Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002864

ASUNTO : IP11-P-2011-002864

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL DECIMA TERCERA ABG. Y.D.

ACUSADO: WILL F.P.P.

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA J.R.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

SECRETARIA: ABG. YRAIMA P.D.R.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del acusado, WILL F.P.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.967.605, natural del estado Falcón, Nacido en fecha 16-04-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, grado de instrucción: primer año, Hijo D.R.P. (+) y M.d.P., residenciado Calle Brasil diagonal ala escuela A.I., casa 17, Caja de Agua, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0269-5115449, Estado Falcón, acusado de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día 22 de octubre de 2013, siendo las 03:20 minutos de la tarde, constituidos en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en virtud de llevarse a cabo el PLAN CAYAPA NACIONAL, oportunidad esta donde se lleva a efecto la apertura de la Audiencia de Juicio oral y público en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano WILL F.P.P. (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. C.A.L.M. y la Secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Y.D., la defensora Pública, ABG. J.R., por unidad de la Defensa Publica y el acusado ciudadano WILL F.P.P.. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; Es por lo que la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se verá en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Asimismo por tratarse de un juicio unipersonal procede la ciudadana jueza a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio a la mitad de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado WILL F.P.P., a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, Y SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifestó: “Visto que mi defendido a expresado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga la pena correspondiente al delito, sea publicada la decisión en el menor tiempo posible, y sea remitido el asunto al Tribunal de ejecución, para que pueda optar por el beneficio que le corresponde. Del mismo modo SOLICITO la revisión de la medida en virtud de que mi defendido en dicho procedimiento judicial se le incauto la cantidad de 3,70 grms de cocaína, cantidad esta que se encuentra enmarcada de los lineamientos del Plan Cayapa Nacional, lo cual es considerado una cantidad de menor cuantía, dentro de este Plan Cayapa Nacional. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por el acusado WILL F.P.P. (…), y por cuanto fue acusado del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena que oxila de 8 a 12 años de prisión, lo que daría un total de 20 años, que divididos por la mitad, da una pena de 10 años de prisión, y tomando en cuenta la rebaja del tercio de la pena establecido en el 375 del COPP, por la admisión de hechos, del 375 por la admisión de hechos, en su segundo aparte, se le puede rebajar hasta la mitad, toda vez que el peso de la sustancia corresponde a la cantidad de 3,70 grms de cocaína; es por lo que la norma lo considera de menor cuantía y se le impone la rebaja la mitad de la pena a cumplir, es decir, que bajo el procedimiento de admisión de hechos en su segundo aparte, la pena a cumplir es de CINCO AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Con relación a la solicitud de la Defensa Publica, este tribunal se pronuncia al respecto: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública y se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, que es la contemplada en el artículo 242. 3.4, como lo es el régimen de presentación cada 15 días y la prohibición de salida del estado Falcón.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no se opone a la pena establecida en la presente causa la revisión de la Medida otorgada”.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano WILL F.P.P., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.967.605, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-04-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Los Taques, estado Falcón, y residenciado Sector Caja de agua, calle Brasil, casa numero 17, Punto Fijo del Estado Falcón, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 22/10/2018, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública y se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, que es la contemplada en el artículo 242. 3.4, como lo es el régimen de presentación cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo del circuito penal de punto Fijo, estado Falcón, y la prohibición de salida del estado Falcón sin permiso de este tribunal.- CUARTO: Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación in extenso de la sentencia condenatoria. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Siendo las 4:30 p.m. se da por concluido el acto. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, Estampando el acusado su firma y sus huellas digito pulgares en señal de conformidad- Líbrense las respectivas Boletas de Excarcelación.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro m.T., en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 13ra. del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano WILL F.P.P.(…) admitió los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.T. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso de estudio donde el acusado de autos Admitió los Hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se sanciona con una penal corporal de previa admisión de los hechos de a cumplir de CINCO AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio de el computo que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, se establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En atención a lo antes analizado y expuesto, es por lo que este tribunal DECRETA:

PRIMERO

SE CONDENA al ciudadano WILL F.P.P., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.967.605, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-04-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Los Taques, estado Falcón, y residenciado Sector Caja de agua, calle Brasil, casa numero 17, Punto Fijo del Estado Falcón, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 22/10/2018, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública y se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, que es la contemplada en el artículo 242. 3.4, como lo es el régimen de presentación cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo del circuito penal de punto Fijo, estado Falcón, y la prohibición de salida del estado Falcón sin permiso de este tribunal.- CUARTO: Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación in extenso de la sentencia condenatoria. QUINTO: Se ordena remitir la presente decisión al correspondiente Juez de Ejecución, para que este decida lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. SEXTO: Firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. SEPTIMO: Se conformidad con el postulado constitucional y con lo establecido en el texto adjetivo penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DIARISESE LA PRESENTE SENTENCIA.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. YRAIMA P.D.R.

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