Decisión nº PJ0022016000003 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación. Medida Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dos de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000038

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ENTIDAD APELANTE: Sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-A Sdo., del año 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. - PEQUIVEN, (TERCERO INTERESADO): Abogado L.E.D.C., titular de la cédula de identidad número 11.735.128, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.937.

DEMANDANTE EN NULIDAD: O.D.L.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.554.509, con domicilio en la urbanización Colinas de Pequiven, calle 07, casa N° 12, Parroquia Morón del Municipio J.J.M., estado Carabobo.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00677, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta por la ciudadana O.D.L.A.P.G., contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN – MORON), cursante en el expediente administrativo Nº 049-2013-01-01281.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (medida cautelar de suspensión de los efectos)

NARRATIVA

Para iniciar esta parte de la sentencia y en el marco de la revisión de la petición planteada por la entidad de trabajo apelante, sociedad mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, resulta necesario descender al conocimiento y análisis de los hechos, conforme a las afirmaciones y al material allegado al proceso contentivo en el expediente GP21-R-2015-000038, por lo que se debe precisar que:

• Se observa en el folio 01, diligencia presentada por el abogado en ejercicio L.E.D.C., quien alega actuar con el carácter que se desprenden en las actas procesales que cursan por ante la causa signada con el N° GP21-N-2015-000022, cuyo cuaderno de medidas esta signado con el N° GH22-X-2015-000012, de fecha 27 de julio de dos mil quince (2015), contentiva de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de fecha 21 de julio de 2015.

• Se observa en el folio 05, auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio, de fecha 31 de julio de 2015, mediante el cual oye (sic) en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.D.C., quien actúa como apoderado judicial del tercero interesado, entidad de trabajo, PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN)., contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2015, en la cual declara sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en contra del acto administrativo de efectos particulares recurrido, contenido en la P.A. Nº 00677-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta por la ciudadana O.D.L.A.P.G., cursante en el expediente administrativo Nº 049-2013-01-01281.

• Se observa en el folio 06, oficio signado con el número J5-PC-15-000370, librado por el Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 31 de julio de 2015, a través del cual remite el expediente Nº GP21-R-2015-000038, al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

• Se observa en el folio 08, auto emitido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, de fecha 31 de julio de 2015, en virtud del cual le da entrada a la causa identificada con el alfanumérico GP21-R-2015-000038, en la oportunidad de haberse ocasionado su remisión por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio.

• Se observa del folio 09 al 19, escrito presentado por el abogado L.E.D.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en fecha 11 de agosto de 2015, mediante el cual formula los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales se basa el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Juicio, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 25 de mayo de 2015 en la causa N° GP21-N-2015-000022 contentiva del Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana O.D.L.A.P.G., contra la P.A. N° 00677 de fecha 10 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, acompañado de legajo de copias compuesta por la demanda de nulidad, recaudos del expediente administrativo, sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2015 dictada por la Juez Quinta de Juicio, mediante la cual acuerda la suspensión de efectos del acto administrativo, escrito de oposición a la medida cautelar, de fecha 16 de julio de 2015 y la sentencia interlocutoria, de fecha 21 de julio de 2015 en la que se declara sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada por el a quo e impugnada mediante el recurso ordinario de apelación.

En este orden de ideas y en plena sintonía con la secuencia de los hechos, en la esfera de esta sentencia, se va a despuntar lo expuesto por la parte impugnante o apelante (tercero interesado), en el escrito de fundamentación de su actividad recursiva, cursante en el expediente GP21-R-2015-000038, mediante el cual enmarca su disconformidad con la declaratoria sin lugar de la operaria judicial de primer grado, sobre la oposición formulada en contra de la medida cautelar, lo que materializa en los siguientes términos:

• “(…) aún cuando ya existe un pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Juicio, y el fundamento principal de [su] apelación no versa en reposiciones de la causa a ningún estado, no [pueden] dejar de mencionar el incumplimiento incurrido por parte del Tribunal (…) en lo establecido en el artículo 106 de la LOJCA (…)

• (…) existe un (sic) remisión al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”

• Pero es el caso (…), que [su] representada consigna en fecha 16 de julio (…) un escrito de Oposición (…) y en fecha 21 de julio (…) el Tribunal Quinto de Juicio Laboral procedió a dictar Sentencia declarando SIN LUGAR la oposición de [su] representada, obviando libremente la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 602 del CPC de aplicación obligatoria por disposición expresa de la LOJCA, lapso que ser (sic) apertura ope lege, con lo cual, dicha omisión configura una violación directa al debido proceso y derecho a la defensa, que a su vez constituye una violación a disposiciones de rango constitucional.

• Es el caso (…), que de simple lectura de la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Quinto de Juicio en fecha 25 de mayo (…) en la cual se acuerda la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00677 (…) se observa claramente que (…) incurre en un (sic) falta de motivación a la hora de acordar la mencionada medida…”

• Así mismo, de una simple lectura de la Sentencia de fecha 21 de julio (…) la cual declara SIN LUGAR la oposición formulada (…) el Tribunal Quinto de Juicio solo expresa que a tenor de los artículos 4 y 104 de la LOJCA, tiene los más amplios poderes cautelares a fin de resguardar la apariencia del buen derecho alegado, y además cita un criterio de la Sala Político Administrativa (…) donde establece que el decreto de cualquier medida cautelar esta condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, es decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in danni, situación que no fue discutida (…) la falta de motivación de la Sentencia in comento deviene del hecho que el tribunal, no emitió pronunciamiento alguno referente a los puntos formulados en la oposición formulada por [su] representada, y a su vez se limitó a trascribir lo que establece la LOJCA y el criterio de la Sala Político Administrativa…”

• (…) existe claramente una CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…) situación está que ha debido ser verificada por el Tribunal Quinto de Juicio antes de haber admitido el Recurso y declarado procedente la medida cautelar innominada…”

Por otro lado, en el marco de la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de los Tribunales del Trabajo, con relación a la solicitud de oposición de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, arguyó:

• (…) En fecha 25 de mayo de 2015, es admitido ordenándose las notificaciones correspondientes el Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A.N.. 00677-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-001281 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. En fecha 16 de julio de 2015, el representante judicial del Tercero interesado que lo es la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.- PEQUIVEN, presenta escrito en el que se opone a la medida cautelar acordada por [ese] Tribunal en fecha 25 de mayo de 2015 y solicita la suspensión de la misma…”

• “…las normas contenidas en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen: visto (sic) que el Juez contencioso administrativo es el rector del proceso y goza de amplios poderes cautelares otorgados por ley, siendo que tiene la potestad de dictar medidas cautelares, los cuales consagran lo siguiente: Artículo 4º Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

• El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. (Subrayado del a quo).

• Artículo 104. Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Subrayado del a quo).

• El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

• En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

• Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fija criterio en su sentencia número 01027, en ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, de fecha 27 de Julio (sic) de 2011, en los siguientes términos:

• (…omissis…)

• De igual manera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, de fecha 30 de Enero (sic) de 2014, sentencia No. 08-14, señala:

• (…omissis…)

• Conteste [esa] juzgadora con la jurisprudencia patria y las decisiones de los Tribunales de instancia, y visto que la solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos legales, es forzoso desestimar la oposición presentada por la representación judicial del tercero interesado…”

MOTIVA

Competencia:

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 21 de julio de 2015.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Incumbe a este Juzgado Superior, dentro del marco de todo lo anteriormente contextualizado, emitir su pronunciamiento de conformidad con los lineamientos trazados por la apelante, entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)., quien se revela mediante la utilización del mecanismo idóneo y ordinario de impugnación, en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2015, proferida por el Jugado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, actuando en sede Contencioso Administrativa, en la que declara sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada en el Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 00677-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta por la ciudadana O.D.L.A.P.G., contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN – MORON), tomando previamente en cuenta, los hechos facticos que emanan del asunto en concreto que pudieran encausar el destino de la actividad recursiva desplegada.

Obviamente, toda la actividad procesal impulsada por la entidad PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)., quien es el tercero interesado dentro del marco de la demanda de nulidad intentada por la ciudadana O.d.l.Á.P.G., en contra de la referida P.A. Nº 00677-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 2014, está dirigida a enervar la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el a quo.

Ahora bien, constata este operario judicial de segundo grado, por notoriedad judicial, por cuanto se encuentra por ante esta misma Alzada, el recurso contentivo en el asunto identificado con el alfanumérico GP21-R-2015-000052 de la nomenclatura de este Circuito Laboral, originado por la impugnación realizada por la ciudadana O.d.l.Á.P.G., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2015, que declaró desistido el procedimiento originado por la demanda de nulidad intentada por la referida ciudadana en contra de la varias veces mencionada P.A. Nº 00677, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN – MORON), cursante en el expediente administrativo Nº 049-2013-01-01281, como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio pautada para el día 13 de noviembre de 2012,accionante, estableciendo el a quo en su resolución, lo que de seguidas se reproduce:

(…) Una vez asumida la competencia para conocer del presente recurso de Nulidad contra la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, recurso interpuesto por el profesional del derecho Abogado H.G.C.M. quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.857, actuando como apoderado judicial de la ciudadana O.D.L.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.554.509 y visto que la mencionada Inspectoría declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto (…) contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A. En fecha 25 de mayo de 2015, [ese] Tribunal se avoca (sic) al discernimiento del presente asunto. Así las cosas, observa [esa] Juzgadora que el recurrente no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual es forzoso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, cual es el desistimiento del procedimiento.

…omissis…

Visto el desistimiento del procedimiento en el presente asunto, es forzoso declarar. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: Firme la P.A.N.. 00677-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, la que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana O.D.L.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.554.509, contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00677-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, que corre inserta en el expediente administrativo No. 049-2013-01-01281, acordada en fecha 25 de mayo de 2015, contenida en el cuaderno de medidas No. GH22-X-2015-000012….” (Subrayado de esta Alzada)

De la reproducción parcial de la anterior decisión proferida por el a quo, se desprende con meridiana claridad, que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la p.a., No 00677/2014, de fecha 10 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, fue revocada, siendo oficiada esa revocatoria a la Inspectoría del Trabajo respectiva, lo que hace improcedente por inoficioso el recurso de apelación interpuesto, por lo que este operador jurídico de segundo grado concluye que en el caso sub examine ha decaído el objeto del recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN)., contra la sentencia interlocutoria, de fecha 21 de julio de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio “PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).”, a través de apoderado judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en contra del acto administrativo de efectos particulares recurrido, contenido en la P.A. Nº 00677-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta por la ciudadana O.d.l.Á.P.G.

• SEGUNDO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• TERCERO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.

• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. Danily Edummary Á.M.

En la misma fecha, siendo las 10:26 a.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

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