión del vehiculo, ni diligencia de que se haya ordenado hacer la respectiva experticia, no puede este tribunal apreciar ningún elemento mas que el acta policial, para fundar una decisión Judicial, ni utilizar como presupuesto de ello la inobservancia de las formas en que actúa una comisión policial en contradicción con nuestro Sistema Penal Venezolano, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales, este Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano J.A. vargas previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución que por no existir elementos probatorios, declaro la nulidad de las actas procesales, los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos, así mismo la detención de un ciudadano por un delito no flagrante, sin orden Judicial, y sin que existan elementos de convicción que hagan suponer que se ha cometido un delito y que la persona detenida ha tenido participación alguna en aquel, en relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no se configura los supuestos de un delito flagrante todo vez que del acta de Investigación policial de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, DistinguidoVilian Peña, Distinguido J.P., y Auxiliar Agente J.P., quienes se encontraban de comisión por el Sector San J.U.C. numero dos, en oda una esquina se encontraba el ciudadano J.A.V.M., con su moto estacionado, seguidamente optaron por pararse a fin de verificar y revisarlo, solicitando la Documentación de la moto, el ciudadano les entrega la factura de compra de fecha 13/04/2008, signada con el numero 356, con numero de control de serie B, emanada de la Comercial MOTO REPUESTOS DOBLE G III C.A, con dirección avenida Sucre, Conjunto Residencial Sucre, Catia caracas, Distrito Capital, a nombre de G.C.F.A., Cedula de Identidad N0. V- 12.545.562, y la identificación de J.A.V.M., se lo llevan detenido hasta la comandancia de la policía y es allí cuando realizan las respectivas llamadas para verificar la situación de la moto la cual arrojo que esta solicitada por el C.I.C.P.C de San Felipe, dejándolo detenido.

Considerando quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es no calificar la Detención en Flagrancia, en vista de que el ciudadano J.A.V.M. fue aprehendido por la autoridad policial no existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión Policial lo aprehende como presunto autor o sospechoso de aprovecharse de un vehiculo proveniente del robo, no se refleja que haya levantado Sospechas al ver la presencia Policial, toda vez que se encontraba en posesión del vehiculo que esta solicitado por Robo, ya que El APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO esta previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, De manera que no están lleno los supuestos del artículo 248 de la Norma adjetiva Penal, Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar la constatación del hecho delictivo, en la presenta causa es por lo que se debe continuar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Es importante definir el tema del delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En consecuencia resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a las medida de Coerción Personal, analizada como ha sido la forma de la aprehensión del mencionado imputado, y sin constar nada mas que el acta Policial, no conforma un dossier que haga estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito, presuntamente siendo un comprador de buena fe, este tribunal decreta la L.P., toda vez que el legislador en l norma adjetiva penal en su articulo 243, ¨Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el Proceso¨. Y así se decide.

DECISION

Oído lo expuesto por las partes este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA PRIMERO: Declara la nulidad de las actas procesales por cuanto en el presente expediente no acompaña el acta policial la experticia o el oficio de que el vehículo se encuentra solicitado, este Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano J.A. vargas previstos en el artículo 44 y 49 de la Constitución que por no existir elementos probatorios declara la nulidad de las actas policiales, todo de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO se califica la detención como flagrante del imputado J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.937, de 22 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 04/12/1987, de profesión u oficio obrero en tapicería, residenciado en San J.I., Calle Principal, Casa sin número, color anaranjada, cerca del Mercal, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por considerar esta Juzgadora que NO están llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar dicha aprehensión como flagrante. Hay una privación ilegítima de la libertad del investigado, exhortando en consecuencia al ciudadano que cualquier tipo de situación que llegara a presentarse con respecto al vehículo que se encuentra en un proceso de investigación. TERCERO: Se ordena la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Penal ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más Garante a fin de realizar las diligencias respectivas que coadyuven con el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se decreta L.P. para J.A.V.M.. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.

La Juez de Control N° 03

Abg. D.L.S.

La Secretaria

Abg. Clara Maribel Serrano

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