Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000601

ASUNTO : NP01-P-2011-000601

Compete a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en contra del ciudadano: L.E.R., en virtud de la Audiencia Preliman realizada en el presente asunto, este Tribunal señala:

CAPITULO I

El Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. J.E.R.R., presentó formal acusación en contra del ciudadano: L.E.R., titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.137.027, por la presunta comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos: J.J.A.R., Coordinador General de la Cooperativa de Transporte Mi Pueblo, ANGITO J.B.L., Coordinador General de la Cooperativa de Transporte Libertador luchando, A.R.J.R., Coordinadora General de la Cooperativa de Transporte Trasmten y ASORIN J.G.A., coordinador General de la Cooperativa de Transporte Halcones del Libertador” debidamente asistido por el defensor de confianza Abg. F.E.. En el acto de la Audiencia Preliminar antes de la admisión de la Acusación el Fiscal Décimo Tercer Auxiliar del Ministerio Publico ABG J.L.V. al momento procedió a realizar el cambio de calificación jurídica por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo en el encabezamiento del Articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente y solicito el sobreseimiento de los ciudadanos: B.W.O. RONDON Y E.A.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a las motivaciones del titular de la Acción Penal en cuanto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos aunado a la declaración del imputado L.E.R., en el acto de la Audiencia Preliminar y la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: B.W.O. RONDON Y E.A.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal este tribunal procedió Admitir parcialmente la acusación en contra del ciudadano: L.E.R., por el delito de de Estafa previsto y sancionado en el articulo encabezamiento Articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo se decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: B.W.O. RONDON Y E.A.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal .A tal efecto se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Respecto al imputado L.E.R., quien impuesto de las garantías constitucionales e instruido del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Representante del Misterio Publico en cuanto a la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo en el encabezamiento del 462 del Código Penal.

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV

El mencionado ciudadano: L.E.R., admitió su participación en los hechos sucedidos el día 20 de Enero de 2002, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa y manifestando en su declaración que había recibido dinero y como quiera que existen otros elementos tales como Acta Policial Suscrita por el Funcionario Distinguido R.M., adscrito a la Comisaría Libertador de la Policía del Estado Monagas, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano; J.J.A.R., Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: ANGITO J.B.L. , Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: A.R.J.R., Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: ASORIN J.G.A., Inspección Técnica numero 15 practicada por los funcionarios M.R. Y YOBER BRITO, adscrito a la Sub-delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Inspección Técnica numero 16, practicada por los funcionarios M.R. Y YORVER BRITO, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: BIL W.O.R., Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: E.A.C. , es por lo que se considera procedente la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V

Como quiera entonces que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de prisión y partiendo del limite Medio en aplicación del articulo 37 del Penal es decir Seis (06) la cual se le aplica la rebaja en un tercio conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da un total en la pena de dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA al acusado ciudadano: L.E.R., Venezolano, natural de chaguaramas Estado Monagas , de profesión u Oficio Obrero , portador de la Cedula de Identidad N° v- 20.137.027 con domicilio en la población de chaguaramas I calle Bolívar sector 5 casa s/N Municipio Libertador del Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de ESTAFA , Previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 462 Código Penal. En a la solicitud de revisión de Medida requerida por la defensa este Tribunal la declara con lugar en razón de que la pena impuesta al referido acusado no excede de cinco años y dado que pudiera ser beneficiario del Beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena es por lo que esta instancia declara con lugar lo solicitado y en consecuencia acuerda la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , con presentaciones cada Treinta días (30) , ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se exime al acusado del pago de las costas procesales en razón de haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Se acuerda la remisión a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos a los fines de redistribuir el asunto a un Tribunal De Ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

La Jueza,

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.

La Secretaria

ABG. THAYS PALACIOS.

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