Decisión nº PJ0302009000374 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 25 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 25 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004270

ASUNTO : UP01-P-2009-004270

Recibido el escrito Nro. 22F13-0411-09, procedente de la Fiscalía auxiliar 13ª del Ministerio Público, mediante el cual solicita de este Tribunal de Control se acuerde de conformidad con lo previsto en el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la L.P. E INMEDIATA del ciudadano R.S.A., venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/59, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.821, inspector jubilado de la DISIP, actualmente encargado de la Policía del Municipio Independencia, domiciliado en el Sector San José, Municipio Jiménez, calle Principal, casa S/N, al lado de la cancha deportiva, Quibor, Estado Lara; este despacho procedió a fijar para el día 23/10/09, oportunidad para celebrar audiencia especial, con la presencia de los sujetos procesales convocados para asistir al acto, en el cual se escuchó la petición fiscal, así como la declaración del ciudadano en cuestión y la defensa pública. Dictándose los correspondientes pronunciamientos, cuyos fundamentos se publican en los siguientes términos:

1- Indica la representación fiscal, que el mencionado ciudadano fue aprehendido el día 23/10/09, por funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, sin que pudiera establecer del contenido de las actas policiales que anexa a su solicitud, los tipos penales presuntamente denunciados por una ciudadana de nombre C.L.S.B..

2- Señala igualmente que el acta policial in comento indica que el ciudadano O.R.S.A. fue detenido por instrucciones de la referida ciudadana, quien posee la investidura de Diputada de la Asamblea Nacional.

3- Por último refiere la representante fiscal, que la solicitud de l.p. para el ciudadano debe acordarse, de conformidad con lo previsto en el Art. 243 del COPP.

Por su parte, el ciudadano O.R.S.A., impuesto del contenido del Art. 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos legales y constitucionales, declaró en los términos expuestos en el acta levantada en la oportunidad de celebración de la audiencia. Asimismo, la Defensa Pública manifestó adherirse a la solicitud fiscal, en todas sus partes. Razón por la cual el Tribunal acordó con lugar la l.p. a favor del prenombrado ciudadano, conforme a lo previsto en el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

De lo narrado por la representante del Ministerio Público, en efecto, esta juzgadora logró evidenciar de acuerdo a lo descrito en el acta policial de fecha 23/10/09, que recoge la denuncia de la ciudadana C.S.B., funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales, Sub Comisario C.Q., Sub Inspector R.Q., Distinguido R.C., Agente J.P., Agente W.M. y Agente Gerber Andradez, aprehendieron al ciudadano O.R.S.A., siguiendo instrucciones de la referida ciudadana, quien les manifestó que el mencionado ciudadano “le había faltado el respeto como mujer y como diputada principal de la Asamblea Nacional por el Estado Yaracuy, prohibiéndole la entrada al recinto policial y usurpando funciones como Director”.

Señalamientos que a juicio de quien decide, no se subsumen en ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Del mismo modo, se deduce de esta denuncia recibida por la autoridad policial, que al indicar la ciudadana “que se le faltó el respeto como mujer”, no se establece de forma específica que actos pudo realizar el ciudadano Sarrameda Andueza, para imputarle un hecho punible de los definidos en la Ley especial.

En este orden, se examinó igualmente el contenido del acta de entrevista de fecha 24/10/09 rendida por la ciudadana C.L.S.B., en la cual menciona que, encontrándose acompañada por los funcionarios Vidovic Yaro, R.D.Q.E., Á.A. y C.P., el ciudadano O.R.S.A. resaltó “que tanto yo como los funcionarios que me acompañaban no teníamos derecho a pisar ni entrar en las instalaciones del comando, mostrando una actitud agresiva y realizando gestos desafiantes con sus manos en contra de mis funcionarios de seguridad y muy especialmente en contra de mi persona…”

En relación a esta declaración, advierte esta decisora, en primer término, que de las ideas recogidas en la exposición de motivos que justifica la aprobación de la Ley especial, se establece que las actitudes agresivas y desafiantes constituyen acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad; y cotejando el sentido de estas ideas con lo señalado por la ciudadana C.S. cuando dice que se encontraba acompañada de sus funcionarios de seguridad y escoltas, se entiende que la misma no se encontraba en situación de amenaza ni de desventaja frente a su presunto agresor.

En segundo término, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del Art. 93 de la Ley especial, “conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere este artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público”, considera este Tribunal que de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, no se acompañan elementos convicción suficientes para fundamentar una imputación seria contra el presunto agresor, los cuales deben ser imprescindibles para el decreto de la comisión de un delito como flagrante, necesarios para que el órgano jurisdiccional pueda estimar la seriedad de los señalamientos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano.

Se trata de un requisito sin cuya existencia, el Juez no puede determinar si una eventual imputación puede encontrarse soportada con fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena; tal como lo refiere la jurisprudencia patria.

Si bien, el ejercicio de la acción penal constituye una facultad del Ministerio Público como su titular, no deja de ser una carga de obligatorio cumplimiento, recabar los elementos de convicción para darle cualidad de imputado al denunciado y de víctima al denunciante, con la observancia de los mecanismos procesales y legales correspondientes.

Ahora bien, sin asumir funciones que le son propias al Ministerio Público, esto es investigar, imputar y acusar; observando los principios y garantías que rigen el proceso penal, como obligación controladora del debido proceso en fase preparatoria, consagrado en el Art. 49 de la Carta Fundamental, de los elementos anteriormente a.e.j. al verificar del contenido del acta policial de fecha 23/10/09, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano O.R.S.A. no puede subsumirse dentro de los tipos penales descritos en la Ley especial sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., considera procedente acordar su libertad. Aunado al hecho de que, la autoridad receptora debió gestionar las diligencias de investigación tendentes a reunir los suficientes elementos de convicción para estimar una presunta autoría de algún delito por parte del ciudadano, lo cual no se evidencia en la presente causa.

Por último considera procedente este Tribunal, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas a objeto de solicitar se deje sin efecto la reseña tomada al ciudadano O.R.S.A., siendo que en apego a la reciente Jurisprudencia procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 49, ord. 1 constitucional, el referido podrá tener cualidad de imputado, una vez que sea sometido al acto formal de imputación, ya que el Ministerio Público no solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA L.P. de conformidad con lo previsto en el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano O.R.S.A.. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas a los fines de que se excluya de la reseña tomada al ciudadano O.R.S.A., por considerar este Tribunal que el mismo no posee cualidad de imputado, hasta tanto sea llamado al correspondiente acto de imputación formal ante el Ministerio Público. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

La Jueza de Control Nro. 03

Abg. D.L.S.

La Secretaria,

Abg. M.G.

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