Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaria Ines Rodriguez Salmon
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000181

ASUNTO : NJ01-P-2001-000181

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha Once (11) de Agosto del año 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. M.I.R.S.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. M.A. CARIAS, ABG. M.G.B., ABG. R.H.H..

ACUSADO: J.S.T.V. Venezolano, natural de Barcelona, del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/03/1977, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: C.R.V. (V) y I.J.T. (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 12.795.573 y domiciliado en: Sector la 46 , Casa S/N de la Ciudad de San F.E.B.

DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO, ABG. J.N..

FISCAL: ABG. OBNIL HERNANDEZ FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: ADOLESCENTE

DELITO: ROBO AGRAVADO.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 9, 14, 26 DE Julio, 05, 11 de Agosto del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NJ01-P-2001-181, seguida contra el acusado J.S.T.V., a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de una Adolescente.

Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Abg. OBNIL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano J.S.T.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Abg. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos:

“Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano J.S.T.V. , por la comisión del delito de , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente, el cual fuera debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Marzo del año 2010, en virtud a los hechos que dieron lugar ““En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, la adolescente de 17 años de edad y victima en la presente causa, se dirigía en compañía de su primo de nombre P.J.G., y de su hermano, hasta su residencia, ubicada en la avenida Principal Casa Nro. 11, Sector Doña Menca, Maturín, al llegar a la misma fueron interceptados por el imputado J.V.T., el cual se encontraba en estado de ebriedad y portando un arma blanca tipo navaja, con la cual la amenazó, pidiéndole que le entregara el dinero, a lo que ella le contestó no tener dinero que entregarle y este le repetía que le entregara el dinero que el sabía que ella lo tenía y la adolescente victima optó por lanzar hacía adentro de su residencia tanto la bolsa que portaba con medicinas como el dinero que tenía en su mano y el imputado al percatarse de la acción emprendida por la adolescente, sin dejar de amenazarla se introdujo hasta la residencia de la victima logrando apoderarse tanto de la bolsa con medicamentos como del dinero que ella tenía consigo que era la cantidad de 170.000, 00 para luego salir corriendo y huyendo del lugar, siendo aprehendido más tarde.”

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificado en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, es todo. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado representado por el Abogado J.N., rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de sus defendido, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a su Representado.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Abg.OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que la Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fue impuesto el acusado J.S.T.V., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes manifestaron a este Tribunal, su deseo de No declarar.

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo en este Acto ningún medio probatorio que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010).-

En fecha Catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.S.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V- . 12.795.573 , y en la cual no comparecieron medios probatorios, por lo que se acordó aplazar para el día Veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010).

En fecha Veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.S.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V- . 12.795.573 , y en la cual no comparecieron medios probatorios, por lo que se acordó aplazar para el día Cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010).

En fecha Cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.S.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V- . 12.795.573 , y en la cual no comparecieron medios probatorios, por lo que se acordó aplazar para el día Once (11) de Agosto de dos mil diez (2010).

En fecha Once (11) de Agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.S.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V- . 12.795.573 , y en la cual no comparecieron medios probatorios, una vez finalizada la etapa de la recepción de las pruebas en el presente juicio en virtud de que no comparecieron los mismos a pesar de los esfuerzos efectuados tanto por este Tribunal como por el Representante de la vindicta Publica se cierra el lapso de recepción de las pruebas y se le cede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que presente sus conclusiones de la siguiente manera: “Ciertamente ciudadana Jueza la presente causa tuvo su inicio en fecha 09-11-01 cuando siendo aproximadamente las 6:50 la ciudadana GABIERLA GONZALEZ de 17 años de edad se dirige en compañía de su primo y de su hermano hasta su residencia, cuando al llegar a la misma fueron intersecados por el hoy acusado quien para ese momento se hallaba en estado de ebriedad y portando un arma blanca tipo navaja con lo cual bajo a.d.m. pedía que le entregara el dinero en varias oportunidades, visto esto la victima decide lanzar hacia su residencia una bolsa que contenía medicamentos y la cantidad de 170.000 bolívares de la época, situación con la cual el acusado de marras ingresa al porche de la vivienda, toma lo antes mencionado y huye del lugar sin rumbo conocido y luego fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado monagas; ahora bien el presente Juicio se inicio con la promesa que el Ministerio Publico iba a través de este contradictorio a probar la conducta que el acusado desplegaba, en su oportunidad procesal y el juez de control considero que habían meritos suficientes para que se hiciera el enjuiciamiento publico al acusado, pero debido a la innovación de nuestro sistema de corte acusatorio no basta que sean vertidos los dichos de las victimas en actas de entrevistas sino que se requiere que estas personas o las que sean objeto de cualquier hecho punible en este caso el de Robo Agravado debe venir aquí y deponer acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como fue objeto de Robo Agravado, y visto que el Ministerio Publico al igual que este d.T. agotaron todas y cada una de las vías tendentes al esclarecimiento de los hechos que fueron sometidos a consideración de esta jueza profesional, pero que lamentablemente la realidad es otra y no se pudo llevar a cabo el fin ultimo del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad y que en esa búsqueda de la vedad no puede el Ministerio Publico apartarse de la dualidad siendo esta como parte de buena fe, bajo esa premisa y por principios éticos y morales, con apego a toda y cada una de las normas legales considera el Ministerio Publico solicitarle a este d.T. la ABSOLUTORIA del acusado J.S.T.V. bajo el entendido que no es que el hecho atribuido por el Ministerio Publico en su debida oportunidad no lo cometió sino que por el contrario, visto la falta de la mínima actividad probatoria es que no podemos pretender solicitar al Tribunal condena alguna, lo cual seria violatorio a todo principio y ley previamente escrita por nuestro legislador patrio, no obstante el delito es un delito pluriofensivo que ciertamente va en principio al despojo del bien jurídico titular o de carácter patrimonial, pero que con esa misma intencionalidad pone en riesgo la vida de la persona ya que si bien es cierto el arma con la que somete a las victimas y las sometió a su antojo no fue conectada, pero mas sin embargo recordemos que dándole un uso distinto para la cual esta destinada esta podría causar lesiones de menor a mayor gravedad e inclusive la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida, pero repito se imposibilita subsumir la conducta desplegada que en doctrina conocemos como Robo Agravado del tantas veces mencionado acusado y a modo de reflexión le digo al ciudadano J.S.T.V. que la vida es una sola y esta gran oportunidad que le esta dando la misma viva debe aprovecharla. Es todo”. Igualmente se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano Abg. J.N. quien realizo sus conclusiones de la siguiente manera: “vista la exposición del Representante de la vindicta publica esta representación acoge las mayorías de los postulados emitidos en dicha exposición, asimismo celebro que el Fiscal del Ministerio Publico cumple con su labor de buena fe, y siendo que en sala no se pudo demostrar ni la realización de un hecho punible ni la culpabilidad de mi defendido, es por lo que solicito se dicte una sentencia ABSOLUTORIA adhiriéndome a la solicitud fiscal, asimismo solicito emita sendos oficio dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que el registro policial que dejo la presenta acusación sea excluido del SIPOL”

Se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto no desear hacerlo.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días en los días 09, 14, 26 DE Julio, 05 y 11 de Agosto del año Dos mil diez (2010), no fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que no han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, la adolescente de 17 años de edad y victima en la presente causa, se dirigía en compañía de su primo de nombre P.J.G., y de su hermano, hasta su residencia, ubicada en la avenida Principal Casa nro. 11, Sector Doña Menca, Maturín, al llegar a la misma fueron interceptados por el imputado J.V.T., el cual se encontraba en estado de ebriedad y portando un arma blanca tipo navaja, con la cual la amenazó, pidiéndole que le entregara el dinero, a lo que ella le contestó no tener dinero que entregarle y este le repetía que le entregara el dinero que el sabía que ella lo tenía y la adolescente victima optó por lanzar hacía adentro de su residencia tanto la bolsa que portaba con medicinas como el dinero que tenía en su mano y el imputado al percatarse de la acción emprendida por la adolescente, sin dejar de amenazarla se introdujo hasta la residencia de la victima logrando apoderarse tanto de la bolsa con medicamentos como del dinero que ella tenía consigo que era la cantidad de 170.000, 00 para luego salir corriendo y huyendo del lugar. Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión en virtud de que ciertamente NO se pudo incorporar ningún elemento probatorio que demostrara la responsabilidad penal del acusado, por lo que obviamente al no poderse demostrar cual fue la acción desplegada del acusado de autos en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, del que fue presuntamente víctima una adolescente que se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, ya que debe haber la mínima actividad probatoria, situación esta que en el contradictorio no pudo ser demostrada ya que no compareció ningún órgano de prueba a pesar de las múltiples diligencias realizadas por este Tribunal y por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Por lo que la sentencia indefectiblemente ha de ser Absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 3666 el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCION DE JUICIO, EN FORMA UNIIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: ABSUELVE al ciudadano J.S.T.V., Venezolano, natural de Barcelona, del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/03/1977, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: C.R.V. (V) y I.J.T. (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 12.795.573 y domiciliado en: Sector la 46 , Casa S/N de la Ciudad de San F.E.B., de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente. Segundo: Se exime del pago de costas procesales al ciudadano fiscal del Ministerio Público en virtud que a juicio de esta juzgadora existían suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal. Tercero: Se declara la L.P. del ciudadano J.S.T.V., Venezolano, natural de Barcelona, del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/03/1977, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: C.R.V. (V) y I.J.T. (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 12.795.573 y domiciliado en: Sector la 46 , Casa S/N de la Ciudad de San F.E.B., quedando en libertad desde esta sala de Juicios, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, el texto integro de la sentencia se publicará dentro del lapso legal conforme con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Central de este Circuito Judicial penal en su oportunidad legal correspondiente. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL). Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraban bajo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ya que se decretó la L.P. e INMEDIATA del mismo desde la sala de Audiencia, oficiándose a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, Doce (12) de Agosto DEL MES DE JULIO DE 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario

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