FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, DEFENSOR PUBLICO TERCERO ESPECIALIZADO DEL ESTADO MONAGAS, SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, DELITO ABUSO SEXUAL

Fecha23 Junio 2011
Número de expedienteNP01-D-2011-000289
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PartesFISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, DEFENSOR PUBLICO TERCERO ESPECIALIZADO DEL ESTADO MONAGAS, SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, DELITO ABUSO SEXUAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000289

ASUNTO : NP01-D-2011-000289

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL, este Tribunal observa que ha operado la prescripción, y como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado resultó ser: IDENTIDAD OMITIDA.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos se suscitaron en fecha 24/02/2006, tal y como se evidencia al folio uno (01) de las actuaciones, iniciándose el proceso mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana E.J.R.R., quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le bajo los pantalones a mi menor hijo de Cinco años de edad de nombre; B.B.R. y le metió el dedo por su ano…”.

III

RAZONES DE HECHO y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

El derecho que tiene todo imputado a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, por ende la prescripción es considerado como un Derecho Humano. La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea la perfecciona ZAFARRONI cuando señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable“. (2000, p.859-860).

En ese mismo orden de ideas, nuestra legislación nacional prevé, en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”. (Negritas nuestras).

Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. Del mismo modo, el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: “Son causas de extinción de la acción penal:... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto se observa la existe la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal venezolano, en perjuicio del niño (identidad omitida), del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que dicha averiguación se inicia el día 24/02/2006, por lo que resulta indiscutible, que han transcurrido fehacientemente mas de Cinco (05) años, desde de la comisión del hecho punible, tiempo este superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal en este caso.

Aunado a esto, en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal venezolano, en perjuicio del niño (identidad omitida). En consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Publíquese.

Jueza Primera de Control,

ABG. M.E.Á.

Secretaria,

ABG. M.H.L.

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