Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante de Tercería: LEIDA ALARCON LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9352317, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

Apoderados de la parte demandante: Abogados OMAIRA ALARCÓN LÓPEZ y ROSA YORJANA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.866 y 75.695 respectivamente.

Demandados de Tercería: MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-9356947, en su carácter de Demandante en la causa principal y EUSEBIA MORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-5732963, en su carácter de Demandada en la causa principal.

Apoderados de la codemandada MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR: Abogado O.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.070.

Motivo: Tercería. Cumplimiento de Contrato. (Incidencia). Apelación de la decisión de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 04 de octubre de 2004, la ciudadana LEIDA ALARCON LÓPEZ, asistida de abogado, interpone demanda de Tercería contra las ciudadanas MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR y EUSEBIA MORA PÉREZ; en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira distinguido con el N°30.554, en su carácter de demandante y demandada en la causa principal, respectivamente. Fundamentando su petición en los artículos 370 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho escrito de demanda de Tercería, es admitido por auto de fecha 11 de octubre de 2004, acordándose el emplazamiento de las partes para la contestación.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se libra comisión al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación de las demandadas.

En diligencia de fecha 19 de enero de 2005, la parte demandada solicitó se decretara la Perención de la Instancia de la Tercería, en virtud de haber transcurrido más de noventa (90) días continuos, desde la admisión de la demanda sin que el demandante haya impulsado la citación de las demandadas.

En fecha 28 de enero de 2005 el Alguacil del Juzgado comisionado, diligencia informando que citó a la codemandada EUSEBIA MORA PÉREZ; así mismo en fecha 03 de febrero de 2005, diligenció informando que no pudo practicar la citación de la codemandada MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR.

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, la parte demandante LEIDA ALARCÓN LÓPEZ, solicita la salida de la comisión en virtud de la práctica de la citación de una de las codemandadas; la cual se acuerda en fecha 31 de marzo de 2005.

En fecha 20 de abril de 2005, la parte demandante solicita la citación por carteles de la codemandada MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR; motivo por el cual se acuerda comisionar nuevamente al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R., acordándose la citación por carteles, el 21 de junio de 2005.

En diligencia de fecha 04 de julio de 2005, la parte demandante consigna los ejemplares de la publicación de los carteles de citación, de fechas 29 de junio de 2005 y 3 de julio de 2005.

El tribunal a quo, por auto de fecha 27 de octubre de 2005, niega la solicitud de la parte demandada de que se declare la Perención de la Instancia, señalando que en ningún momento ha transcurrido el tiempo suficiente como para que consume la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2005, compareció la codemandada MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR, y otorgó poder apud acta al abogado O.A. MONSALVE.

En diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, la parte demandada, apela del auto dictado por el tribunal en fecha 27 de octubre de 2005. La apelación es oída en un solo efecto por auto del 14 de marzo de 2006.

En fecha 08 de mayo de 2006, previa distribución, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada.

La parte demandada, en fecha 24 de mayo de 2006, presenta escrito de informes ante este Superior Tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

La materia objeto de conocimiento en esta alzada, surge en el juicio de Tercería, incoado por la ciudadana LEIDA ALARCON LÓPEZ, asistida de abogado, contra las ciudadanas MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR y EUSEBIA MORA PÉREZ, al apelar la representación de la parte demandada de la decisión de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento civil.

Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La perención de la instancia en el caso que nos ocupa, es la extinción del proceso que se produce por que el demandante, trascurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada.

Respecto a la Perención por falta de impulso de la parte para llevar a cabo la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, por cumplimiento de contrato, establece:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...

De la revisión hecha a los autos, se desprende que, en fecha 11 de octubre de 2004, el a quo admite la demanda, acordando en la misma fecha la citación de la parte demandada. Asimismo, consta en autos que en fecha 28 de enero de 2005, el Alguacil informó que citó a la codemandada EUSEBIA MORA PÉREZ; así mismo en fecha 03 de febrero de 2005, informó que no pudo practicar la citación de la codemandada MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR; por lo que en fecha 20 de abril de 2005, la parte demandante solicita la citación por carteles de la codemandada MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR, dichos carteles se publicaron el 29 de junio de 2005 y 3 de julio de 2005.

Observa quien aquí juzga, que desde el 11 de octubre de 2004, fecha de la admisión de la demanda de tercería; hasta el 19 de enero de 2005, fecha en que la parte demandada solicitó se decretara la Perención de la Instancia de la Tercería, por no haber la demandante impulsado la citación de las demandadas, transcurrieron más de noventa (90) días continuos; quedando demostrado en autos, que durante dicho lapso la parte demandante no realizó actuación alguna antes del transcurso de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, tendiente a lograr la citación de las demandadas, lo cual hace tener como cierto que la parte actora abandonó el procedimiento y fue sólo hasta pasados mas de noventa días que la demandante diligenció a los fines de la citación de las codemandadas, no cumpliendo en consecuencia, oportunamente con su obligación; por lo que es forzoso concluir que hubo un abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de fecha 27 de octubre de 2005; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento a las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la codemandada MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de Tercería incoado por LEIDA ALARCON LÓPEZ contra MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR y EUSEBIA MORA PÉREZ.

TERCERO

REVOCADA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2005, que declara sin lugar la perención de la instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5848

R. R.

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