FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABG. ESTEBAN RENDÓN DEFENSOR PRIVADO, ACUSADOS ALBERTO RODRÍGUEZ, DELITO HOMICIDIO CULPOSO

Fecha23 Junio 2011
Número de expedienteNP01-P-2011-001613
EmisorTribunal Cuarto de Control
PartesFISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABG. ESTEBAN RENDÓN DEFENSOR PRIVADO, ACUSADOS ALBERTO RODRÍGUEZ, DELITO HOMICIDIO CULPOSO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001613

ASUNTO : NP01-P-2011-001613

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. M.E.A.D.V.

SECRETARIA DE SALA: ABG: O.R.B.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO

A.R., venezolano, de 64 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.R. (F) y de V.U. (V), de profesión u oficio Chofer, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07/10/1947, indocumentado sin embargo dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.694.550, domiciliado en: Calle 5, La pangola Caicara, casa S/Nº, frente a la Gauriceña de Caicara Estado Monagas, teléfono 0416-3950439, 0416-288-5565..

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.R.

ACUSADOR:

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. J.R.

DELITO:

HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día martes 21 de Junio de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presenta acusación por los siguientes hechos:”El día 25 de Febrero del año 2011, siendo aproximadamente las (07:30 horas de la noche) al momento en que transitaba como conductor del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AE709C, COLOR BLANCO, MODELO MALIBU, SERIAL DE CARROCERIA 1T69AB310444, SERIAL DE MOTOR ABV310444, por la carretera nacional Caicara Vía san F.d.C.E.M., colisionó con el vehiculo CLASE MOTO, TIPO MOTOCICLETA, MARCA MASTRO, COLOR PLATA, AÑO 2008, MODELO NEW JAGUAR, PLACAS AA9C93L, conducido por el ciudadano E.R.O.M. que circulaba en sentido contrario, este trató de esquivar unos huecos que se encontraba en la vía, impactando el ciudadano que conducía la moto antes descrita, resultando fallecido (por el impacto); presentando politraumatismo generalizado, quien fue trasladado al hospital central de Caicara donde falleció posteriormente”.

En virtud de ello se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud a la subsanación en cuanto al modo de participación del imputado en la calificación jurídica dada en este acto, admitiéndose en consecuencia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal.

Asimismo se le informó a la referida acusada de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado A.R., estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado, sin apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad legal, manifestó: “Si, yo admito los hechos”.”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria y se le condena por el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal. Que presenta una pena de prisión de 6 meses a cinco años de Prisión. Y Conforme al término medio la pena dos años y nueve (9) meses de prisión. En aplicación Al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en UN (1)AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-

Condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. ASI SE DECLARA.-

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía DECIMO TERCERA del Ministerio Público, para A.R., venezolano, de 64 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.R. (F) y de V.U. (V), de profesión u oficio Chofer, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07/10/1947, indocumentado sin embargo dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.694.550, domiciliado en: Calle 5, La pangola Caicara, casa S/Nº, frente a la Gauriceña de Caicara Estado Monagas, teléfono 0416-3950439, 0416-288-5565, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Condena a cumplir la pena de UN (1)AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.

Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se extienden las presentaciones cada 60 días. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo. Quedando todas partes notificadas en el acta, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. M.E.A.D.V.

LA SECRETARIA

ABG. O.R.B.

En esta misma fecha siendo las 10:12 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. O.R.B.

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