Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 02 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001483

ASUNTO : NP01-P-2011-001483

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 28 de Abril de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Joisa Tovar.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.E.R.R..

DEFENSA P RIVADA: Abg. A.H.

ACUSADO:

J.M.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 21.385.839, natural de Tucupita Estado Delata Amacuro, nacido en fecha 04/11/1984, de 26 años de edad, Profesión u Oficio: obrero, estado civil: Soltero, hija de: S.M. (V) de J.C. (f), domiciliado en: Temblador, via el fangal, casa S/N, al lado del deposito de maquinarias, 0426/7910750 (cónyuge).

En audiencia celebrada en fecha 28 de Abril de 2011, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y del ciudadano L.G., aduciendo lo siguiente:

…el día 21 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde fue avistado en la vía pública del sector Las Brisas I de la población de Temblador de este Estado, por una comisión policial al mando del funcionario SUB-INSPECTOR L.G., adscrito a la Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que se encontraba en labores de patrullaje por dicho sector, cuyos funcionarios a (los fines de verificar documentación) le dieron la voz de alto, este hace caso omiso y emprende la huída del lugar. Inmediatamente los funcionarios policiales iniciaron su persecución en contra del mismo, logrando darle alcance a pocos metros, donde dicho imputado se abalanzó lanzando golpes sobre la humanidad del funcionario L.G. a que le propina un golpe a nivel del pulmón derecho cansándole un edema, motivo por el cual los funcionarios procedieron a hacer unos de la fuerza pública consiguiente neutralizar la acción del imputa do practicando su aprehensión…

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, solicitó se incorporara al debate las pruebas ya que fueron obtenidas de forma lícita y son útiles y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos y se declare abierto el debate.

Por su parte, la defensa privada del imputado afirma que los hechos a que hace referencia la representación de la vindicta pública no sucedieron de esa manera, por lo que corresponderá a este demostrar la ocurrencia de los mismos ya que su defendido está amparado bajo el principio de presunción de inocencia.

Acto seguido, el ciudadano Juez impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo negativamente.

Seguidamente el ciudadano juez expuso, que siendo la oportunidad de ejercer el control judicial sobre la acusación, es por lo que procede a verificar si la acusación presentada cumple o no con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la totalidad de la misma, así como las probanzas ofrecidas por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue la acusación, se le concedió la palabra al acusado, quien impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los imputados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

En tal sentido, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 28 de Abril del año que discurre, una vez admitida la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó de manera inequívoca, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado al analizar las pruebas admitidas como lo son El testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de funcionario aprehensor y en su condición de victima. La declaración de los EXPERTOS, así como las –pruebas documentales- realizadas por L.G. y O.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron y suscribieron Inspección Técnica N °. 044 de f3cha 21-02-2011, practicada al sitio del suceso, Informe Médico Legal, N°. 00309 de fecha 21-02-2011 practicado al ciudadano L.G. en su condición de victima, esas probanzas comprometen al acusado de autos en la comisión del hecho sub iudice. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y del ciudadano L.G., no sin antes conforme al artículo 192 de nuestra ley adjetiva penal, rectificar el error involuntario cometido al momento de hacer el cómputo de la pena correspondiente al acusado de auto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia (28-04-2011), señalando de manea expresa que la pena a cumplir será la siguiente: Se condena a cumplir al acusado J.M.C.M., la pena de NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesoria de ley. pena esta que resulta del término medio de la pena prevista para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es de un (1) mes a Dos (02) años, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, , cuyo termino medio es un (1) años y quince (15) días que al aplicar el contenido del artículo 376 de la norma adjetiva penal, este juzgador rebaja la un tercio conforme al tercer aparte del artículo en cuestión, ya que hubo violencia en la comisión del hechos punible, y quedaría una pena de Ocho (8) Meses y diez (10) días, ahora bien, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES la pena a imponer es de tres (3) a Seis (6) meses de arresto, cuyo termino medio de cuatro (4) mese y quince (15), pero al aplicar el contenido del artículo 376 de la norma adjetiva penal, este juzgador rebaja un tercio conforme al tercer aparte del artículo en cuestión, ya que hubo violencia e la comisión del hecho punible, y quedaría una pena de tres (3) meses, y por cuanto este delito contempla como pena el arresto, es por lo que se hace la conversión en prisión conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, el cual señala que solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, que sería en el caso de autos, la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y tenemos que a Ocho (8) Meses y diez (10) días, se le adiciona un (1) mes y Quince (15) días, pena esta correspondiente a la mitad del tiempo correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, dando como resultado una pena definitiva de NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, estimándose como tiempo provisional de cumplimiento de pena el día Dieciséis (16) de diciembre del 2011. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto si bien es cierto que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, no menos cierto es, que el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en ningún caso podrá concederse de manera contemporáneas tres o mas medidas cautelares sustitutivas, y siendo que se evidencia de autos y del sistema Juris 2000, que el ciudadano J.M.C.M. tiene en su haber dos medidas cautelares de las previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los asuntos signados con los alfanuméricos NP01-P-2007-004776 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (art. 256, ordinales 3° y 8°) y NP01-P-2010-010848 llevado por el ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, persistiendo así los motivos de su imposición en su oportunidad legar por ante el Tribunal de control, es por lo que se niega lo solicitado por la defensa privada del acusado y se mantiene la Medida de Privación de Libertad contra el referido ciudadano quien continuara recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al acusado J.M.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 21.385.839, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y del ciudadano L.G., mas las penas accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena para el acusado J.R.A.A. el día Dieciséis (16) de diciembre del 2011, y por cuanto el acusado tiene privado de su l.D. (2) meses y Siete (07) días, le faltan por cumplir una pena de siete (7) meses y Dieciocho (18) días de prisión. Cuarto: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos por cuanto, si bien la pena a imponer al acusado de autos no excede de cinco (5) años, no menos cierto es que el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en ningún caso podrá concederse de manera contemporáneas tres o mas medidas cautelares sustitutivas, y siendo que se evidencia de autos y del sistema Juris 2000, que el ciudadano J.M.C.M. tiene en su haber dos medidas cautelares de las previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los asuntos signados con los alfanuméricos NP01-P-2007-004776 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (art. 256, ordinales 3° y 8°) y NP01-P-2010-010848 llevado por el ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, persistiendo así los motivos de su imposición en su oportunidad legar por ante el Tribunal de control, es por lo que se niega lo solicitado por la defensa privada del acusado y se mantiene la Medida de Privación de Libertad contra el referido ciudadano quien continuara recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas. Se ordena la notificación de todas las partes en virtud de la rectificación del cómputo de la pena a cumplir por parte del acusado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 02 días del mes de Mayo de 2011.

El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

La Secretaria,

Abg. JOISA TOVAR

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