Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 01 de Agosto de 2013.

203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2325-12

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 16-8-2012 por la Abg. L.A.P., Defensora de M.J.I., contra la decisión mediante la cual el 18-7-2012, el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. M.P.B., en aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a la ciudadana antes mencionada como responsable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

El 24-10-2012 se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, que no estuvo constituido desde el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. E.V. como uno de sus jueces.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez J.C.G.G., siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces E.E.C. y VICTOR GARCIA FLORES.

El 16-1-2013 se admitió la pretensión de la Defensa y el 14-2-2013 se realizó la audiencia a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-06-2013 esta Corte fijó nuevamente el acto de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se dejó sin efecto el nombramiento del Abg. V.G.F., como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, nombrando el Tribunal Supremo de Justicia a la Abg. N.M.R.R., en su sustitución.

El 03-07-2013, se realizo la audiencia oral a la que se refiere el supramencionado artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, esta Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas más antiguas que esperaban por decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó la Defensa para apelar:

…La Sentencia impugnada presenta este vicio, ya que el Juzgador en el momento de imponer la pena, no tomo (sic) en cuenta las atenuantes alegadas por la Defensa y establecidas en el (sic) numeral (sic) 2 y 4 del Articulo (sic) 74 del Código Penal, como es no haber tenido la intención de causar un daño de tanta gravedad y que mi defendida no posee antecedentes penales. Considera esta Defensa que en el presente caso mi defendida está amparada por estas atenuantes, razón por la cual se denuncia este vicio debido a que no fueron tomadas en cuentas por el juzgador al momento de imponer la pena, ya que solo se limitó a calcular la pena según la dosimetría señalada en el artículo 37 del código (sic) penal (sic) imponiendo el termino (sic) medio y sin considerar. (sic) Las (sic) atenuantes que alego (sic) la Defensa y a las que tenia (sic) derecho mi defendida por esta circunstancia es que se considera que el ciudadano Juez al momento de imponer la pena no aplicó la rebaja que se debía aplicar en este caso y al omitirla le fue agravada la pena y afecta consecuencialmente a mi defendida.

El artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido que para este tipo de delitos… “solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Significan estas palabras que el juzgador debe calcular la pena considerando no solo el término medio sino todas las circunstancias agravantes o atenuantes que tenga el caso, y tomando en cuenta que la Defensa alegó y pidió la aplicación de atenuantes, el juez debió tomarlas en cuenta al momento de aplicar la pena, esto es: si la pena es de 15 a 25 años de prisión, y el término medio es 20 años, a esos 20 años se le debían aplicar las atenuantes alegadas por la defensa y rebajar le (sic) 1 o 2 años a juicio del juzgador, e incluso por las atenuantes alegadas el Juez podía hasta aplicar la pena en su término mínimo y no fue aplicada ni una, ni la otra posibilidad, sino que solo se le aplicó como pena el término medio y de allí le hizo la rebaja que estipula el artículo 375 por haber admitido los hechos. Por estas razones considera la Defensa que hubo errónea aplicación de la norma contenida en la parte in fine del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 74, ordinales 2 y 4 del Código Penal. En el supuesto del 375, porque erróneamente se aplicó, al considerarse que solo era procedente la dosimetría para calcular la pena aplicable sin considerar las atenuantes y la del (sic) 74 ordinales 2 y 4 (sic), porque mi defendida tenía derecho a la observación de las mismas al aplicar la pena y no fue tomada en cuenta esta disposición, por lo que se agravó su situación al imponérsele una pena mas alta a la que se le correspondía legalmente si se le hubiesen tomado en cuenta las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa.

La solución que pretende esta Defensa es, que efectivamente se haga la aplicación de la disposición contenida en el artículo 74 Numeral (sic) 2 y 4 del Código Penal, que es la que corresponde con este caso concreto y se le aplique correctamente la disposición contenida en la parte in fine 375 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal al momento de calcularle correctamente la pena para luego proceder a rebajar la misma en un tercio por haber admitido los hechos.

Ejm. (sic) Si el término medio es 20 años de prisión, rebajarle por las atenuantes hasta el término mínimo de la pena que 15 años de prisión y de allí rebajar un tercio de la misma por haber admitido los hechos, lo que daría como resultado una pena a imponer de diez años de prisión...

(Folios 286 al 290 de la pieza II de la causa original).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público contestó el recurso interpuesto por la Defensa, alegando:

…Antes de fundamentar la presente contestación observa esta representación Fiscal, que se debe analizar la intención apelante cuando interpone su recurso toda vez que hace alusión a dos supuestos de la norma, a saber: el Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulo (sic) 452 numeral 4 “Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma”, en primer lugar por “inobservancia”, y en segundo lugar “o errónea” aplicación de una norma jurídica” , y la apelante en su recurso denuncia: “La violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación (sic) de una norma jurídica” (subrayado mió), allí la interrogante cual de los dos supuestos denuncia la apelante La (sic) inobservancia o la aplicación errónea de la ley.

Ahora bien fundamenta la apelación en el hecho supuesto que el Juzgador al momento de imponer la pena, cito: “no haber tenido la invención de causar un daño de tanta gravedad y que mi defendida no posee antecedentes penales”. Ante tal aseveración esta representación fiscal, en virtud de lo antes expuesto, es decir a lo solicitado por la Defensa es oportuno y pertinente analizar en consecuencia la magnitud del daño que causa a la humanidad el trafico (sic) de sustancias estupefacientes.

Del análisis y revisión de lo anteriormente expuesto se evidencia que la imputada voluntariamente se dedicaba a la actividad del trafico (sic) de sustancias estupefacientes, que la misma admite los hechos acogiéndose a la forma alternativa de prosecución del p.j. antes de las pruebas tal como lo prevé el articulo (sic) 375 del decreto con Fuerza, valor (sic) y Rango de (sic) Ley (sic) Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria NI. (sic) 6.078, de fecha 15-06-12, Decreto Nº 9.042 del 12 de Junio de 2012 (Con vigencia Anticipada), razón por la cual el Juzgador ante tal admisión y por aplicación de la norma antes referida en su parte infine, en atención a que el delito de trafico (sic) de drogas de mayor cuantía es uno de los delitos previstos en el catalogo expresado en la norma, no existe otra alternativa para el juzgador que la permitida por la norma…

Concluye esta representación fiscal apreciando el valor axiomático del vocablo “podrá”, definido por el diccionario español Larousse como tercera persona del singular futuro simple (Futuro) modo indicativo del verbo “poder” . En consecuencia y para el caso de marras, la facultad del Juzgador para aplicar la norma ya que la misma le otorga la capacidad para hacer algo, en este caso tal como lo establece el articulo (sic) 375 del Código Orgánico procesal (sic) con vigencia anticipada en su parte infine: “el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable “. Aplicando la norma jurídica con certeza y en observancia de los hechos admitidos por la acusada, tomando en consideración al bien jurídico afectado y el daño social causado por la misma.

En lo referente a la interposición del Recurso de Apelación efectuado por la defensas, tomando en consideración que el mismo pudiera estar fuera del lapso legal para interponerlo. Este Ministerio Público, estima conveniente que sea solicitado al Tribunal de Juicio el cómputo legal referente a la extemporaneidad en que fue interpuesto el presente Recurso de Apelación...

. (Folio 292 al 297 del expediente original).

IV

DE LA DECISION APELADA

De los folios 226 al 240 de la 1ª pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…Vista la admisión de hechos realizada por la acusada en esta audiencia, el Tribunal valora dicha admisión, en virtud de que la misma manifestó que admitía los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa (sic) la acusada y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de inmediato a imponer la pena a la acusada, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de veinte (20) años de prisión, por cuanto la acusada admitió los hechos en aplicación de lo señalado en la parte in fine del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en un tercio para este tipo de delitos, lo cual da respuesta en forma razonada a lo solicitado por la Defensora Pública, en cuanto a la duda alternativa propuesta de tomar en cuenta el limite inferior de la pena y las circunstancias establecidas en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código como atenuantes, que rebajando un tercio de la pena a veinte (20) años son seis (06) años y ocho (08) meses de prisión que es la rebaja de ley, quedando una pena a cumplir de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir la acusada.…

.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Apelante objetó la pena que de conformidad con la aplicación del procedimiento por admisión de hechos le fue impuesta a M.J.I.R., alegando que el A-quo no tomó en consideración al establecer el quantum de la sanción criminal, las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal. Adujo:

…La Sentencia impugnada presenta este vicio, ya que el Juzgador en el momento de imponer la pena, no tomo (sic) en cuenta las atenuantes alegadas por la Defensa y establecidas en el (sic) numeral (sic) 2 y 4 del Articulo (sic) 74 del Código Penal, como es no haber tenido la intención de causar un daño de tanta gravedad y que mi defendida no posee antecedentes penales. Considera esta Defensa que en el presente caso mi defendida está amparada por estas atenuantes, razón por la cual se denuncia este vicio debido a que no fueron tomadas en cuentas por el juzgador al momento de imponer la pena…

. (Folio 286 y 287 de la presente pieza del expediente).

Se l.d.A.d.J. de fecha 2-7-2012 cursante de los folios 193 al 201 de la 1ª Pieza de la causa original, lo peticionado por la Defensora Pública, en los siguientes términos:

…en primer lugar por cuanto el delito de de (sic) Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento tiene una pena establecido (sic) entre 15 y 25 años de prisión, solicita se proceda al cálculo de a (sic) pena a partir del término mínimo; en segundo lugar solicita se consideren las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal… en tercer lugar solicita que atenidas estas dos circunstancias, se proceda a la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de un tercio dado el delito por el cual se procesa a su defendida…

.

La recurrida determinó la sanción criminal en los siguientes términos:

…Vista la admisión de hechos realizada por la acusada en esta audiencia, el Tribunal valora dicha admisión, en virtud de que la misma manifestó que admitía los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa (sic) la acusada y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de inmediato a imponer la pena a la acusada, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de veinte (20) años de prisión, por cuanto la acusada admitió los hechos en aplicación de lo señalado en la parte in fine del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en un tercio para este tipo de delitos, lo cual da respuesta en forma razonada a lo solicitado por la Defensora Pública, en cuanto a la duda alternativa propuesta de tomar en cuenta el limite inferior de la pena y las circunstancias establecidas en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código como atenuantes, que rebajando un tercio de la pena a veinte (20) años son seis (06) años y ocho (08) meses de prisión que es la rebaja de ley, quedando una pena a cumplir de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir la acusada…

. (Folios 396 y 397 de la presente pieza del expediente).

De lo transcrito previo, acreditó la Corte que el día 2-7-2012, al iniciarse el Debate Oral y Público y planteándose la posibilidad de la acusada de admitir los hechos, su defensa pidió la aplicación de éste procedimiento especial, tomándose en cuenta el límite mínimo por la ley, para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, que es de 15 años de prisión.

Establecido lo anterior, el artículo 37 del Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

. (Subrayado nuestro).

La disposición sustantiva penal antes indicada, autoriza al Juez para tomar en consideración bajar o subir el escalafón de la pena desde el término medio, hasta el límite máximo, o hasta el mínimo si es el caso.

Si las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada para tal o cual delito. Si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja la pena; y si son iguales aplica el término medio.

Esto es discrecional, queda sometido cada caso en particular al recto criterio del Juez Sentenciador.

De tal manera, que los Jueces de Instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar así el quantum de la pena aplicable en el caso de que se trate, acatando las reglas básicas que dispone nuestra legislación para un correcto cálculo de la misma, atendiendo a las circunstancias antes señaladas a los fines de las rebajas correspondientes, en atención a su poder discrecional, por lo que la Alzada no puede subrogarse en esta Función propia del Juez de Instancia, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 511 de fecha 08-08-2005, Expediente No. 04-0440, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El A-quo, a pesar que acogió lo requerido por la Defensa, que era aplicable al ilícito que se juzgaba, que era tomar en cuenta el término medio que era VEINTE (20) AÑOS, y de allí partir para aplicar las atenuantes, y posterior a ello la rebaja especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió reflejar en el cómputo de la pena reflejar tales circunstancias atenuantes, mas dice en la recurrida de manera incongruente lo que se copia de seguida: “…lo cual da respuesta en forma razonada a lo solicitado por la Defensora Pública, en cuanto a la duda alternativa propuesta de tomar en cuenta el limite inferior de la pena y las circunstancias establecidas en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código como atenuantes…”.

En la recurrida, al momento de proceder el A-quo a determinar la pena a imponer al acusado como consecuencia de la aplicación procedimiento de Admisión de los Hechos, se expresó:

….que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de veinte (20) años, por cuanto la acusada admitió los hechos en aplicación de lo señalado en la parte in fine del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en un tercio para este tipo de delitos, lo cual da respuesta en forma razonada a lo solicitado por la Defensora Pública, en cuanto a la duda alternativa propuesta de tomar en cuenta el límite inferior de la pena y las circunstancias establecidas en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal como atenuantes, que rebajando un tercio de la pena a veinte (20) años son seis (06) año (sic) y ocho (08) meses de prisión que es la rebaja de ley, quedando una pena a cumplir de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir la acusada, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se decreta el decomiso del mencionado vehículo

.-

El Juez de Juicio acogió el pedimento de la defensora de considerar para imponer la pena, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numerales 2° y del Código Penal, mas sorpresivamente en su dosimetría omitió toda referencia a su propio pronunciamiento, lo que produjo gravamen en perjuicio de la acusada.

La Corte, con estricto apego a lo decidido por el Juez de Primera Instancia, debe, a los fines de subsanar el perjuicio causado por la omisión judicial en referencia, emitir una decisión propia, sólo en relación al cálculo de la pena correspondiente al delito por el cual fue condenada, a saber Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: Este delito, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta de la cual debió partir primero el Juez de la recurrida para aplicar las atenuantes genéricas de pena que había solicitado la Defensa, es decir lo previsto en el artículo 74 numerales 2º y del Código Penal, y que por autonomía discrecional del A- quo, ya lo había acordado.

Realizando el cómputo correspondiente a esta atenuante, se lleva la pena al límite inferior es decir QUINCE (15) AÑOS, y habiendo la acusada admitido los hechos conforme al artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, sólo se puede aplicar la rebaja especial en un tercio, que es CINCO (05) AÑOS, como lo preconiza el supramencionado artículo adjetivo, por lo que al hacer la deducción correspondiente, y tomando en consideración que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que fue promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, no prohíbe el bajar del mínimo de la pena imponible, por este tipo penal, quedaría la pena en definitiva para la acusada M.J.I.R., en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Esta Alzada por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, debe declarar CON LUGAR, la pretensión interpuesta en fecha 16-08-2012, por la Abg. L.A.P., Defensora de M.J.I., contra la decisión mediante la cual el 18-7-2012, el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. M.P.B., en aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a la ciudadana antes mencionada a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como responsable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; pena esta que se modifica al considerar esta Instancia Superior que el A-quo, incurrió en omisión en la dosimetría de la pena a imponer mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos al cual se acogió la encausada de autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión interpuesta el 16-08-2012, por la abogada L.A.P., actuando en su carácter de Defensora de la acusada M.J.I.R., contra la decisión dictada el 18-7-2012, por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. M.P.B., mediante la cual Condenó a la acusada M.J.I.R., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Modifica de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada y publicada en fecha 18 de Julio de 2012, por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. M.P.B., mediante la cual Condenó a la acusada M.J.I.R., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva la pena a imponer a la acusada M.J.I.R., en Diez (10) Años de Prisión.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

E.E.C.

EL JUEZ,

N.M.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

Causa Nº 1As-2325-12

EEC/JCGG/NMRR/jlsr.-

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